Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Puerto Ordaz, 21 de enero de 2.008

197° y 148°

AUTO DE CALIFIICACION DE PROCEDIMIENTO E IMPOSICION DE MEDIDA

Realizada la audiencia de presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 con las agravantes números 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.R.D.P..

Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abog. D.R., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en que se produjo la detención de los adolescentes. Solicitó que el procedimiento fuera el abreviado y se convoque directamente a juicio oral y privado, por considerar que la detención del imputado se produjo en circunstancias de flagrancia y por no tener mas actuaciones de investigación que practicar; asimismo solicitó se le imponga al imputado la Medida de Prisión Preventiva establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a los literales “a” y “c”, por cuanto el delito cometido es uno de los más gravosos de los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo el riesgo de que el imputado evada el proceso, tomando en cuenta la sanción que puede llegar a imponérsele, así como existiría riesgo para la víctima y el testigo del hecho en caso de que el imputado esté en libertad .

Luego de explicarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de rendir declaración y a tal efecto expuso: “Solo quiero decir una cosa, sobre el arma de fuego, no me la consiguieron encima ni a mi ni al amigo, la moto si la teníamos, los Guardias Nacionales fueron a buscar un carro y después vinieron y dijeron que el arma me la consiguieron a mi encima, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. D.P., quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal donde le imputa a mi defendido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y una vez escuchado lo manifestado por el adolescente, quien dice que los funcionarios no le encontraron arma alguna, asimismo del acta policial donde señala las circunstancias de la aprehensión del joven, esta también señala que a mi representado le fue incautado un arma de fuego, como bien lo establece el Codigo Orgánico Procesal Penal, en este acto invoco los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad concatenado con el Artículo 540 de la LOPNA, el cual refiere la Dignidad Humana, garantías estas que tienen todas aquellas personas que se encuentran sometidos en un proceso penal. Por otra parte la Fiscal le solicita la Privación de Libertad, medida esta que debe ser impuesta en forma excepcional, la cual debe dictarse cuando no exista otra medida, en tal sentido solicito se acuerde a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 582 la que ha bien tenga imponer el Tribunal, a los fines de que el mismo prosiga con los demás actos y que al momento de dictar la medida tome en consideración estos principios y siendo que estos procesos son educativos, la privación de libertad no es la más idónea, asimismo solicito le sean practicados exámenes clínicos que determina la Ley Especial a los fines de definir la conducta del adolescente, es todo”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a analizar las actuaciones de investigación consignadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la siguiente forma:

• Acta Policial, de fecha 20/01/2008, suscrita por los funcionarios Vega F.L., Tablante Ayander Alfredo y W.A.H.C., adscritos a la Comando de la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento de Frontera N° 85, Primera Compañía, Tumeremo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.

• Acta de Entrevista, rendida por la victima, el ciudadano L.R.D.P., en fecha 20/01/2.008, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento de Frontera N° 85, Primera Compañía, Tumeremo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano P.G.P.R., en fecha 20/01/2.008, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento de Frontera N° 85, Primera Compañía, Tumeremo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

• Experticia de Reconocimiento, practicada a la motocicleta de la cual se evidencian las características de la misma así como la originalidad de los seriales tanto de carrocería como de motor, lo cual se observa de la experticia de improntas practicada.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/08, suscrita por el funcionario, Barceló J.R., adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que recibió el oficio N° 018, de fecha 20/01/08, informando sobre la detención del ciudadano Vásquez Sandía M.F. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como también remiten como recuperados un arma de fuego tipo revólver y una motocicleta, tipo paseo, por lo que se procedio a reseñar a los imputados y se dio inicio a la investigación.

• Experticia N° 058, de fecha 20/01/08, suscrita por los expertos en balística M.F. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma incautada, evidenciándose que se trata de un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 special y seis (06) balas para arma de fuego calibre .38 special, encontrándose tanto el arma de fuego como las seis (06) balas en buen estado de uso y funcionamiento.

En merito al análisis antes hecho considera este Tribunal que en la presente causa están dadas las circunstancias de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta policial suscrita por los funcionarios Vega F.L., Tablante Ayander Alfredo y W.A.H.C.; así como de la declaración rendida por la víctima, se observa que el imputado fue perseguido por la víctima y por la autoridad policial, encontrándose en su poder el arma con la cual fue sometida la víctima, así como el objeto del cual fue despojado esta.

Igualmente considera quien decide que de las actuaciones policiales se desprende la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentran prescritos y de acuerdo con el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merece como sanción la medida de privación de libertad, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en los hechos, por lo que es forzoso para este Tribunal decretar medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en los Literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existe la presunción razonable de que pueda evadir el proceso debido a la sanción que podría llegar a imponerse, igualmente toma en cuenta el Tribunal la gravedad del hecho, en el cual se lesionan bienes jurídicos como el de la vida y la propiedad, asimismo considera el Tribunal que puede existir peligro grave para la víctima y el testigo, en el sentido de ser amedrentados por el imputado.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena:

  1. - Seguir la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Abreviado, en virtud de que en la detención del imputado están dadas las circunstancias de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando directamente a juicio oral y privado conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en el literal “h” del artículo 579 ejusdem, se intima a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones.

  2. - Asimismo toma en cuenta este Tribunal que del contenido de las actas de investigación surgen elementos serios que pueden comprometer la responsabilidad penal del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores perjuicio del ciudadano L.R.D.P.; en consecuencia tratándose de uno de los delitos que conforme a la Ley que rige la materia de Adolescentes merece como sanción la privación de libertad, que la acción no se encuentra prescrita y dada la gravedad del delito existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele, se decreta en su contra Medida de Prisión Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

  3. - Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. X.A.

EXP. Nº 1C-1.428/08

YDBS/yb

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