Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 22 de mayo de 2007

197º y 148º

EXP. 1C-1283/07

JUEZ 1° DE CONTROL (TEMP): ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

FISCAL 9° (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.R.

IMPUTADO: YUSMIL J.R.

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la causa 1C-1283/07, seguida al adolescente: YUSMIL J.R., venezolano, de 16 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° No Cedulado, nacido en fecha 30-09-90, residenciado en el Barrio La Rinconada, Calle Principal, Casa N° 16 (De la abuela Ustiquia), San Félix, Estado B.A.L.H., se pasa a dictar sentencia de conformidad con los artículos 578 literal “f”, 583 y 605; todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previas las motivaciones siguientes:

PRIMERO

El día 18 de mayo de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, estando debidamente asistido el adolescente YUSMIL J.R., por la Defensora Pública de Adolescentes. Abg. F.R., asistiendo en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Abg. V.F., quien expuso los hechos por los cuales presento formal acusación, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación y las ofrecidas para el debate oral y privado, solicitando como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HALED DAREB NASSER.

Los hechos por los cuales se presento acusación, ocurrieron el día 27 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Haled Dareb Nasser, se encontraba en el interior de su local comercial denominado La E.M., ubicado en la Avenida Principal de Castillito, Puerto Ordaz, cuando irrumpieron dos sujetos y de manera sorpresiva esgrimieron dos armas de fuego, con las que luego de someter a los presentes, procedió uno de los sujetos bajo amenaza de muerte a constreñir a la víctima Haled Dareb Nasser, despojándolo de una cantidad aproximada de ciento cuatro mil bolívares en efectivo, arrebatándole una cadena de metal, de color plateado, mientras el resto de los presente eran constreñidos por el otro sujeto, para posteriormente salir ambos sujetos tratando de darse a la fuga del sitio del suceso.

Esa misma fecha y siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz, efectuando labores de patrullaje en el Sector de Castillito a la altura del Banco Caroní, aprehendieron dos sujetos que estaban saliendo del Comercial La E.M., los cuales habían despojado al ciudadano Dareb N.H. de dinero en efectivo y otros objetos de valor, siendo trasladados por la Unidad P-074 hasta la Comisaría Policial de Puerto Ordaz y puestos a la orden de la Jefe de los Servicios S/1ro (PEB) E.X.M..

En fecha 28 de marzo de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado: YUSMIL J.R., ante este Tribunal, acordando el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Ahora bien, bajo el método de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la apreciación de las pruebas, unido al carácter licito de la actividad probatoria, previsto en los Artículos 13, 179, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que con las pruebas recabadas en la averiguación penal, quedo plenamente probado la participación del adolescente: YUSMIL J.R., en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, ya que se recabaron las siguientes:

1°) Acta de Investigación Penal, N° 0267, de fecha 27/03/2007, suscrita por el funcionario: Quezada Ronny, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Nº 13 de Puerto Ordaz, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión de los dos sujetos que despojaron al ciudadano: DAREB N.H. de sus pertenencias, bajo amenazas con rama de fuego, asimismo se deja constancia que para el momento de la detención al adolescente se le incautó el dinero despojado a la víctima y el arma tipo Facsímil, utilizada para la perpetración del hecho. (folio 20)

2°)Acta de Investigación Penal, de fecha 27/03/2007, suscrita por el funcionario: Angarita Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, en la cual dejó constancia que recibió en ese Cuerpo de Investigaciones el procedimiento policial, relacionado con la detención de los ciudadanos CONES S.L.J., y YOSMIR J.V., constatando a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), que los datos aportados para su identificación le corresponden, y con lo cual se dio inicio a la investigación penal. (folio 22)

3°) Reconocimiento Legal N° 107, suscrito por los funcionarios Rojas Alejandro y Quilelli Renzo, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, al arma utilizada, de la cual se evidencia que es un Facsímil tipo Pistola, utilizada atípicamente puede amedrentar e incluso causar lesiones del tipo psicológico e incluso la muerte, logrando constreñir a las víctimas bajo amenaza de muerte para que se sometieran al despojo de sus pertenencias, de la cual se evidencia la preexistencia de los objetos robados.

4°) Inspección Técnica N° 3470, de fecha 15-01-06, suscrita por los funcionarios Rojas Alejandro y Lanz Ender, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, efectuada en el lugar de los hechos. (folio 24).

5°) Acta de Entrevista, de fecha 23/03/07, realizada al ciudadano: DAREB N.H., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente: “… en el día de hoy martes 27/03/2007, me encontraba en mi local comercial…, cuando de repente me interceptan dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y me despojaron del dinero que se encontraba en la caja y la cadena de oro que tenía puesta en el cuello...”(folio 25)

6°) Acta de Entrevista de fecha 30/03/2007, realizada al ciudadano: HALED DAREB NASSER, en la sede la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Bolívar, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Llegaron dos sujetos armados, se pararon en la puerta del negocio…,…cuando yo voltie estaba el menor apuntándome con un arma de fuego, me dijo que me acercara, que si no me disparaba, me acerqué,… me llevó a la Caja registradora, me pidió que le sacara, me arrancó la cadena y me pidió el teléfono, me amenazó que me iba a matar si ponía la denuncia todo el dinero…” ¿Diga usted de que fue despojado? CONTESTO: “Dinero en efectivo, 104.000 bolívares aproximadamente y mi cadena de plata.” ¿Diga usted, si los sujetos portaban algún tipo de armamento? CONTESTO: “Si, dos pistolas, una cada uno. (folio 26)”

