Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 19 de noviembre de 2.007

197º y 148º

Exp. 1C-520/03

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

IMPUTADO: (identidad omitida)

FISCAL: ABOG. D.R.

DEFENSA: ABOG. F.R.

JUEZ: ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

SECRETARIO: ABOG. GREGORIO MENESES.

Revisada la presente causa, se observa que este Tribunal conoce de la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida), por cuanto fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 24 de febrero de 2.003, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber sido detenido en fecha 23/02/03 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes recibieron llamada del 171, donde les informaban que en el sector de Campo Rojo se encontraban personas armadas atracando a microbuses del transporte público, posteriormente se trasladó una comisión al lugar y avistaron a tres personas sometiendo a una unidad de transporte colectivo y al ver la presencia de os uniformados emprendieron veloz carrera, se comenzó la persecución donde los sujetos le efectuaron varios disparos a los efectivos, quienes repelieron la agresión logrando impactar a uno de estos individuos en el pie izquierdo, dándole alcance, quien tenía en su poder un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo y un cuchillo los cuales fueron incautados por los funcionarios que practicaron la detención. Acordando el Tribunal en esa oportunidad, seguir las normas del procedimiento ordinario y se decreto la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 23/08/04 se revocó la medida cautelar de libertad por incumplimiento injustificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de haber verificado el cumplimiento de las presentaciones a través del Servicio de Alguacilazgo; ordenando en consecuencia Orden de Aprehensión contra el imputado (identidad omitida).

En fecha 30/01/06, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abog. D.R., mediante el cual solicita el enjuiciamiento del imputado (identidad omitida), por considerarlo responsable en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año.

Ahora bien, de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Públcio, se evidencia lo siguiente;

- Acta Policial N° SIP-019, de fecha 23/02/03, suscrita por los funcionarios H.G.F., Gibory Caraballo y Q.V., adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 88, Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Palúa ubicado en San Félix, Estado Bolívar, en la cual dejan constancia que la aprehensión del imputado se produjo, en esa misma fecha, una vez que fueron informados por el sistema 171 que en el sector de Campo Rojo de San Félix, a la altura d ela pasarela se encontraba un grupo de sujetos atracando a los transeúntes y a los microbuses del transporte público, al llegar al sitio constaron que un grupo de tres sujetos se encontraban sometiendo a los usuarios de una unidad colectiva que cubre la ruta Puerto Ordaz San Félix, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una parte enmontada del sector, comenzando la persecución, efectuando los sujetos varios disparos a los efectivos quienes repelieron la agresión, logrando impactar a uno de los individuos en el pie izquierdo, quedando identificado como (identidad omitida), a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera, calibre 9 m.m., el cual tenía en su interior un cartucho percutado, del mismo calibre y un cuchillo marca Forge, siendo trasladado hasta la emergencia del Hospital R.L. deS.F.. Quedando así determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la joven.

- Acta Policial de fecha 24/02/03, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que de haber recibido el procedimiento, al imputado y los objetos recuperados, dándose inicio a la averiguación.

- Experticia N° 128, de fecha 24/02/03, suscrita por los expertos M.T. y E.O., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las armas incautada en el procedimiento, de la cual se evidencia que el arma de fuego incautada, es elaborada ex profeso de las denominadas chopo, sin marca, modelo ni serial aparente, son semejanza a un escopetín, constituido su cuerpo de un cañón de anima lisa, cajón de los mecanismos, empuñadura elaborada en material sintético, la cual se aprecia en mal estado de uso, conservación y funcionamiento. Y la otra arma incautada es un instrumento de cocina de los denominados cuchillos, sin marca ni serial aparente, constituido su cuerpo por una hoja de corte amolada, terminada en puna aguda, de 23 cms. de longitud por 4.5 cms. de ancho, acoplada a un segmento de madera, sujeta por tres roblones de metal, formando así la empuñadura. Evidenciándose de dicha experticia la preexistencia de los objetos incautados al imputado cuando fue detenido por los funcionarios.

- Inspección Ocular N° 1468, de fecha 24/02/03, suscrita por los expertos E.O. y J.S., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio donde sucedieron los hechos, en la cual dejan constancia de las características del mismos y que después de haber hecho un recorrido en busca de evidencias de interés criminalistico, fue infructuosa la labor, constatando que todo estaba en orden.

En efecto, la investigación arroja la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios H.G.F., Gibory Caraballo y Q.V., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela se evidencia que el imputado al observar la comisión policial, emprendió la huida, por lo que comenzó la persecución donde los sujetos efectuaron varios disparos a los efectivos, quienes repelieron la agresión logrando impactar a uno de estos individuos en el pie izquierdo, dándole alcance, resultando ser este el imputado de autos.

Ahora bien, observa el Tribunal que los hechos sucedieron el día 23/02/03, siendo presentado el imputado en fecha 24/02/03, librándose orden de aprehensión en fecha 23 de agosto de 2.004, como consecuencia de revocatoria de la medida cautelar de libertad, en virtud de no haber cumplido este con la obligación de presentarse en la forma ordenada por el Tribunal. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde el día en que se perpetró el delito, considera este Tribunal que ha operado la Prescripción de la Acción Penal del delito atribuido a la otrora adolescente, ya que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

ARTICULO 615.- “La Acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión a prueba interrumpen la prescripción.

PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

La prescripción de la Acción Penal es la extinción o pérdida del poder estatal para penar al delincuente, la cual varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador; convirtiéndose así en una garantía de seguridad jurídica, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder y permite a todos saber a qué atenerse. A tal efecto, dispuso el legislador en el citado artículo: el lapso de prescripción de la acción penal es de tres años en los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción.

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano, ello por mandato expreso del parágrafo primero del citado artículo 615 de la ley que rige la materia penal de adolescentes. No toma en cuenta este Sentenciador para ello, la fecha de la orden de aprehensión, por considerar que la orden de aprehensión librada no obedece a la declaratoria de rebeldía establecida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a ello y tomando en cuenta que en el presente caso los hechos ocurrieron el 23/02/03, es evidente que ha transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, sin que se haya ejecutado ningún acto interruptorio de la prescripción, como sería la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, o alguno de los establecidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta inoficioso continuar con la persecución del delito y forzoso decretar la prescripción de la acción.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la otrora adolescente (identidad omitida), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 615 ejsdem. Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de Aprehensión librada en su contra. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007) AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOAD DE SERENO

SECRETARIO(A),

ABOG. GREGORIO MENESES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIO (A),

ABOG. GREGORIO MENESES

YDBS/yb

EXP. N° 1C-520/03

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