Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SOLICITANTE AGRAVIADO: Asociación Civil sin f.d.L. “UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Público del Municipio Puerto Cabello), el 30/05/1993, bajo el No. 21, folios 114 al 118, Plo. 1º, Tomo 8; a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados J.R.L. y C.R.J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 22.525, respectivamente.-

AGRAVIANTE DENUNCIADO: CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Comandante, Teniente (B) A.R. CAMBERO A.-

MOTIVO: A.C., Fundamentado en los Artículos 49, Ordinal 1º; 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad económica; en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

EXPEDIENTE No: 16.570

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06/08/2010, la presente solicitud de A.C. interpuesta por la UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados J.R.L. y C.R.J.Z., contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; todos arriba identificados; le correspondió el conocimiento de este asunto a este Juzgado por Distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. del 5 y 6).-

Efectuado como ha sido el análisis y estudio del Recurso de A.C. planteado; este Despacho observa:

-I-

ANTECEDENTES

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

I.1.- Argumenta la recursante en parte de su escrito lo siguiente:

“(...)(...)Es el caso ciudadano Juez; que en fecha 06 del mes Julio de 2.010, la DIVISION DE PREVENCION E INVESTIGACION DE SINIESTROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, realizó investigación de campo y observación en las instalaciones donde funciona el mencionado Centro Educativo, cuya Inspección Técnica arrojó como conclusiones lo siguiente: “…conclusiones: La comandancia del Cuerpo de Bomberos y la División de Prevención e Investigación de Siniestros determinan; que el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo J.A.S. no reúne las condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y las normas COVENIN vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que deciden CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DIAS, para que desalojen dichas instalaciones, ya que las mismas no son aptas para el funcionamiento de un Centro Educativo…”…(sic)…Ahora bien ciudadano Juez, causa extrañeza de sobremanera a nuestra patrocinada lo insólito de la decisión del Cuerpo de Bomberos al imponer bajo apercibimiento de desalojo en un plazo temporal de treinta (30) días de las instalaciones con la excusa de que la misma no son aptas para el funcionamiento de un Centro Educativo, cuando lo rigurosamente cierto es que esta misma Institucional Bomberil le otorgó los certificados de conformidad Nros. 4360/2007; y 735/2009 de fechas 25/10/2007; y 11 de Junio del 2.009…(sic)…Cabe resaltar que el mencionado Centro Educativo ha venido funcionando desde la fecha 28 de Julio de 1.993…(sic)…Se observa del contenido de dicha norma el procedimiento legítimamente establecido que a todo evento desarrolla el debido proceso establecido en los Artículos 49 y 257 Constitucionales, el cual no solo fue omitido por la decisión del Cuerpo de Bomberos, sino que la sanción impuesta a nuestra representada es total y absolutamente desproporcionada y al margen de todo contexto técnico-jurídico, y excesiva, lo que subvierte el principio del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestra poderdante…(sic)…La misma esta patentizada en la violación de las garantías judiciales del debido proceso y del derecho a la defensa, las cuales al ser conculcadas a nuestra representada, además infringe los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente en los Artículos 112 referida a la libertad económica que realiza nuestra representada a través de la actividad educativa que imparte mediante personal docente, académico y administrativo, para cuyo año electivo 2.-010-2.0111, ya se encuentra programado con las inscripciones de 150 educandos aproximadamente para iniciar las actividades docentes el 16 de Septiembre del 2.010, el cual se verá afectado por la amenaza inminente de desalojo del inmueble en referencia lo que no da oportunidad en el presente momento de arrendar otro local con la ampliación que dichas instalaciones posee. La situación jurídica así infringida es perfectamente procedente su restablecimiento inmediato a tenor de lo pautado en el Ordinal 8º del Artículo 49 Constitucional y así formalmente lo solicitamos que el Tribunal actuando en funcionamiento constitucionales, lo declare…(sic)…Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a este juzgado actuando en funciones constitucionales se sirva decretar A.C. en contra del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por su inconstitucional actuaciones contenida en el Acta de fecha 06 de Julio del 2.010; por cuanto como antes se indicó, la misma vulnera los derechos subjetivos y las garantías judiciales anteriormente denunciadas, que le asisten a nuestra representada, por lo que en tal sentido pedimos que acuerde el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a tenor de lo establecido en el Artículo 49, ordinal 8º de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con fundamento en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ordene que el mandamiento de A.C. sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir la misma en desobediencia a la autoridad constitucional…(sic)…Ciudadano Juez, solicitamos como medida cautelar en virtud de que están llenos los extremos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem…(sic)…por lo que para impedir dicha ejecución solicitamos la suspensión provisional de la mentada orden de desalojo, y de cualquier otro acto que pretenda realizarse en ejecución de la misma…”

