Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Visto que la Abogada V.F.M., en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el artículo 561 letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Para decidir se observa:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer, ocurrieron en fecha 28 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, al momento que la ciudadana Danys Y.M., se desplazaba por la vía Las Piedritas del Asentamiento Campesino Pozo Verde de San Félix, Estado Bolívar, cuando fue sorprendida por el imputado, en compañía de un sujeto conocido por la víctima como Manuel, luego de someterla portando para ello un arma blanca, tipo navaja, logrando constreñirla, para posteriormente y en contra de su voluntad proceder a abusar de manera sexual tanto por la vagina como por el ano, a la ciudadana agraviada.

Quedó precisado, que una vez que el sujeto mencionado como Manuel, abusa de manera sexual de la víctima, el imputado procede a abusar de manera sexual de igual manera a la manera por la vagina y una vez consumado el acto, el sujeto mencionado como Manuel, de manera reiterada abusa nuevamente de la víctima, para posteriormente irse ambos sujetos del sitio del suceso.

Se pudo evidenciar, que en fecha 29/12/2001, la ciudadana agraviada se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde formula la respectiva denuncia y le es practicado el reconocimiento médico legal, quedando signado bajo el N° 038 de fecha 03/01/2002, suscrito por los Médicos Forenses Dres. A.M.N. y R.T.P., adscritos al referido cuerpo de investigaciones, donde concluye que la víctima presentó SIGNOS DE RELACIÓN SEXUAL CONTRANATURA.

Posteriormente en fecha 11/01/2002, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios M.V. y J.B., adscritos a la Comisaría Policial N° 2 de San Félix, Sector Pozo Verde, específicamente por la Calle Principal, cuando se les acercó la ciudadana agraviada y señaló al imputado, de ser uno de los dos sujetos que habían abusado de manera sexual en su contra y que el mismo guardaba relación con la causa penal N° G-030.949 de fecha 29/12/2001, motivo por el cual los uniformados una vez identificados plenamente como funcionarios policiales, le dieron la respectiva voz de alto y al acercarse le explicaron el motivo de su presencia, procediendo a tomarle sus datos filiatorios y hacerle entrega la ciudadana (identidad omitida), quien manifestó ser la progenitora del adolescente, para posteriormente realizar el acta policial filiatoria correspondiente y remitida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, por cuanto el imputado manifestó ser adolescente.

En fecha 27/02/2002, la Representante Fiscal, solicitó ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la respectiva Orden de Captura en contra del imputado, siendo ratificada posteriormente en fecha 20/06/2005.

Ahora bien se observa que durante la investigación se recabaron las siguientes actuaciones:

• Denuncia Común de fecha 29/12/2001, formulada por la ciudadana Danys Y.M., venezolana, natural de La Paragua, Estado Bolívar, de profesión un oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.516.993, residenciada en el Asentamiento Campesino Pozo Verde, Vía El Pao, Casa s/n, Finca Pozo Verde, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 23)

• Acta Policial de fecha 29/12/2001, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde deja constancia que encontrándose en la jefatura de ese despacho, se presentó la ciudadana Danys Y.M. haciendo entrega de las prendas de vestir, que portaba cuando fue objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano de nombre Manuel, en compañía de otro. (Folio 25)

• Acta Policial N° 1.701 de fecha 11/01/2002, suscrita por el funcionario Dtgdo.(PEB) M.V., adscrito a la Comisaría Policial de San Félix, Policía del Estado Bolívar, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado y del adolescente. (Folio 29)

• Acta Policial de fecha 11/01/2002, suscrita por el funcionario G.L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde deja constancia que estando de servicio recibió Comisión de la Policía de Guaiparo, con oficio N° 4896, relacionado con actuaciones del Expediente N° G-030.949 por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres. (Folio 30)

• Reconocimiento Médico Legal N° 038 de fecha 03/01/2002, suscrito por los Médicos Forenses Dr. A.M.N. y Dr. R.T.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde concluye: SIGNOS DE RELACIÓN SEXUAL CONTRANATURA.

SEGUNDO

En vista del tiempo transcurrido desde el día en que se perpetró el delito, considera este tribunal que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal del delito atribuido al otrora adolescente, ya que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en el citado artículo, el lapso de prescripción de la acción penal, el cual es de cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción.

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano, ello por mandato expreso del Parágrafo Primero del citado articulo 615 de la ley que rige la materia de adolescentes.

En vista de lo que dispone esta norma, y lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que autoriza la medida de privación de libertad por el delito de Violación, se concluye que han trascurrido más de cinco (05) años desde la fecha de la perpetración del hecho punible, por lo que resulta hoy inoficioso continuar con la persecución del delito.

Por tanto computado el tiempo desde el 29/12/2001, fecha en la cual ocurrió el hecho que dio origen a la investigación, hasta la presente fecha 09/08/2007, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (7) MESES y ONCE (11) DÍAS, tiempo suficiente para considerar evidentemente prescrita la Acción Penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 615, ejusdem. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 1

ABOG. A.V.S.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. S.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. S.B.

EXP. Nº 1C-336/02

ASVS/av

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