Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 25 de enero de 2.008

197º y 148º

Exp. 1C-774/04

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

IMPUTADO: (identidad omitida)

FISCAL: ABOG. D.R.

DEFENSA: ABOG. J.C.

JUEZ: ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

SECRETARIO: ABOG. X.A..

Revisada la presente causa, se observa que este Tribunal conoce de la causa seguida contra el adolescente (identidad omitida), por cuanto fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2.007, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de haber sido detenido en fecha 11/07/04 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las nueve y cincuenta minutos de la noche, cuando el ciudadano L.D.C.r. ingresó a su residencia, ubicada en la Urbanización Kewey II, calle Sucre, casa S/N, s.E.d.U., Estado Bolívar, sorprendió en el interior de la misma al imputado (identidad omitida), quien presuntamente ingresó por el techo de la vivienda y este al verse descubierto, soltó varias prendas que tenía en las manos. Inmediatamente el ciudadano L.D.C. aprehendió al imputado (identidad omitida) y tomó del suelo las prendas que tenía el mismo en su poder, que se trataba de una cadena; tres zarcillos de forma triangular, un zarcillo de forma cuadrada y un anillo y se trasladó conjuntamente con el mismo hasta el Comando del Destacamento de Fronteras N° 84 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicando el funcionario N.E.O.C., la detención del imputado. Acordando el Tribunal en esa oportunidad, seguir las normas del procedimiento ordinario y se decreto la medida cautelar establecida en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15/08/05, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abog. Aiveh Vargas Cedeño, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del imputado (identidad omitida), por considerarlo responsable en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el 455 Y 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio del ciudadano L.D.B.R., solicitando como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año.

Ahora bien, de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se evidencia lo siguiente;

- Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2.004, suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, N.E.O.C., de la cual se evidencia que la detención del imputado se produjo una vez que es llevado por la victima al Comando Regional N° 8, Destacamento de Fronteras N° 84, alegando que lo había encontrado dentro de su residencia hurtando unas prendas. Evidenciándose de esta manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del imputado.

- Denuncia N° 047-04, de fecha 11/07/04, suscrita por el ciudadano L.D.C.R., por ante el Comando Regional N° 8, Destacamento de Fronteras N° 84, de la cual se evidencian que al llegar a su residencia, encontró al joven adentro y tenía unas prendas en la mano y cuando lo vio las tiró al suelo, lo agarró, lo montó en su caro y lo llevó al Comando. Evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

- Acta de Investigaciones, de fecha 13/07/2.004, suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que recibió de una comisión de la Guardia Nacional oficio N° 1.356, mediante el cual remiten en calidad de detenido al adolescente (identidad omitida) y en calidad de objetos recuperados una cadena, un anillo y dos pares de zarcillos, dándose inicio a la investigación.

- Avalúo Real N° 163, de fecha 13/07/2.004, suscrita por los expertos C.S. y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que las piezas peritazas se encuentran valoradas en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (BS. 130.000,00).

En efecto, la investigación arroja la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, como es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de las actas se desprende que el imputado venció los obstáculos que se le presentaron e ingresó a la residencia de la víctima y se estaba apoderando de las prendas, sin embargo, fue sorprendido por la propia victima en el interior de la residencia, por lo que optó por soltar los objetos de los cuales se estaba apoderando, calificando los hechos las circunstancias de haber sido cometida la acción de noche y en una vivienda que sirve de habitación.

Ahora bien, observa el Tribunal que los hechos sucedieron en el 11 de Julio de 2004, siendo presentado el imputado en fecha 13/07/04, librándose orden de ubicación en fecha 29 de junio de 2.007. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde el día en que se perpetró el delito, considera este Tribunal que ha operado la Prescripción de la Acción Penal del delito atribuido a la otrora adolescente, ya que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

ARTICULO 615.- “La Acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión a prueba interrumpen la prescripción.

PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

La prescripción de la Acción Penal es la extinción o pérdida del poder estatal para penar al delincuente, la cual varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador; convirtiéndose así en una garantía de seguridad jurídica, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder y permite a todos saber a qué atenerse. A tal efecto, dispuso el legislador en el citado artículo: el lapso de prescripción de la acción penal es de tres años en los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción.

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano, ello por mandato expreso del parágrafo primero del citado artículo 615 de la ley que rige la materia penal de adolescentes. No toma en cuenta este Sentenciador para ello, la fecha de la orden de aprehensión, por considerar que la orden de aprehensión librada no obedece a la declaratoria de rebeldía establecida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a ello y tomando en cuenta que en el presente caso los hechos ocurrieron el 11/07/04, es evidente que ha transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días, sin que se haya ejecutado ningún acto que interrumpa de la prescripción, como sería la declaratoria de rebeldía y la suspensión del proceso a prueba, tal como lo establece el parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta inoficioso continuar con la persecución del delito y forzoso decretar la prescripción de la acción.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del adolescente (identidad omitida), en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 455 y 80, segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 615 ejsdem. Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de Ubicación librada en su contra. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008) AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOAD DE SERENO

SECRETARIO(A),

ABOG. X.A.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIO (A),

ABOG. X.A.

YDBS/yb

EXP. N° 1C-774/04

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