Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYanett Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL 2° EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES

Puerto Ordaz, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA: 2C-1041/07

ASUNTO: SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Jueza

Abg. Y.H.H.

• Defensor Público

Abg. F.R.

• Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público

Abg. V.F.M.

Victima: Y.V.C.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.464, residenciado en Urb. Orinoco, calle El tigre, Nº 04, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

I

ANTECEDENTES

En la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, se explica al adolescente el significado del acto y el contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público conforme a lo previsto en los Artículos 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente formula Acusación en virtud de la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en fecha 05/03/06 en horas de la mañana, los funcionarios Emis Martínez y J.G., adscritos a la Policía del estado Bolívar, reciben instrucciones de la Central de radio 171 “Bolívar”, de trasladarse a la dirección de la víctima, donde se encontraba una persona alterando el orden público, entrevistándose con la ciudadana Y.C.M., quien les manifestó que su hijo se encontraba en estado de ebriedad, agrediéndola tanto de manera física como verbal, señalándoles a un adolescente, con síntomas aparentes de estar bajo los efectos de ingesta alcohólica y con lesiones en el rostro, indicando la progenitora que se las había causado al perder el control y caer al pavimento.

En consideración a los hechos expuestos solicita formalmente el Enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con los artículos 5, 6 y 17 en concordancia con el artículo 20, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Y.V.C.M., y solicita como sanción, la prevista en el articulo 620 letra “b”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establecen la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años.

Seguidamente la ciudadana Juez explica al acusado los hechos expuestos por la Representante Fiscal, la calificación jurídica y los medios de pruebas ofrecidos a fines del debate oral; de igual modo lo relativo a las fórmulas alternas de solución de conflicto, así como el beneficio procesal de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le impone del Precepto previsto el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, de conformidad con el Único Aparte del artículo 258 Constitucional y artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se insta a las partes a la Conciliación, previa exposición de las bondades de esta figura procesal habida cuenta que fue imposible Acuerdo Conciliatorio en sede de la Fiscalía del Ministerio Público, lográndose la misma en esta oportunidad de realización de Audiencia Preliminar. En razón de lo anterior se fijan las obligaciones a cumplir y el lapso de suspensión del proceso a prueba, manifestando el acusado, la voluntad de someterse a las condiciones impuestas. De igual manera, la victima expuso su conformidad.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la Fiscalía 9° del Ministerio Público, formula acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación con los artículos 5, 6 y 17, en concordancia con el artículo 20, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y por cuanto está excluido del catalogo de tipos penales señalados en el articulo 628 de la Ley especial, por ende, es de aquellos que sólo pueden ser sancionados con medida diferente de la Privación de Libertad y siendo que el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que es dable la Conciliación cuando se trate de hechos punibles para los que no procede la privación de libertad como sanción; es deber de este tribunal promover Acuerdo Conciliatorio, como en efecto se obtiene a partir de las exposiciones y proposiciones de las partes, Defensa Pública y Ministerio Público.

Cabe destacar que la Conciliación como fórmula de resolución de conflictos en materia penal juvenil, impide, en principio, la realización de eventual juicio oral y privado, amen de ser una figura de rango constitucional conforme a los postulados del artículo 258 Único Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos

.

De tal manera que la disposición anterior concede especial importancia a la Conciliación como mecanismo para resolver conflictos en base a una política criminal que humaniza el proceso penal facilitando a las partes la intervención directa en la resolución de conflictos penales, atendiendo a criterios objetivos de negociación y a las necesidades derivadas del conflicto de intereses que subyace. En igual sentido, en el año 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder”, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinarias o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas

.

Luego, han sido muchas las justificaciones para recurrir a la conciliación, al ser más rápida, expedita, simple y efectiva la resolución del conflicto en relación a los costos que implica el arribo al juicio oral. Aunado a ello, fortalece la resocialización, toda vez que el imputado se compromete en la solución de la controversia, así como sus padres, representantes o responsables, reafirmándose la prevención general positiva, amén de la participación protagónica de la victima en la solución del conflicto penal, lo que constituye una de las bondades del sistema acusatorio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos descritos por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, y por cuanto en razón de la eventual sanción a imponer resulta procedente el instituto de la conciliación, aunado a las razones de economía procesal y justicia cumplida y pronta que reclaman estos procesos; es forzoso la Homologación de Acuerdo Conciliatorio y fijación de las condiciones para el cumplimiento y lapso de suspensión del proceso a prueba, atendiendo las circunstancias que rodean el caso, la personalidad del acusado y en fin todo aquello que resulte necesario para lograr un adecuado comportamiento social en observancia de reglas mínimas de convivencia del joven adolescente de marras, arriba identificado.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior este Tribunal 2° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

1° La Homologación de Acuerdo Conciliatorio, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones a saber:

  1. Mantenerse empleado y presentar constancia mensualmente.

  2. Prohibición de inferir agresiones físicas, verbales o psicológicas, contra su progenitora.

  3. Prohibición de portar armas.

  4. Prohibición de ausentarse de su residencia después de las 10:00 p.m., salvo con su representante legal.

2° Suspensión del proceso a pruebas, por el lapso de tres (03) Meses y advierte al adolescente que en caso de cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

3° La orientación debida y supervisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas a través del Servicio Social adscrito a esta Sección de Adolescentes: todo de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Articulo 578 letra “d” ejusdem.

Cesa el Régimen de Presentaciones decretado con motivo de la presente causa en Audiencia de Calificación de Procedimiento. Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

DATA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección de Adolescentes-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.007. Años: 196° de la Independencia y 198° de la Federación.

Y.H.H.

Juez Titular

X.A.

Secretaria de Sala

En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, se público la anterior resolución.

X.A.

Secretaria de Sala

EXP. 2C-1041/07

MAR.14.08.07

YHH/yhh.

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