Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 31 de enero de 2008

197º y 148º

EXP. 1C-1405/07

JUEZ 1° DE CONTROL: ABG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. K.R.

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la causa 1C-1405/07, seguida a los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA) ADMITIERON LOS HECHOS, se pasa a dictar sentencia de conformidad con los artículos 578 literal “f”, 583 y 605; todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previas las motivaciones siguientes:

PRIMERO

El día 29 de enero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, estando debidamente asistidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el abogado privado F.R. y (IDENTIDAD OMITIDA), por la Defensora Pública Primera (E) de Adolescentes. Abg. K.R., asistiendo en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Abg. D.R., quien expuso los hechos por los cuales presentó formal acusación, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación y las ofrecidas para el debate oral y privado, solicitando el enjuiciamiento del primero de los nombrados por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Dos (02) Años, en perjuicio de la ciudadana J.M.G..

Los hechos por los cuales se presentó acusación, ocurrieron el día 26 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, al momento que la ciudadana J.M.G., se encontraba en el Centro Comercial Mami de Puerto Ordaz, frente al local T.C. Celular, en compañía de un joven solamente identificado como Alberto, cuando de manera sorpresiva se acercaron los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), levantándose la camisa el primero de los nombrados, mostrándole a la mencionada ciudadana senda arma de fuego, la cual tenía oculta en la cintura del lado derecho y le manifiesta: “SI NO ME DAS EL CELULAR TE DOY UN TIRO”.

Una vez que la víctima se ve constreñida y temiendo por su integridad física, le hace entrega de su teléfono celular al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), mientras era observado por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente el primero de los acusados se dirige a el acompañante de la ciudadana agraviada y de igual manera lo conmina a que le haga entrega de su teléfono celular, a lo que este le respondió ¿Por qué te lo voy a dar? Y luego de darles la espalda emprende la marcha, siendo observada dicha acción en ese instante por dos jóvenes uno de ellos conocido como Albert, quien vive frente a la residencia de la víctima y otro de quien se desconocen datos y le preguntaron a la agraviada ¿qué pasó?, emprendiendo en ese momento los imputados veloz carrera, tratando de darse a la fuga, siendo seguidos por los dos jóvenes. En ese momento los funcionarios J.M. y R.H., adscritos a la Policía Municipal de Caroni, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad P-038, en el mencionado sector, cuando avistaron a los imputados en veloz carrera, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios policiales, les dieron la respectiva voz de alto, a lo que no opusieron resistencia alguna, se les acercaron y al momento que les explicaban el motivo de sus presencia se acercaron varios ciudadanos quienes les manifestaron a los uniformados sobre los hechos suscitados momentos antes.

Seguidamente y motivado a la información recibida los funcionarios les solicitaron que les mostraran todas sus pertenencias, mostrando el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular, marca Motorolla, un facsimil de arma de fuego y un reloj pulsera.

Posteriormente se presentó en el sitio de la captura la ciudadana J.M.G., quien señaló y reconoció a los imputados de ser los mismos que momentos antes la habían despojado de su teléfono celular portando el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el arma recuperada, la cual mantenía oculta a la altura de la cintura del lado derecho, reconociendo uno de los teléfonos recuperados de ser de su propiedad y el arma recuperada de ser la misma que portaba dicho sujeto al momento de cometer el hecho delictivo, mientras era observado por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), motivado a ello los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de los jóvenes y los trasladaron hasta la Comisaría Policial. Luego, el procedimiento fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se le dio inicio a la averiguación penal.

En fecha 30 de septiembre de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación de los imputados por ante este Tribunal, acordando el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Ahora bien, bajo el método de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la apreciación de las pruebas, unido al carácter licito de la actividad probatoria, previsto en los Artículos 13, 179, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que con las pruebas recabadas en la averiguación penal, quedó plenamente probado la participación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de Robo Agravado y de (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de Complicidad en el delito de Robo Agravado, ya que se recabaron las siguientes:

1°) Acta de Investigación Penal, de fecha 26/11/2007, suscrita por el funcionario: Douglas Lizardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual deja constancia que recibió oficio N° 185/07 de fecha 26/11/07 de la comisión de la Policía Municipal de Caroní, remitiendo en calidad de detenidos a los acusados quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a las 10:30 de la mañana del día 27/11/07 en la Avenida Guayana de Puerto Ordaz, luego que los mismos portando un facsimil de arma de fuego tipo pistola, despojaran a la ciudadana Gascón J.M.d. su teléfono celular marca motorilla, modelo Racer V3, dándose inicio a la investigación.

