Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6614, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: V.J.F.C.

C.I. V-8.910.697

APODERADO

JUDICIAL DE LA ABOG. C.J.C.

PARTE ACTORA C.I. V-10.920.237

DEL DEMANDANTE: Inpreabogado Nº 124.350

DEMANDADA: C.A.C.B.

C.I. V-3.348.984

ABOGADO ABOG. N.M.

ASISTENTE: C.I. 1.564.787

Inpreabogado Nº 123.895

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DE LOS JUICIOS EJECUTIVO DE CUENTAS

(Procedimiento Ordinario Por Oposición)

SENTENCIA: DEFINITIVA (Por Confesión Ficta)

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas que interpusiera en fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano ABOG. C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.920.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.350, apoderado judicial de la ciudadana V.J.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.910.697, en contra de la ciudadana C.A.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de Cedula de Identidad Nº V-3.348.984, admitiéndose en fecha 14 de febrero de 2008, y ordenando la intimación de la demandada, con el fin de que rindiera las cuentas exigidas o en su defecto se opusiera a la pretensión, dentro de los 20 días de despacho siguientes a esa misma fecha, consignando el alguacil las resultas de la intimación, debidamente firmada en fecha 05 de marzo de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para oponerse al procedimiento incoado en su contra, la parte demandada, consignó escrito en el que manifestó su oposición.

Mediante auto este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, da por expirado el termino para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, y se apertura el termino para dictar sentencia dentro de 60 días continuos.

Este Tribunal ordena reponer la presente causa, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, al estado en que se encontraba para el momento en que el este Juzgado debió pronunciarse, con respecto a la oposición presentada por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2008, por haberse incurrido en una involuntaria omisión que, indefectiblemente, vició el procedimiento en forma significativa. En consecuencia se ordeno la nulidad de las actuaciones que rielan al folio 35 hasta 37 y sus respectivos vueltos; así como también la debida notificación a las partes de la citada reposición.

Debidamente firmadas las respectivas notificaciones dirigidas a las partes, haciéndole saber de la reposición, son consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010. En esta misma fecha este Juzgado mediante auto, se pronunció con respecto a la oposición realizada por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2008, admitiéndola, y en consecuencia se ordenó la suspensión del presente juicio por el procedimiento especial ejecutivo de rendición de cuenta, quedando citadas las partes en ese mismo auto para la contestación de la demanda, que tendrá lugar al quinto día siguiente a esa misma fecha, continuando el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 13 de diciembre de 2010, una vez perecido el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, sin que las partes hicieran uso de este, y sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, mediante auto se fijó lapso para dictar sentencia dentro de ocho (08) días de despacho siguientes.

Encontrándose en la oportunidad para fallar, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN SU LIBELO.

La demandante supra identificada, en su carácter de propietaria y accionista de la firma mercantil INVERSIONES “YO SOY C.A.”, inscrita ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el Nº 08, tomo II, del año 2003, alega que desde el registro de la compañía ya identificada, y desde la fecha en que entró en funcionamiento el 14 de marzo de 2003, no ha sido convocada a ninguna de las asambleas que se han realizado hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, y tampoco se le ha rendido cuenta de los ingresos y egresos que ha tenido dicha compañía, desconociendo el balance y cuentas de dicha sociedad de conformidad con el título sexto, y contradiciendo flagrantemente el título cuarto, todos del acta constitutiva de la Compañía in comento.

Es por lo antes narrado que la parte actora demanda a la ciudadana C.A.C.B. supra identificada, en su condición de presidenta y accionista mayoritaria, y a la administración de la compañía, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada solidariamente por este Tribunal, en rendir cuentas de todas las operaciones, realizadas por la compañía desde la fecha en que entró en funcionamiento.

Solicita además la actora la exhibición ante este Tribunal, de los libros actualizados de la empresa, los cuales son: los libros de contabilidad, de asamblea y de accionistas. Demanda igualmente el pago de las costas y costos, que la presente acción genere, hasta su culminación. Estimando la presente acción en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00 Bs.F.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN SU OPOSICIÓN.

La demandada supra identificada, debidamente asistida de abogado, formuló oposición al procedimiento de demanda de rendición de cuentas, incoada en su contra por la ciudadana V.J.F.C., plenamente identificada, y al efecto señala que actúa en su propio nombre y en su carácter de presidenta y accionista mayoritaria de la empresa INVERSIONES “YO SOY C.A.”. Además alega que la demandante no tiene cualidad, para intentar la presente demanda, en su contra, ni en contra de la administración de la empresa; debido a que la misma es miembro administrador en su condición de Vice-Presidente, como consta en el Registro Mercantil Nº 08, tomo II, folio 44 al 48, de fecha 14 de marzo del año 2003, como consta en la cláusula vigésima primera. La ciudadana demandante, por rendición de cuentas, según el contenido de la cláusulas: decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, en lo que se refiere al titulo V, de la administración de la compañía, tiene los más amplios poderes de administración, decisión, y disposición, sin otras limitaciones que las atribuidas por la ley y para efectos de rendición de cuentas quien debe solicitarlo y exigirlo, es la Asamblea de Accionistas, y no una persona que es parte gerencial de la empresa, como es el caso que nos ocupa, por lo que a su decir, la demandante no tiene cualidad para demandar.

