Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 19 de noviembre de 2.007

197º y 148º

Exp. 1C-547/03

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

IMPUTADOS: (identidad omitida)

FISCAL: ABOG. D.R.

DEFENSA: ABOG. ZURILMA RUIZ

JUEZ: ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

SECRETARIO: ABOG. GREGORIO MENESES.

Revisada las presentes actuaciones, se observa que este Tribunal conoce de la causa seguida contra los adolescentes (identidad omitida), por cuanto fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2.003, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con los numerales 4° y 9° del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber sido detenido en fecha 21/04/03 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, quienes fueron informados por dos ciudadanos que en el local de comida rápida Pizza Hot, se encontraban varios sujetos en su interior, al llegar los funcionarios al prenombrado local avistaron el cristal de una de las ventanas laterales fracturado y dentro del local a varios sujetos por lo que procedieron a darles la voz de alto e indicarles que salieran del local y al salir fueron identificados. Acordando el Tribunal en esa oportunidad, seguir las normas del procedimiento ordinario y se decreto la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 30/11/04 se revocó la medida cautelar de libertad por incumplimiento injustificado, a los imputados (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de haber verificado el cumplimiento de las presentaciones a través del Servicio de Alguacilazgo; ordenando en consecuencia Orden de Aprehensión en su contra.

En fecha 26/02/05, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abog. D.R., mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los imputados (identidad omitida), por considerarlos responsables en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con los ordinales 4° y 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial Pizza Hut, solicitando como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses.

Ahora bien, de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se evidencia lo siguiente;

- Acta Policial de fecha 21/04/03, suscrita por el funcionario Hawer Marco, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, en la cual dejan constancia que la aprehensión de los imputados se produjo, en esa misma fecha, siendo las cuatro y treinta minutos de la mañana, cuando fueron informados por dos ciudadanos en la carrera Nekuima de Alta Vista, Puerto Ordaz, de que en el local de comida rápida “Pizza Hut”, se encontraban varios sujetos en su interior, llegaron al local y avistaron el cristal de una de las ventanas laterales fracturado, y dentro del local a varios sujetos, procediendo a darles la voz de alto e indicarles que salieran del local, al salir fueron identificados, luego procedieron a revisar los alrededores del referido local, encontrando en la parte de afuera (atrás), lo siguiente: seis refrescos, marca Hit, sabor naranja, treinta refrescos de lata marca y sabores surtidos, cuatro bandejas plásticas selladas, contentivas de salchichón, un jamón cocido, marca Movilla, cinco envases de champiñones, marca Don Champiñón, de un kilogramo , dos porciones de masa preparada de harina de trigo.. Quedando así determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del los imputados.

- Acta Policial de fecha 21/04/03, suscrita por el funcionario W.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que de haber recibido el procedimiento, a los imputados y los objetos recuperados, dándose inicio a la averiguación, procediendo a verificar los datos de los detenidos en el sistema de información.

- Entrevista rendida por el ciudadano J.A.C.R., en fecha 21/04/03, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que al llegar en horas de la mañana al negocio Pizza Hut de Alta vista, se percató que estaban dos ventanales violentados y al entrar al local se encontraban varios funcionarios de Policía del Estado y le notificaron que habían detenido a varios sujetos con mercancía de víveres del local.

- Experticia de Reconocimiento N° 97, de fecha 21/04/03, suscrita por los expertos M.T. y Huneidi Caro, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos recuperados por los funcionarios en el procedimiento, evidenciándose que los mismos se encuentran valorados en la cantidad de cincuenta mil bolívares. Evidenciándose de dicha experticia la preexistencia de los objetos a los cuales se hace referencia en el acta policial levantada.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/03, suscrita por el funcionario A.S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos, sostuvieron entrevista con el ciudadano J.A.C.R. quien les informó sobre los hechos sucedidos, por lo que procedieron a realizar la inspección ocular.

-Inspección N° 3.247, de fecha 21/04/03, suscrita por los expertos Huneidi Caro y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, en especial que la pared derecha que conforma el salón, una de las láminas que lo conforman presenta evidentes signos de fractura, dejando un espacio de 50 cms. de ancho y 01 metro de longitud, observando hacia la parte externa sobre el piso varios fragmentos de vidrios esparcidos.

-Entrevistas rendida por los funcionario Hawer Marco y R.S., en fecha 18/02/05, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.

En efecto, la investigación arroja la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como es el de HURTO CALIFICADO, específicamente el acta policial suscrita por los funcionarios Hawer Marco y R.S. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, de la cual se evidencia que estos observaron los vidrios de una de las ventanas rotos y a varios sujetos dentro del local y al darles la voz de alto empezaron a salir uno a uno imputado al observar la comisión policial, emprendió la huida, igualmente se evidencia de la inspección N° 3.447, que los expertos dejan constancia que una de las ventanas del establecimiento comercial se encuentra fracturada y en la parte externa se aprecian vidrios esparcidos.

Ahora bien, observa el Tribunal que los hechos sucedieron el día 21/04/03, siendo presentados los imputados en fecha 22/04/03, librándose orden de aprehensión en fecha 30 de noviembre de 2.004, como consecuencia de revocatoria de la medida cautelar de libertad, en virtud de no haber cumplido este con la obligación de presentarse en la forma ordenada por el Tribunal. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde el día en que se perpetró el delito, considera este Tribunal que ha operado la Prescripción de la Acción Penal del delito atribuido a la otrora adolescente, ya que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

ARTICULO 615.- “La Acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión a prueba interrumpen la prescripción.

PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

La prescripción de la Acción Penal es la extinción o pérdida del poder estatal para penar al delincuente, la cual varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador; convirtiéndose así en una garantía de seguridad jurídica, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder y permite a todos saber a qué atenerse. A tal efecto, dispuso el legislador en el citado artículo: el lapso de prescripción de la acción penal es de tres años en los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción.

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano, ello por mandato expreso del parágrafo primero del citado artículo 615 de la ley que rige la materia penal de adolescentes. No toma en cuenta este Sentenciador para ello, la fecha de la orden de aprehensión, por considerar que la orden de aprehensión librada no obedece a la declaratoria de rebeldía establecida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a ello y tomando en cuenta que en el presente caso los hechos ocurrieron el 21/04/03, es evidente que ha transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, sin que se haya ejecutado ningún acto interruptorio de la prescripción, como sería la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, o alguno de los establecidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta inoficioso continuar con la persecución del delito y forzoso decretar la prescripción de la acción.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los otrora adolescentes (identidad omitida), en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453, ordinales 4° y , ambos del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 615 ejsdem. Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007) AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOAD DE SERENO

SECRETARIO(A),

ABOG. GREGORIO MENESES

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIO (A),

ABOG. GREGORIO MENESES

YDBS/yb

EXP. N° 1C-547/03

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