I.2.- En virtud de lo antes expuesto, la parte recursante denuncia La violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad económica establecidos en los Artículos 49, Ordinal 1º; 112 y 257 Constitucionales; al lesionarles derechos constitucionales el presunto agraviante por la inconstitucional decisión de ordenar el desalojo del inmueble y paralizar las actividades docentes de la institución, impidiéndose así el ejercicio de la actividad económica de la misma.-

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

II.1.- Tal como se desprende del libelo, se denuncian hechos violatorios de Derechos Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviante mediante el Acta de Inspección Técnica, de Campo y Observación levantada en fecha 06/07/2010, ordeno el desalojo del centro educativo querellante, por no reunir las condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes.-

II.2.- A tenor de lo dispuesto inmediato anteriormente, observa éste Tribunal, actuando en sede Constitucional, que los actos presuntamente perturbatorios y lesionadores de derechos constitucionales son infringidos en la ciudad de Puerto Cabello, y por un organismo que pertenece a la Administración Pública Municipal Descentralizada, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y; que aún cuando el organismo presuntamente lesionador se trata de un ente cuya forma de adopción pertenece al derecho civil o forma privada, pero con funciones de interés general o público; los actos perturbatorios se generaron en Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo que hace posible por parte de este Tribunal, así como aunado a la iniciativa de los querellantes de interponer la presente acción por Tribunales de este Municipio, la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procediendo en este caso a conocer de la presente acción.-

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

DEL A.C.

III.1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de A.C., deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Así ocurre entonces, que conforme al análisis del presente Recurso de Amparo se desprende que se intenta presuntamente por la violación de derechos constitucionales ya señalados y, como presunto agraviante se menciona a la Fundación Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello.-

III.2.- Resulta conveniente analizar tres situaciones previas antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de Amparo.- La Primera: Que el sujeto que se denuncia como agraviante lo constituye un organismo que pertenece a la Administración Pública Municipal Descentraliza.d.P.C., creada a través de la “ORDENANZA MUNICIPAL FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS”, publicado en la Gaceta Municipal del 26 de marzo de 1.982.- La Segunda: Es la referida a la vocación, función y competencia de dicha fundación.- Al efecto, con la puesta en vigencia por el p.d.V. de la Constitución de la República Bolivariana de 1.999, se califican las funciones atinentes a los servicios de prevención y protección de bienes y personas, públicas y privadas, y atención de emergencias de carácter civil, como funciones de seguridad ciudadana.- Así, el Artículo 332.3 de nuestra Carta Magna, establece a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como organos de seguridad ciudadana, que en concatenación con el Artículo 55, Ejusdem, lo incorpora como parte de los derechos civiles de los ciudadanos.- De igual manera, normas como las contenidas en los Artículos 56, literal d), y el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en los Artículos 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, nos refieren y establecen una competencia concurrente y articulada, tanto en el ámbito nacional, como el estadal y municipal, de dicha competencia; de lo que se infiere cristalinamente que la presente es una función dirigida a garantizar la integridad de los ciudadanos y ciudadanas, y a la protección de los bienes públicos y privados; al servicio exclusivo de los intereses del Estado, lo que define su función como de interés público y; la actuación de los organos a quienes se les encomienda esa función debe ser considerada de naturaleza estrictamente administrativa, cuando en el ejercicio de sus funciones como organos de seguridad ciudadana se trate.- Y en Tercer lugar: Y para el caso en concreto, el organismo a quien se denuncia como presunto agraviante, en la ordenanza respectiva, se señalan los Artículos 32 y 33 como que las actuaciones y el servicio que prestan tienen un carácter oficial y es de interés público.- Asi, establecen dichas normas dispuestas en la “Ordenanza Fundación Cuerpo de bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo”, del 26/03/1.982:

Artículo 32.- Las actuaciones de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, en virtud de esta Ordenanza tendrán carácter oficial…

