Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 03 de agosto de 2.007

197º y 148º

EXP. 1C-924/05

JUEZ 1° DE CONTROL (TEMP): ABG. A.V.S.

FISCAL 9° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.F.

DEFENSA PRIVADO: ABG. ORANGEL BONALDE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en forma oral y privada el día 31 de julio de 2007, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ADMITIÓ LOS HECHOS por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.V.L.; se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 578 letra “f”, 583 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

El día 31 del mes de julio del presente año, se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de este Juzgado, con la comparecencia del acusado, debidamente asistido por el Defensor Privado, Abog. ORANGEL BONALDE y de la Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, Abog. V.F..

Una vez explicado el significado del acto, la ciudadana Fiscal hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales acusa, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado; concluyendo que la conducta del acusado se subsume en el tipo legal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, por cuanto quedó establecido de la investigación que en fecha 12/07/2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana M.L.P., salió en compañía de su hijo (identidad omitida), hacia el Colegio Vista al Sol, a retirar los documentos de estudios de su hijo, al llegar al lugar observó sentados en el salón múltiple, a dos de sus vecinos, llamados (identidad omitida), a quienes les preguntó que hacían allí, siendo agarrada por la mano por el primero de los nombrados, diciéndole: “Sra Mariela, tenemos algo que decirle”. La ciudadana le solicita que le informe los motivos, a lo que obtiene una respuesta negativa, en eso el otro joven (identidad omitida) le dice, que es en relación a su hija (identidad omitida) y (identidad omitida), expuso que: Marielita lo había llamado, pero que él no sabía nada.”

En esa misma fecha cuando llegó a su casa, consigue a su hija acostada en su cama y le solicita información sobre los dicho por los jóvenes vecinos, contestando de forma negativa, no quedando conforme con la respuesta, por lo que comienza a registrar la habitación, la papelera, no consiguiendo nada anormal, requiriéndole nuevamente a su hija, y en virtud de la negativa le indicó que le solicitara información al joven (identidad omitida), siendo en ese momento, que la adolescente se pone a llorar y le indicó que estando en su casa los vecinos la invitaron a jugar y salió al frente y después que terminó de jugar, regresó a su casa, y una vez que terminó de hacer sus labores domésticas, entró a la segunda habitación para tomar agua de la nevera, vio a (identidad omitida), quien es adolescente, sentado en la cama, interrogándole sobre el motivo de su presencia en el lugar y él mismo, sin mediar palabras procedió a tomarla de la mano y lanzándola sobre la cama, comenzó a desnudarla, quitándole la camisa y bajándole los pantalones hasta las rodillas, montándose encima e intentando abusar sexualmente de ella y en ese momento escuchó cuando A.O., mayor de edad, cerró la puerta trasera, a quien el precitado imputado solicitó ayuda para despojarla de su vestimenta, terminándole de quitar el pantalón.

Posteriormente el adolescente se va del lugar y el ciudadano mayor de edad, se quedó tratando de penetrarla con el pene en varias oportunidades, no logrando su objetivo, pasándole el miembro varias veces por al abdomen, oponiendo la víctima resistencia, golpeándolo con los pies y al escuchar que se encontraban personas en la parte externa de la vivienda llamando a la víctima, el agresor salió corriendo por la parte trasera, saltando un paredón que da a una residencia vecina, momento que la víctima aprovechó para salir llorando y contarle lo sucedido a sus familiares y al requerirle información a los victimarios, de acuerdo a lo señalado por la víctima, procedieron a reconocer los hechos.

Quedó precisado, que en esa misma fecha y siendo las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” se encontraban realizando labores de patrullaje, por instrucciones del Jefe de Servicios Sgto/1° (IPOL) E.J., se trasladan hasta el Barrio Vista al Sol, Ruta N° 1, Calle Fé y Alegría, Casa N° 12, en compañía de la denunciante, donde se entrevistan con el ciudadano A.O. y luego se dirigen hasta residencia signada con el N° 10, donde conversan con el adolescente (identidad omitida), explicándoles el motivo de su visita, los cuales sin oponer resistencia accedieron a acompañarlos hasta el despacho policial, donde dijeron ser y llamarse A.d.J.M.O., de 18 años de edad y (identidad omitida), incautándole al primero de ellos un interior talla N° 38, maca Leopoldo, color verde y al segundo otro interior, talla N° 32, Marca L.A., color blanco con cuadritos en colores azul y negro y la víctima hizo entrega de una prenda de vestir tipo bluma, sin talla, color beige, con adornos y flores de color amarillo.

En fecha 13 de julio de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal, acordando el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó la Fiscal en su debida oportunidad que se le imponga al acusado como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620, en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la de L.A., prevista en el literal “d” del artículo 620 en relación con el artículo 626 de la citada ley especial, por el lapso de UN (01) AÑO.