2°) Acta Policial N° 185/AP/07, de fecha 26/11/07, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Policía Municipal de Caroní (Patrulleros de Caroní), de la cual se evidencia que la aprehensión de los acusados se produjo una vez que la comisión policial los avista por la avenida Guayana a la altura de la Torre Movistar de Alta Vista, que iban en veloz huida, por lo que proceden a darle la voz de alto y al abordarlos los instan a exhibir sus pertenencias, encontrando en poder del sujeto de contextura gruesa un arma de fuego tipo facsimil de color negro, un teléfono celular marca Motorola, un teléfono celular marca Nokia y un reloj de mano, siendo informados de que en el Centro Comercial Mami una dama había sido despojada de su teléfono celular por parte de esos sujetos, luego transcurridos unos minutos fueron abordados por una ciudadana quien manifestó haber sido despojada por estos sujetos de su teléfono celular, por lo que trasladaron a ambos sujetos hasta el Despacho policial. Evidenciándose de esta acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los acusados

3°) Acta de Entrevista de la Ciudadana J.M.G. ante la sede de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz en fecha 26/11/07. en la cual se dejó constancia que como a las 10:00 de la mañana del día de ese mismo día se encontraba en la parte interna del Centro Comercial Mami, esperando que abrieran el local donde trabaja, se le acercaron dos muchachos y uno de ellos le dijo que le entregara el teléfono de lo contrario le iba a dar un tiro, se echó hacia atrás y vio cuando uno de ellos se levantó la camisa y le mostró una pistola y ella se puso nerviosa y se lo entregó, ellos se fueron corriendo hacia donde se encuentra la Torre de Movistar que está en Alta Vista, entonces unos muchachos que venían llegando se dieron cuenta de lo que estaba pasando y los persiguieron y ella se quedó llorando y como a los cinco minutos llegó uno de los muchachos y le dijo que la policía los había agarrado frente de la Torre de Movistar. Evidenciándose de ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

4°) Experticia de Regulación Real N° 257, de fecha 26/11/07, suscrita por el experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, practicado a uno de los teléfonos recuperados, marca Motorilla, modelo VC3, color gris, serial SJUSJUG1326DE, el cual se halla en regular estado de uso y conservación, concluyendo la el experto que a su leal y saber entender la pieza se aprecia usada, por lo que se le estima un valor de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Evidenciándose así la preexistencia del objeto recuperado y del cual fuera despojada la victima.

5°) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 344, de fecha 26/11/07, suscrita por el experto J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los demás objetos recuperados, evidenciándose que el arma de fuego es tipo facsimil, confeccionado en material sintético, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; un equipo de telefonía celular, marca Nokia, modelo 6066, negro, serial 02603995275, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación y un reloj pulsera, marca Salco, color plata, apreciándose en regular estado de uso y conservación. Evidenciándose así la preexistencia del objeto recuperado y de los objetos incautados por los funcionarios policiales.

6°) Acta de investigación Penal, de fecha 26/11/07, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que se procedió a realizar inspección técnica.

7°) Inspección Técnica N° 1711, de fecha 26/11/07, suscrita por los expertos M.M. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el pasillo Principal del Centro Comercial Mami, Puerto Ordaz, en la cual se deja constancia de las características del sitio y de que una vez realizados recorridos por las adyacencias del lugar no encontraron evidencias de interés criminalistico.

8°) Acta de Diligencia practicada de fecha 28/11/2.007, suscrita por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en la cual se deja constancia de haber emplazado a la victima para su comparecencia por ante el Despacho Fiscal a los fines de ser entrevistada.

9°) Acta de Diligencia practicada, de fecha 28/11/2.007, suscrita por la fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en la cual se deja constancia de haber emplazado a la victima para su comparecencia por ante el Despacho Fiscal a los fines de ser entrevistada.