Articulo 33.- El Servicio de Bomberos es de interés público…

III.3.- Se instuye del párrafo anterior, que el Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello constituido como tal, y en base y fundamento a las normas constitucionales y legales invocadas, analizadas y transcritas, incluidas las dispuestas en la ordenanza de marras, resulta ser una Fundación de Interés Público, un organismo de seguridad ciudadana, cuya competencia resulta ser de interés y orden público, que funge como parte integrante de la Administración Pública Municipal Descentralizada, y que por ende su actuación en el ejercicio de las funciones que le son propias, deben considerarse como actuaciones administrativas y los actos que produzcan en el ejercicio de sus funciones propias, deben ser considerados actos administrativos..-

III.4.- Resulta entonces de las conclusiones inmediato anteriormente dispuestas, que el documento que se acompaña a la presente querella, como producto de la investigación de campo y observación en las instalaciones donde funciona el Centro Educativo “Unidad Educativa Liceo de Tecnología Segrestaa” producto de la Inspección Técnica realizada en dicho centro, y denominada por los recursantes del Amparo como “Acta de Inspección Técnica”, del cual no consta en autos que haya sido notificada, pero que declara la parte agraviada que le fue suministrada y que se denuncia como si de la misma se evidenciara la existencia del temor fundado de violaciones constitucionales, debe considerarse como la expresión o declaración administrativa formal del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello y su División de Prevención, actuando en uso de las atribuciones y facultades que le otorga la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil; actuación administrativa y acto formal que cuenta con una vía ordinaria para ser impugnada.-

III.5.- En reciente y última jurisprudencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, de fecha 15 de Junio de 2.010, Exp. 12.630, se decreta la Inadmisibilidad de A.C. interpuesto, en virtud que cuando se trata de actuaciones administrativas, la vía idónea y correcta lo es el interponer el recurso contencioso de Nulidad conjuntamente con A.C., en virtud que el A.C.A., no tiene efectos anulatorios sino restitutorios, y que la única manera para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas mediante los actos administrativos, es mediante la declaratoria de nulidad del acto dictado ó la actuación administrativa que se dice lesionadora; siendo que a la vez el recurso de nulidad se presenta como la vía ordinaria ▬y no otra ▬ a tales efectos.- Por lo que, cuando el Justiciable en materia de A.C., no sigue los procedimientos establecidos en la Ley, ni ejerce las acciones ordinarias que tiene, debe procederse a declarar la inadmisibilidad del amparo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Asi se transcribe:

(…)(…)En consecuencia, resulta plenamente aplicable al caso de autos la tesis reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria de nulidad de acto administrativo por a.c. se encuentra vedada al Juez Constitucional. La Justiciable quien pretende a.c., tiene vía ordinaria idónea para obtener la declarativa judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida, por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 constitucional…

omisis

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico…(sic)En consecuencia considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Sentencia Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, de fecha 15 de Junio de 2.010, Exp. 12.630)

Esta Sentencia mencionada y parcialmente transcrita, refuerza y fundamenta su criterio con decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1.587 y 171, de fechas 10/08/2006 y 07/02/2007; donde se establece que el A.A. no es la vía idónea y ordinaria para reestablecer la situación jurídica infringida por una actuación administrativa, sino que por el contrario la vía ordinaria lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente ejercido con el a.c..-

III-6.- En apego a la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto de la Sala Constitucional como del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, criterios que acoge plenamente este Juzgador actuando en materia Constitucional, declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias, breves, sumarias y eficaces para la protección solicitada Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la Asociación Civil sin f.d.L. "UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGIA SEGRESTAA", inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Público del Municipio Puerto Cabello), el 30/05/1993, bajo el No. 21, folios 114 al 118, Plo. 1º, Tomo 8; a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados J.R.L. y C.R.J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 22.525, respectivamente, contra la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Comandante, Teniente (B) A.R. CAMBERO A., todos arriba identificados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales Y; ASÍ SE DECIEDE.-

SEGUNDO

Por cuanto en el presente asunto se involucra a un organismo que pertenece a la Administración Pública Municipal Descentraliza.d.M.P.C.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 155, último aparte, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese a la Sindica Procuradora Municipal, de dicha entidad territorial, la presente decisión.-

TERCERO

Remítase en consulta obligatoria al Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese la presente decisión y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Se libró boleta de notificación.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.570

REPH/Marisol

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