Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001144

ASUNTO : BP01-S-2011-001144

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DR. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

FISCAL S24º DEL M.P.: DRA. P.O.R.

IMPUTADO: W.J.H.

DEFENSORA PUBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ALIANNE BASTIDAS

Celebrada, Audiencia de Presentación el 01/04/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; W.J.H., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.390.832, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD 21 AÑOS, PROFESION: AYUDANTE DE SOLDADOR. FECHA DE NACIMIENTO: 21/02/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: W.H. (F) y LILIANA SALMERON (V), CON RESIDENCIA EN: VALLE LINDO, CALLE NUEVA, CASA S/N, CASA AZUL, REJAS BLANCAS, por la comisión del delito AMENAZA, tipificado en el artículo41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.J.H.S., solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; W.J.H., a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Mi hermana me acusado de que yo le había robado un teléfono y me puso la denuncia a mi diciendo que había sido yo, y el teléfono ahora apareció por eso es todo.. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda L.S.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivareña de Venezuela, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal decreta L.S.R.. con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal basado en el principio de Inocencia y Afirmación de Libertad en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivareña de Venezuela. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano W.J.H., L.S.R.. con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal basado en el principio de Inocencia y Afirmación de Libertad en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivareña de Venezuela.

SEGUNDO

en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

TERCERO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la zona Policial Nº 02, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS

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