10°) Acta de Entrevista, de fecha 28/11/2.007, realizada a la ciudadana J.M.G., por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la cual se evidencia que el día lunes 26/11/2.007, aproximadamente como de nueve a diez de la mañana, se encontraba en el centro comercial Mami de Puerto Ordaz, frente al local T.C. Celular, donde trabaja, cuando llegaron dos muchachos, uno blanquito, medio alto, flaquito y uno morenito, gordo, bajo de estatura y el negrito se levantó la camisa enseñándole un arma que tenia en la cintura del lado derecho y le dijo “SI NO ME DAS EL CELULAR TE DOY UN TIRO”, entonces ella le entregó el celular al negrito que tenia la pistola, mientras el otro blanquito estaba a un lado esperando, luego el morenito le dijo a un amigo que estaba allí de nombre Alberto que le diera también su celular y él le respondió ¿Por qué te lo voy a dar? Y le dio la espalda y se fue caminando, en eso venían dos amigos de ella y se dieron cuenta de lo que estaba pasando y preguntaron qué le paso y los dos muchachos salieron corriendo y sus amigos detrás de ellos, entonces venía una patrulla y los muchachos los pararon y les dijeron y los funcionarios los agarraron u recuperaron su teléfono. Asimismo se evidencia de las preguntas hechas que la victima podría reconocer al negrito porque el blanquito estaba hacia un lado y quien actuó fue el negrito, que el que cargaba el arma era el negrito, gordo, bajo y éste fue quien le enseñó el arma u le dijo que le entregara el celular porque sino le iba a dar un tiro y el otro era blanco un poquito mas alto que el morenito, de contextura delgada, éste no hizo nada solo estaba a un lado viendo y luego salió corriendo con el otro. Quedando con esta declaración dilucidada la participación de cada uno de los acusados en los hechos investigados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

11°) Acta de diligencia practicada, de fecha 28/11/07, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que la ciudadana J.M.G. ratifica la declaración rendida y argumenta que no logró ubicar la factura del teléfono que le fuera robado.

TERCERO

En atención al análisis hechos a las pruebas en las cuales fundamentó la Fiscalía su acusación, quedó demostrado que los hechos ocurrieron el día 26/11/07, aproximadamente de nueve y treinta a diez de la mañana cuando la víctima, ciudadana J.M.G., se encontraba al frente de su sitio de trabajo y llegaron los acusados, procediendo (IDENTIDAD OMITIDA) a constreñirla mediante amenaza a la vida, mostrándole para ello un arma de fuego que cargaba en la cintura, para que le entregara el teléfono celular, mientras que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba a un lado viendo, por lo que procedió la víctima a entregar el teléfono de su pertenencia, procediendo ambos a emprender la huida del lugar de los hechos. En consecuencia, quedó probado que ambos acusados se enfrentaron a la victima, siendo (IDENTIDAD OMITIDA), quien bajo amenazas constriñó a la victima para que le entregara sus pertenencias, quedando la conducta de (IDENTIDAD OMITIDA) subsumida, de acuerdo con lo expuesto por la victima en el acto de audiencia preliminar en estar detrás de (IDENTIDAD OMITIDA) y estar pendiente de lo que pasara. En atención a ello, la conducta del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455, en relación con el 458. Quedando la conducta del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) encuadrada perfectamente en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y ordinal 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, que disponen:

Artículo 455. “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”.

Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”.

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  1. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

Oída la manifestación de voluntad efectuada por los adolescentes (identidad omitida), de admitir los hechos que les atribuyó la Representante del Ministerio Público Especializada en la Audiencia Preliminar, en forma voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, figura procesal contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera lo expuesto por los Defensores tanto Privado como Público, en el sentido de que el joven manifestó en forma libre haber cometido el hecho que se le imputa, procediera el tribunal a imponer la sanción en forma inmediata. Efectivamente los hechos admitidos son los expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrados en los delitos de de Robo Agravado para el primero de los nombrados y para el segundo Complicidad en el delito de Robo Agravado, los cuales fueron aceptados por este Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la acusación y pruebas presentadas por la Vindicta Pública.

En consecuencia se ha de observar que el delito de Robo Agravado se perpetra cuando el agente manifiestamente armado constriñe a la víctima para que le entregue o tolere de sus bienes, siendo el delito de robo considerado por la doctrina como pluriofensivos, en atención a que con su consumación se vulneran dos bienes jurídicos tutelados, como lo son, por una parte el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de la víctima; y por la otra el Derecho a la Propiedad Privada, viéndose el agente pasivo despojado bajo coacción de un bien de su propiedad. Ahora bien, la complicidad en el presente caso viene dada por el hecho de que los acusados llegaron juntos al sitio donde se encontraba la victima, procediendo uno de ellos a colocarse detrás del sujeto que constriñe a la victima y estar pendiente de lo que sucedía, por lo que ha de considerarse que con su presencia facilita la perpetración del hecho.