Concluida su exposición, quien suscribe le explicó al acusado los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, leyéndole las normas invocadas por el Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se tipifique el tipo delictual atribuido, igualmente se le explicó la sanción solicitada y el beneficio procesal de la admisión de los hechos y se le impuso del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no está obligado a declarar en su contra ni en contra de parientes cercanos y que si iba a realizar alguna confesión era por voluntad propia mas por coacción de alguno de los presentes, igualmente se le indicó que podía guardar silencio, lo cual no le perjudicaría, y que de estar dispuesto a declarar, la misma sería su defensa en contra de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, manifestando el acusado: “Yo admito los hechos, reconozco lo que dice la Fiscal, en ese tiempo éramos novios, es todo”

Por su parte la Defensa Privada, Abog. ORANGEL BONALDE, expuso: “Efectivamente el adolescente admite su participación en el hecho, su declaración encuadra en la figura de la admisión de los hechos establecida en el Articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de la misma manera voy a solicitar se le imponga la sanción de manera inmediata, la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Pùblico referida a las Reglas de Conducta y la L.A., por el lapso de Un (1) año, y que se tome en cuenta para ello las pautas establecidas en el Artìculo 622 de la referida ley Especial, en virtud que ha sido elocuente en manifestar su participación en el hecho, tiene intención de reparar el daño causado, manifiesta arrepentimiento. Asimismo se acuerde el cese del régimen de presentación o en su defecto sea extendido el lapso a cuarenta (40) días, considerando que el joven estudia y practica actividad deportiva, es todo”.

SEGUNDO

Ahora bien, bajo el método de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la apreciación de las pruebas, unido al carácter licito de la actividad probatoria, previsto en los Artículos 13, 179, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que con las pruebas recabadas en la averiguación penal, quedo plenamente probado la participación del acusado, en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, ya que se obtuvieron las siguientes:

1°) Acta Policial de fecha 12/07/2005, suscrita por el funcionario Cubero Edgar, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial N° 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos A.d.J.M.O. y el adolescente acusado. (Folios 3 y 4)

2°) Acta de Denuncia de fecha 12/07/2005 interpuesta por la ciudadana Lezama Perdomo Mariela, acompañada de su hija adolescente (identidad omitida), donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. (Folio 7,8 y 9)

3°) Acta de Entrevista de fecha 13/07/2005 suscrita por el funcionario L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostenida con la ciudadana (identidad omitida), donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 14)

4°) Acta de Investigación Penal de fecha 13/07/2005 suscrita por el funcionario W.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que recibió Comisión de la Policía del Estado Bolívar (Comisaría Policial de Vizcaíno) con oficio N° 1128 de fecha 13/07/2005 sobre la detención de los ciudadanos MOSQUEDA O.A.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.513.787, de 18 años de edad y de (identidad omitida), puestos a la orden de las Fiscalías Tercero y Noveno del Ministerio Público, asimismo remiten prendas de vestir recuperadas, dando inicio a la investigación N° H-044.139. (Folio 16)

5°) Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/07/2005, suscrito por el Dr. R.T.P., donde concluye: “DESFLORACIÓN NEGATIVA SIGNOS DE MANIPULACION DIGITAL RECIENTE.” (Folio 31)

6°) Acta de Inspección de fecha 13/07/2005, suscrita por los funcionarios Subero Harlen y Patete Omar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalistico. (Folio 32)

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que determinan que el prenombrado acusado participó en los hechos investigados.

TERCERO

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador, calificar jurídicamente el hecho cometido; considerando este Tribunal que se trata del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), quedando acreditado el uso de la violencia como elemento esencial para su configuración, siendo en este caso la violencia física ejercida por el victimario sobre la víctima, para doblegarla y lograr su cometido. En la audiencia preliminar se dictó la dispositiva de la sentencia, con explicación verbal de los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales se declaró Responsable y sancionó al acusado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de manera simultánea y por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, dejándose constancia en el acta que la sentencia en forma íntegra se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito; considerando que la misma debe buscar la formación integral del adolescente y una adecuada convivencia social, por lo que concluye este Sentenciador que las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. guardan proporción con la calificación jurídica dada a los hechos, en este sentido cabe citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al referirse al Sistema de Responsabilidad considera de fundamental importancia las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó. En tal sentido, toma en cuenta quien decide, que para imponer la sanción en el presente caso, quedó comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familias, igualmente quedó comprobado que el acusado bajo la utilización de violencia y amenaza, despojó a la víctima de sus prendas de vestir con el propósito de abusar sexualmente de ella, siendo éste un delito que no entraña como medida la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima este juzgador que las medidas aplicadas guardan proporcionalidad con el hecho cometido, siendo idóneas para lograr la reeducación del adolescente, quien tiene la edad de diecisiete (17) años, por lo que está en capacidad de entender la magnitud del daño causado y de lo reprochable de su conducta así como de cumplir la sanción impuesta. Con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pretende que la sanción sea entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal y por otra parte dar respuesta a una sociedad que exige justicia.

Por lo motivos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ADMITIÓ LOS HECHOS por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente: M.d.C.V.L., sancionándolo con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo establecido en el literal “B” y “D” del artículo 620 en relación con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, por considerar el tribunal que este lapso es suficiente para que el prenombrado adolescente con las obligaciones impuestas regule su modo de vida y relaciones en la sociedad. En consecuencia, se le imponen las siguientes obligaciones y prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 624 ejusdem:

  1. - Retomar la escolaridad con éxito y presentar constancia de estudio y calificaciones ante el Tribunal de Ejecución.

  2. - Practicar una actividad deportiva y consignar constancia de ésta, ante el Tribunal de Ejecución.

  3. - Prohibición de salir o ausentarse de su residencia después de las nueve de la noche (09:00 p.m.), a menos que lo haga con su representante legal.

  4. - Prohibido acercarse de manera directa o indirecta a la víctima.

Asimismo, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en el acto de presentación del adolescente.

En cumplimiento de la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación con Evaluaciones Psicológicas de la especialista adscrita al equipo multidisciplinario con el cual cuenta esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 1

ABOG. A.V.S.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. Y.V.

EXP. Nº 1C-924/05

ASVS/yv

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