Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoDesestimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 13 de noviembre de 2.007

197º y 148º

JUEZ: Abg. YOLAIZA BOADA DE SERENO, Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes.

SECRETARIO: Abg. SANDRA BECERRA, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. D.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

IMPUTADOS: (omitido)

VÍCTIMA: R.E.C.

DELITO: INJURIA, tipificado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.

Visto que la Abg. D.R., en su condición de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 285 Numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica de Ministerio Publico, 108 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 650 Letra “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta contra de los adolescentes (omitido), en los siguientes términos:

Que los hechos a desestimar tratan de que en fecha 22 de octubre de 2.007 compareció el ciudadano R.E.C. a los fines de interponer denuncia mediante la cual señala que en fecha 21/10/07, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su casa, conjuntamente con su esposa O.G. y sus hijos, luego se presentó el adolescente A.A.H. de la esposa, de 16 años de edad, acompañado de unos ciudadanos que llevan por nombre (omitido), él procedió a abrirles la puerta y una vez en el interior, al paso de un instante, Eduardo y Alejandro comenzaron a vociferar en voz alta de su persona, manifestando que el era un homosexual y consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el denunciante señaló que les requirió que buscaran testigos que indiquen si lo que ellos estaban divulgando era totalmente verdad, así mismo señaló que se encontraban tomando licor y que solo ellos cuatro se encontraban al momento de lo ocurrido.

El ciudadano se trasladó hasta la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 02 de Guaiparo, San Félix, donde formuló la respectiva denuncia, siendo remitida en fecha 24/10/2.007 hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien realiza la distribución a ese Despacho Fiscal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Riela al folio cuatro (04), denuncia interpuesta por el ciudadano Canache A. R.E., por ante la Comisaría Policial N° 02 de Guaiparo, de la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la denuncia.

Señala la Fiscal del Ministerio Público que en virtud de lo señalado por el denunciante no se está en presencia de ninguno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, pero que se podría pensar que del dicho de la victima se estaría en presencia del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. Pero al revisar los extremos requeridos por la norma evidenció que no están presentes ninguno de los parámetros o condiciones que son necesarias para que se pueda evidenciar que existe tal delito, en consecuencia no hace el denunciante ninguna referencia a un delito específico y no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los adolescentes hayan difamado al ciudadano en presencia de otras personas separadas o en conjunto o por medio de algún otro mecanismo que lo pudiera exponer al desprecio o al odio público. En tal sentido no se evidenciar que exista delito alguno y no ofrece el denunciante ningún señalamiento para vincular a los denunciados con una falta o un delito cometido y no se desprende del señalamiento del denunciante la comisión de un delito de acción pública, que permita fundadamente contar con elementos para vincular a los adolescentes (omitido) con un delito, razón por la cual estima que no existen fundamentos de hecho y de derecho para iniciar una averiguación por cuanto no se está en presencia de un delito de acción pública; por lo que lo ajustado es solicitar la Desestimación de la Denuncia, en razón de que del hecho objeto del proceso no se desprende ningún delito de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. los alegatos de la ciudadana Fiscal, considera el Tribunal que ciertamente no están dados los supuestos para estimar que se haya cometido el delito de difamación; pero; considera esta juzgadora que del dicho de la victima surgen elementos como son: 1.- Cada uno de estos individuos ofendió el honor, decoro y reputación del denunciante. 2.- El hecho sucedió en presencia de la victima y de su hijastro. Siendo estos suficientes para presumir que se cometió el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

Artículo 44. “Todo individuo que en comunicación con varias persona, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse e una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse a la mitad….”.

Por su parte, el artículo 449 del Código Penal Venezolano, establece:

Artículo 449. “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”

Ahora bien siendo que el delito de injuria es enjuiciable por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el ordinal 4°, se atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuese necesario instancia de parte. Por su parte el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En el caso que nos ocupa es evidente entonces que ante la presunta perpetración del delito de Injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, la acción penal corresponde proponerla al particular dotado de la cualidad de víctima. Se trata de delitos de acción o de instancia privada a los cuales no se hace referencia alguna en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. La perpetración de los hechos punibles en cuestión supone como requisito de procedibilidad para ejercer la acción penal respectiva, que ella sea propuesta por aquél que esta facultado de manera exclusiva y excluyente para ello, es decir, por la víctima.

Ahora bien, el diccionario Jurídico Venezolano define la acción, como “el derecho que se tiene de pedir alguna cosa en juicio y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe”. Y siguiendo este orden de ideas el maestro Couture nos dice que la acción: es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. En tal sentido la acción está sumamente vinculada con el principio de la llamada tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual nos señala:

ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Así las cosas, dispone el artículo 300 de nuestro Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

ARTÍCULO 300. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283, Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

.

Por su parte el artículo 301 ejusdem establece:

ARTÍCULO 301. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

El Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá tener en cuenta a la hora de ejercer la misma en nombre del Estado, los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción, es decir, deberá verificar que se trate de un delito típico, que se encuentre previsto como delito o falta en la Ley Sustantiva Penal, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que sea de acción pública y que no exista un obstáculo legal para el normal desarrollo del proceso.

En el presente caso, tenemos que de la investigación iniciada por el Ministerio Público, el mismo considera que no existe delito, y la víctima no ofrece ningún señalamiento para vincular a los denunciados con una falta o un delito cometido, estimando así que no existen fundamentos de hecho y de derecho para iniciar una averiguación por cuanto no se está en presencia de un delito de acción pública.

A contrario de lo dicho por la representación fiscal, considera el Tribunal que con el señalamiento hecho por la víctima se puede estimar que están dados los supuestos para considerar la presunta comisión del delito de Injuria, el cual por ser de acción privada, no le está dado al Ministerio Público iniciar la averiguación.

Evidenciando este Tribunal de todo lo anteriormente expuesto, que efectivamente nos encontramos ante un delito cuya acción penal requiere de instancia de parte para su ejercicio, sin que el Fiscal del Ministerio Público pueda sustituir al afectado en lo que al desarrollo de tal actividad respecta, aunado a que no se trata de alguno de los delitos establecidos como excepción en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a los previstos en los capítulos I, II y III TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, referidos a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

En consecuencia, siendo que por mandato constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, salvo en aquellos casos en los que para proponer dicha acción fuere necesario instancia de parte, tal como en el presente caso, y siendo que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de excepción, ante los cuales el Fiscal del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal bastando para ello la denuncia ante el Representante de la Vindicta Pública o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION DE ADOLESCENTES declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de Denuncia solicitada en fecha 08-11-2007 por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a favor de los adolescentes (omitido) quienes no se encuentran identificados en el escrito de solicitud fiscal ni en la actuación policial que consta en autos; todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del 449 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 11 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarnos ante la presunta comisión de un delito que requiere de instancia de parte para el ejercicio de la acción penal respectiva.

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

SECRETARIO (A)

ABOG. SANDRA BECERRA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO (A)

ABOG. SANDRA BECERRA

YDBS/yb

N° 034/07

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