Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001891

ASUNTO : BP01-S-2010-001891

LA JUEZA DE CONTROL Nº 0: DR. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

FISCAL SEGUNDA DEL M.P.: DRA. B.M.

IMPUTADO: L.E.M.V.

DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN TAYUPO

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ALIANNE BASTIDAS

Celebrada, Audiencia de Presentación el 02/12/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; L.E.M.V., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.979.281, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 47 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ABOGADO. FECHA DE NACIMIENTO: 13-01-1963, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS; HIJO DE LOS CIUDADANOS: L.J.M. (V) Y L.V. (V), TELEFONO: 0414-8066538., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.T.B., por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; L.E.M.V., a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, “quiero manifestarle al Tribunal Que la denunciante, mi concubina desde hace 30 años, hace la denuncia inducida por mi hijo mayor, J.L.M.B., de 29 años de edad, tras la denuncia se puede evidenciar que hay un trasfondo económico, la situación esta planteada por circunstancias de carácter económico, los bienes que forman parte de la comunidad concubinario aun cuando legalmente nuestro Código Civil establece proporciones puedo decirle al Tribunal que lo mismo se adquirieron con dinero de mi propio peculio, e incluso muchos de ellos figuran a nombre de M.T.B., en vista de la situación planteada pactamos inicialmente que la vivienda donde habitamos pasaría a ser de mi plena propiedad, y en compensación a eso ella tendría el aporte de otros bienes, quiero relatar que las diferencias no son con M.T. sino con mi hijo, el cual pesé a su edad no tiene un oficio definido, no se ha graduado, y que por su actitud irrespetuosa para con sus padres obligándolos a estudiar y trabajar le he pedido en varias oportunidades que se fuera de la vivienda, pero el joven manipula e instiga a la mama y la ha puesto en la situación extrema de denunciarme, quiero decir igualmente, que en la actualidad mi concubina y mis hijos que gozan de una póliza de salud, por lo que yo mal podría lejos de un maltrato lo que hago es aportar muchos beneficios, informo categóricamente al Tribunal que no es cierto que se haya procesado denuncia en mi contra por ante la Zona 1 de este Estado, y pido en consecuencia sino se da por terminada una libertad sin restricciones que la Fiscal recabe esa información, insito en que tengo excelente relaciones con la madre de mis hijos, al punto de que viajamos constantemente sin embargo el factor perturbador el cual tiene motivaciones económicas mas que de parte de mi concubina de parte del hijo aludido, por ello pido que a fin de la presunta agraviada indico que si hay algún maltrato psicológico mas no físico, el maltratado en todo caso es nuestro propio hijo quien ha inducido a su madre a hacer la denuncia respectiva. Aun cuando en esta oportunidad no conozco cual será la decisión definitiva del Despacho es tan evidente la intención que tienen que mis pertenecías personales me han avisado bajo distintos medios que me los tienen recogidos, mi hijo facilito todos los medios de transporte e incluso quien en 2 oportunidades fue primero con la policía del Estado fue el hijo iniciado, y acudió con el CIPCP a proceder a mi captura. Considero merecedor de una Libertad sin restricciones, en lo profesional y personal esto me causa una situación de descrédito. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numeral 3º, 5º, 6º y 13º de la citada Ley, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. 13. La prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicos y de abusar de las bebidas alcohólicas.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Considera procedente aplicar al ciudadano L.E.M.V., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada (45) días.

SEGUNDO

en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5 y 3, 5 6 Y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. 13. La prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicos y de abusar de las bebidas alcohólicas.

TERCERO

Líbrese oficio al CIPCP Sub-delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS.-

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