En el caso de marras se observa que (identidad omitida), de acuerdo a la pruebas analizadas y a la declaración de la víctima, realizó hechos antijurídicos, constitutivos del delito de: ROBO AGRAVADO, por lo que demostrada su participación, se observa que conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo letra “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicársele como sanción la medida de privación de libertad, para lo cual tiene en cuenta la comprobación del hecho punible, la participación del adolescente, daño causado y el esfuerzo realizado para repararlo, como es su admisión de hechos; resultando la medida proporcional a la conducta desplegada por el acusado, toda vez que se requiere tiempo suficiente para que reciba el apoyo y la orientación necesaria por parte del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes que le permitan canalizar su conducta inadecuada, a partir del plan individual que se diseñe al respecto.

En lo concerniente a la sanción definitiva la Representante de la Vindicta Pública, solicitó la imposición de la medida contenida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años. En tal sentido, vista la admisión de los hechos, realizada por el adolescente: (identidad omitida), y para cuyo delito corresponde la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en establecimiento cerrado, tal y como se desprende del estudio de las actas procesales, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy acusado está incurso en la perpetración del ilícito penal atribuido por la Representación Fiscal, se le impone Medida Privativa de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual consiste en la internación del adolescente en establecimiento público, del cual sólo podrá salir por decisión judicial, en cónsona armonía con los principios de legalidad y lesividad, íntimamente ligados a las garantías de idoneidad y proporcionalidad de la medida aplicada, por cuanto, si bien es cierto que la privación de libertad es una medida excepcionalísima, no es menos cierto que el adolescente debe comprender que ha actuado de manera indebida y que existía la posibilidad de actuar de una manera distinta a la demostrada, siendo en consecuencia su conducta reprochable, existiendo en consecuencia total simetría entre hecho punible atribuido y sanción aplicable, con especial deferencia al principio del Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Especial como garantía constitucional legal, de aplicación preferente y equilibrada entre derechos y deberes, si bien es cierto que se le han reconocido un cúmulo de derechos, así mismo se le imponen deberes que frente a esos derechos tienen que ponderarse o equilibrarse e igualmente frente a las exigencias del bien común, frente a los derechos de las demás personas y primordialmente, valorar la condición de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. El reconocimiento de los derechos de los niños y adolescentes, no debe implicar bajo ningún concepto, la violación de los derechos de las demás personas, ni debe aplicarse tampoco como justificación para el incumplimiento de los deberes que se le imponen o como causa de imputabilidad en el campo penal de responsabilidad. Así se decide.-

Se observa del análisis de las pruebas y de la declaración de la victima que (identidad omitida) realizó hechos antijurídicos, constitutivos del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que demostrada su participación. Ahora bien, tomando en consideración que para el delito cometido por éste corresponde la aplicación de Medidas que no sea la Privación de Libertad, y como se desprende del estudio de las actas procesales suficientes elementos de convicción para considerar que este acusado está incurso en la perpetración del ilícito penal atribuido por la Representación Fiscal, se le imponen las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS. Consistiendo la primera en la obligación de un conjunto de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Y la segunda medida consiste en la obligación que tiene el adolescente de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacidad, designada para hacer el seguimiento del caso.

CUARTO

En consecuencia, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados adolescentes (identidad omitida), por la comisión para el primero de los nombrados del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente; y para el segundo por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y ordinal 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia al acusado (identidad omitida), se le sanciona con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal “f” del artículo 620 en relación con el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628, ambos en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, haciéndole la rebaja correspondiente en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar. Al acusado (identidad omitida), se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

En consecuencia, queda obligado a cumplir las siguientes obligaciones:

  1. - Estudiar o Trabajar y presentar constancias ante el Tribunal de Ejecución.

  2. - No acercarse a la victima ciudadana J.M.G. ni a sus familiares.

  3. - No andar fuera de su residencia después de las 09:30 PM., a menos que lo haga acompañado de sus representantes legales.

  4. - No andar en compañía de personas de dudosa reputación.

  5. - Someterse a evaluaciones psicológicas ante el Equipo Muldisicplinario.

Cesan las presentaciones impuesta en la audiencia de presentación. Ofíciese.

En relación a la L.A., la misma será cumplida bajo la supervisión y orientación de la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, y que sea designada para tales efectos.

Publíquese, regístrese y cúmplase con las demás formalidades de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós treinta y un (31) días del mes de enero de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BECERRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. SANDRA BECERRA

YDBS/yb

EXP. Nº 1C-1.405/07

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