TERCERO

En vista de lo antes expuesto observa el Tribunal que con el dicho de la víctima: HALED DAREB NASSER, día 27 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en el interior de su local comercial denominado La E.M., ubicado en la Avenida Principal de Castillito, Puerto Ordaz, cuando irrumpieron el adolescente YUSMIL J.R. y un adulto de manera sorpresiva esgrimieron dos armas de fuego, con las que luego de someter a los presentes, procedió el adolescente bajo amenaza de muerte a constreñir a la víctima, despojándolo de una cantidad aproximada de ciento cuatro mil bolívares en efectivo, arrebatándole una cadena de metal, de color plateado, mientras el resto de los presentes eran constreñidos por el otro sujeto, para posteriormente salir ambos sujetos tratando de darse a la fuga del sitio del suceso, por lo que su conducta se subsume en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 455, en relación con el 458, en concordancia con el 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, que disponen:

Artículo 455. “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”.

Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”.

Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Vista la manifestación de voluntad efectuada por el adolescente: YUSMIL J.R., de admitir los hechos que le atribuyó la Representante del Ministerio Público Especializada en la Audiencia Preliminar, figura procesal contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 578 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera lo expuesto por la Representante de la Defensa Pública Especializada, en el sentido de que el joven manifestó en forma libre haber cometido el hecho que se le imputa, evidenciándose una confesión, por lo que solicitó le fuera impuesto a su defendido, de forma inmediata, la sanción respectiva considerando la rebaja pertinente. Efectivamente los hechos admitidos con aquellos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, esto es: el delito de de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto, con las agravantes y circunstancias que han quedado así reconocidas en torno a la comisión del hecho, cuando expuso: “Yo iba entrando a una perfumería y apunte al dueño y me metí le quité la cadena, recogí el dinero y le dije que sí me acusaba con la policía lo iba a matar.”

En consecuencia se ha de observar que el delito de Robo Agravado se perpetra cuando el agente manifiestamente armado constriñe a la víctima para que le entregue o tolere de sus bienes, siendo el delito de robo considerado por la doctrina como pluriofensivos, en atención a que con su consumación se vulneran dos bienes jurídicos tutelados, como lo son, por una parte el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de la víctima de este hecho; y por la otra el Derecho a la Propiedad Privada, viéndose el agente pasivo despojado bajo coacción de un bien de su propiedad.

En el caso de marras se observa que YUSMIL J.R. realizó de acuerdo a la declaración de la víctima hechos antijurídicos, constitutivos del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo que demostrado su participación, se observa que conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo letra “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicársele como sanción la medida de privación de libertad, para lo cual tiene en cuenta la comprobación de los hechos punibles, la participación del adolescente, daño causado y el esfuerzo realizado para repararlo, como es su admisión de hechos; resultando la medida proporcional a la conducta desplegada por el acusado, toda vez que se requiere tiempo suficiente para que reciba el apoyo y la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes que le permitan canalizar su conducta inadecuada, a partir del plan individual que se diseñe al respecto.

En lo concerniente a la sanción definitiva la Representante de la Vindicta Pública, solicitó la imposición de la medida contenida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses. Por su parte, la Defensa Pública solicitó la rebaja del tiempo que corresponda. En tal sentido, vista la admisión de los hechos, realizada por el adolescente: YUSMIL J.R., y para cuyo delito corresponde la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en establecimiento cerrado, tal y como se desprende del estudio de las actas procesales, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy acusado está incurso en la perpetración del ilícito penal atribuido por la Representación Fiscal, se le impone Medida Privativa de Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO, la cual consiste en la internación del adolescente en establecimiento público, del cual sólo podrá salir por decisión judicial, en cónsona armonía con los principios de legalidad y lesividad, íntimamente ligados a las garantías de idoneidad y proporcionalidad de la medida aplicada, por cuanto, si bien es cierto que la privación de libertad es una medida excepcionalísima, no es menos cierto que el adolescente debe comprender que ha actuado de manera indebida y que existía la posibilidad de actuar de una manera distinta a la demostrada, siendo en consecuencia su conducta reprochable, existiendo en consecuencia total simetría entre hecho punible atribuido y sanción aplicable, con especial deferencia al principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Especial como garantía constitucional legal, de aplicación preferente y equilibrada entre derechos y deberes, si bien es cierto que se le han reconocido un cúmulo de derechos, así mismo se le imponen deberes que frente a esos derechos tienen que ponderarse o equilibrarse e igualmente frente a las exigencias del bien común, frente a los derechos de las demás personas y primordialmente, valorar la condición de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. El reconocimiento de los derechos de los niños y adolescentes, no debe implicar bajo ningún concepto, la violación de los derechos de las demás personas, ni debe aplicarse tampoco como justificación para el incumplimiento de los deberes que se le imponen o como causa de imputabilidad en el campo penal de responsabilidad. Así se decide.-

CUARTO

En consecuencia, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente YUSMIL J.R., venezolano, de 16 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° No Cedulado, nacido en fecha 30-09-90, residenciado en el Barrio La Rinconada, Calle Principal, Casa N° 16 (De la abuela Ustiquia), San Félix, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos Monga Rivas y Yusmil Rivas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y en consecuencia se le hace la rebaja correspondiente y se le impone la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal “f” del artículo 620 en relación con el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628, ambos en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, teniéndose en cuenta la fecha en que se practico su detención. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y cúmplase con las demás formalidades de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós 22 días del mes de mayo de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 (TEMP)

ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BECERRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. SANDRA BECERRA

ASVS/sb

EXP. Nº 1C-1283/07

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