Además la accionada pone de conocimiento a este Tribunal, que la ciudadana demandante, antes identificada, es su hija, y que la incorporó a la empresa para cumplir con un requisito formal y tener a alguien de confianza familiarmente a su lado, para la dirección de dicha empresa, es por lo cual manifiesta que esta conmovida y siente dolor, por la pretensión constante y permanente de su hija, en querer heredar sus bienes mientras ella se encuentra con vida, los cuales le ha costado mucho sacrificio y trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso estamos en presencia del Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas, o Juicio Ejecutivo de Cuentas, tal y como lo consagra el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En las normas contenidas en el Capitulo VI del Titulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, se establece que este proceso especial se inicia por demanda que debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 del mencionado Código, debiendo el actor acreditar de forma autentica, como presupuestos fundamentales, la obligación del demandado de rendir cuentas con la indicación del período y el negocio que deben comprender las mismas, en cuyo caso el juez ordenara la intimación del demandado, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 673 eiusdem, pueden ser los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos, para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación presente las cuentas o haga oposición a tal requerimiento de rendir cuentas.

En efecto, establece el artículo 673 del referido Código, que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Por su parte los artículos Artículo 674 y 675 eiusdem, prevén que:

Artículo 674: Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

.

Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

.

En el caso de marras, se observó que, ante la demanda planteada en su contra, procedió la accionada a ejercer oposición conforme al artículo 673 ejusdem.

Posterior a ello, y luego del dislate que ocasionó en la causa la subversión del proceso y la respectiva orden de reposición de la causa, quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda al quinto (5to.) día de despacho siguientes a la fecha 04-11-2010. Continuando el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.

La demandada no contestó la demanda, y tampoco promovió pruebas, en la oportunidad legal pertinente, por la que procede este juzgado a la decisión de la causa de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina el autor Rengel-Romberg , lo siguiente:

Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omisis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos.

La figura de la confesión, se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en la norma supra citada. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

Así las cosas, se tiene que tal como se evidencia de autos, respecto a los requisitos de procedencia de la figura de confesión ficta, la demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda pese haber sido previamente intimada, tal como consta al folio 13, configurándose de este modo, el primero de los presupuestos ó requisitos establecidos en la ley. Así se establece.-

De igual forma se encuentra presente en autos, la circunstancia de que tampoco promovió prueba alguna la demandada. Por lo que, el segundo de los requisitos establecidos en la ley, para el establecimiento de la confesión ficta del demandado, también se encuentra presente en la presente causa. Así se establece.-

Respecto al tercero de los requisitos planteados, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta servidora advierte: manifestó la demandada al momento de plantear su oposición que la actora:

“…no tiene cualidad, para intentar la demanda…omisis… ya que ella, V.J.F.C., C.I. Nº 8.917.697, es parte integrante de la directiva que administra la empresa, como consta en la cláusula vigésima primera que, constituye la Empresa “Inversiones Yo Soy C.A.”, donde la demandante es miembro administrador en su condición de vice-presidente, como consta en el registro mercantil Nº 08, tomo II, folios 44 al 48 del (sic) 14 de marzo del año 2003…omisis… Ahora bien, ciudadana Juez, la vice-presidente en este caso la demandantes, por rendición de cuentas, según el contenido de las cláusulas: decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, en lo que se refiere al titulo V, de la administración de la compañía, tiene los más amplios poderes de administración, decisión y disposición, sin otras limitaciones que las atribuidas por la ley y para efecto de rendición de cuentas quien debe solicitarlo y exigirlo es la Asamblea de accionista, y no una persona que es parte gerencial de la empresa, como es_el (sic) caso que nos ocupa, por los tanto no tiene cualidad para esta solicitud…””

Pues bien, ante tal afirmación, pudo observarse del libelo de demanda, que la actora exige la presente rendición de cuentas, en su condición de “propietaria accionista” de la empresa mercantil Inversiones YO SOY, C.A.

Igualmente pudo apreciarse de autos, que la citada empresa, “Inversiones YO SOY, C.A.”, quedó anotada ante el Registro Mercantil bajo el Nº 08, tomo II, del año 2003, teniéndose que se encuentra constituida por: El socio C.A.C.B., como accionista mayoritario, y por el socio V.J.F.C., como accionista minoritario; evidenciándose la certeza de la afirmación de la actora quien manifiesta se carácter de socia de dicha empresa.

Así las cosas, se tiene que respecto a la legitimación activa, para demandar por rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Julio de 2010, en el expediente Nº 040-2010:

“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp. N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A. (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada…

Así las cosas, observándose que la pretensión planteada en la presente causa, de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ha sido planteada por quien ostenta la condición de socia accionista de la empresa mercantil “Inversiones YO SOY, C.A.”, lo cual evidentemente representa un caso análogo al descrito en la jurisprudencia antes transcrita, resulta ineludible la aplicación del criterio jurisprudencial antes referido, al caso bajo análisis de conformidad con el artículo 321 Ejusdem. Así se decide.-

En consecuencia, la presente acción de rendición de cuentas ejercida por la ciudadana V.J.F.C., en su carácter de socia-accionista y propietaria de la empresa “Inversiones YO SOY, C.A.”. resulta contraria a derecho ya que la demandante carece de la legitimación necesaria para la interposición de dicha acción, al prevalecer su condición de socia en la prenombrada empresa. De manera que siendo ilegitima su actividad, resulta contraria a derecho, razón por la cual no se dan los presupuestos procesales necesarios establecidos en la ley para la determinación de la figura legal de confesión ficta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda planteada por V.J.F.C., contra la ciudadana C.A.C., por Rendición de Cuentas de la empresa “Inversiones YO SOY. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, bajo el Nº 08, tomo II, folios 44 al 48, en el año 2003. SEGUNDO: En virtud que hubo total vencimiento de la parte accionante se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

ABOG. A.C.C.

La Secretaria Accidental,

D.R.

En esta misma fecha de hoy once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la sentencia que precede.

La Secretaria Accidental,

D.R.

Exp. Civil Nº 2008-6614

ACC/DR/Leonardo

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