Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoAuto Negando Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 16 de enero de 2.008

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1.142/06

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: ABOG. D.R.

DEFENSA: ABOG. ZURILMA RUIZ

JUEZ: ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

SECRETARIO: ABOG. ORIANLUIS SALAZAR

Recibido y visto el escrito presentado por la abog. D.R.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el 285, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 24 y 108, numeral 4°, ambos del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 648 y 650, letra “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a los fines previstos en el artículo 561, letra A y ajustados a los extremos consagrados en el artículo 570 ejusdem, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Para decidir observa:

En fecha 21 de julio de 2.006, el Ministerio Público realizó la presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA)por ante este Tribunal, ordenando seguir la causa por las normas del Procedimiento Ordinario, por presumir que la conducta de la joven pudiera ser subsumida en los delitos de Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 277 del código Penal Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, imponiendo la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 11 de enero de 2.008, la Abog. D.R., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicita Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, estimando en el Capítulo Tercero de dicho escrito que la conducta típica ha sido considerada por el legislador, cuando se consideran las circunstancias especiales indicadas por la Ley, esto es cuando el agente pasivo reciba, esconda o forme parte del cuerpo delictivo sin necesidad de haber participado en el delito mismo, circunstancias de hecho que están verificadas en el presente caso por haberse encontrado en poder del imputado un arma de fuego, la cual al ser chequeada por ante el sistema computarizado SIPOL, se evidencia que guarda relación la averiguación signada bajo el N° E-083.901, de fecha 20-05-94.

Sin embargo, la representación fiscal observa que desde el día en que se inició la presente investigación, es decir, desde el 20/05/94, hasta la presente fecha 11/01/08, han transcurrido catorce (14) años, siete (07) meses y veintidós día, tiempo suficiente para considerar que se encuentra evidentemente prescrita la Acción Penal, en el entendido que el lapso de prescripción es de tres (03) años según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo esta una de las causas de extinción, la Acción Penal se ha extinguido por Prescripción Ordinaria de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no se ha verificado ninguna de las causas que interrumpen la prescripción.

Considera la Fiscal Novena del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que se encuentra evidentemente prescrita la Acción Penal, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA ROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, letra “d” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante los fundamentos esgrimidos por la Fiscal Novena del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, observa quien suscribe, que la vindicta pública toma en cuenta para realizar el computo del lapso de prescripción la fecha en que se produjo el Robo del arma incautada al imputado de autos.

Ante tal postura, es menester resaltar que para que se de el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, el sujeto activo del mismo debe adquirir, recibir o esconder moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el mismo, eso es lo que establece el artículo 470 de nuestro Código Penal. Es obvio que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos supone necesariamente la previa consumación del delito principal y generalmente se descubre al momento de encontrarse al sujeto con el objeto en su poder.

Establece la Fiscal en su escrito que las circunstancias de hecho para que se considere la conducta típica están verificadas en el presente caso por haberse encontrado en poder del imputado un arma de fuego, siendo así, considera el Tribunal que al hacer la Fiscal esa estimación, es porque de las actuaciones surgen elementos para ello; en consecuencia, la fiscal no debe tomar en consideración a los efectos de la prescripción la fecha en que se produjo el Robo, porque se sabido que el Aprovechamiento se puede estar cometiendo en forma continuada hasta ser descubierto, y es en este día cuando se comienza a contar la prescripción porque en ese momento cesa la acción, tal como lo establece la parte final del encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano.

En atención a lo expuesto y tomando en cuenta la importancia que reviste el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido que pone término al procedimiento, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, impidiendo en consecuencia toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declare; este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

Notifiquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIA (O),

ABOG. ORIANLUIS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIA (O),

ABOG. ORIANLUIS SALAZAR

YBDS/yb

EXP. Nº 1C-1.142/06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR