Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYanett Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL 2° DE CONTROL

Puerto Ordaz 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2C-1.284/07.-

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

• Juez Profesional:

Abg. Y.H.H.

• Defensor Público:

Abg. JAVIER LANZ L.

• Fiscal 9° del Ministerio Público:

Abg. D.R.C.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. D.R.C., conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 literal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 650 letra “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del joven: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el articulo 561 letra “D” Ejusdem.

Ahora bien, los hechos que dan origen a la presente causa, son resumidos de seguidas: En fecha 20 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, al momento que la ciudadana A.d.J. cabrera de Rodríguez, se encontraba en su habitación en el establecimiento denominado Tasca Andaluz, ubicado específicamente en la Población Ikabaru, Municipio Gran Sabana, estado Bolívar, cuando se dirige nuevamente a la tasca, y por el camino se consigue a un sujeto apodado “El Gollito” quien la invita a tomar cervezas, y cuando están dentro de la tasca encuentran al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien abusa de la confianza de la victima levantándole la falda, quien le golpea en la mejilla y éste responde con un puñetazo en el ojo derecho a la victima, siendo trasladada en una unidad de transporte aeroambulancia hasta la ciudad de Boa Vista, Brasil, siendo atendida en un centro asistencial, motivo por el cual la ciudadana antes mencionada, posteriormente interpone denuncia en el Comando de la Guardia Nacional.

III

ARGUMENTOS DE DERECHO

Cabe considerar que si bien es cierto, se atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, no es menos cierto que el Encabezamiento y Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Primera parte del artículo 109 del Código Penal disponen lo siguiente:

Articulo 615 “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

Articulo 109 “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Oportuno es destacar, que la calificación jurídica es aplicable en el entendido que para el sistema penal juvenil la sanción que podría imponerse por el delito en referencia, no merece privación de libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de las penal establecidas en la reforma del Código Penal.

Conforme a las hipótesis planteadas en estas normas, se observa que en el presente caso, trascurrió holgadamente el tiempo señalado para que opere la prescripción de la acción penal, entendida como: “…una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata, pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito…” (Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano. 6ta Edición. Pág. 413).

Así mismo, de la inteligencia de las disposiciones transcritas se observa que siendo que el delito que nos ocupa, data del 20/05/2004, oportunidad en que se suscitaron los hechos y habida cuenta que el objeto del proceso que desde su consumación hasta el presente ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción de la acción penal, no siendo interrumpido por los dos únicos motivos que hacen procedente tal interrupción, vale decir, la evasión y la suspensión del proceso a prueba; se evidencia que realizado el computo legal, se encuentra prescrita la Acción penal, por haber transcurrido mas de Tres (03) años desde la fecha de consumación del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano.

En este relevante sentido, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace remisión al Código Penal; no obstante, tal remisión expresa se realiza al único efecto de la determinación del modo en que deben contarse los términos señalados para la prescripción, vale decir, comenzará a computar a partir del día de perpetración del delito para los hechos punibles consumados, como es el caso bajo estudio. Consecuencialmente, en modo alguno la aludida remisión debe entenderse dirigida a establecer las causales de interrupción de la prescripción, toda vez que el citado articulo 615 de la Ley Especial que trata la materia, en el Parágrafo Segundo, consagra solamente la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba, como causales especificas en el proceso penal juvenil, por ende, se constituyen en los dos únicos extremos que permiten al juez declarar la interrupción, amén de lo dispuesto en el articulo 567 Ejusdem al señalar que acordada la suspensión del proceso a prueba, en audiencia de conciliación, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.

El referido literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente hace referencia al fin de la investigación, señalándonos que el Fiscal del Ministerio Público deberá:

solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Al examen de la ley adjetiva penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNA, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente las causales de procedibilidad del sobreseimiento definitivo, a saber:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

.

En consecuencia, en materia penal adolescente procede el sobreseimiento definitivo por las mismas razones que en el procedimiento ordinario. En este sentido, el sobreseimiento es aplicable a las mismas etapas que estipula el Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia (preparatoria, intermedia y de juicio) por mandato del artículo 90 de la Ley Especial.

En este contexto, cabe señalar al doctrinario J.B.R., quien indica: “El sobreseimiento, dictado en uno cualquiera de sus momentos procesales, es comprobatorio de un fenómeno acontecido, del cual se origina, como consecuencia, una decisión emanada de esa comprobación, que da al traste con la pretensión punitiva surgida causal y explicativamente, de la ejecución humana violatoria del derecho, constituyendo una clara manifestación de la función de juzgar, que se traduce en una respuesta que se da a un problema jurídico, de mera comprobación, excluyendo en la decisión toda afirmación, que como reproche, juzgue la culpabilidad, puesto que al sobreseer, ni se absuelve ni se condena”. El Sobreseimiento Penal. Universidad S.M.. Fondo Editorial L.d.F.. Caracas 1985. Pág. 15 y 23.

El autor patrio, H.A., nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal”. H.A., Cipriano. El Sobreseimiento. Aspectos Básicos. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1995. Pág. 19.

Se puede resumir a continuación, que la doctrina y el legislador venezolana ha establecido la figura del Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en virtud de que ninguna persona debe estar indefinidamente sometida a un proceso judicial, quedando a salvo las causas que guarden relación con delitos cuya acción penal para perseguirlos y castigarlos, es imprescriptible, no siendo este el caso que nos ocupa. En este marco de ideas, cabe observar que los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantean como valores superiores del Estado, entre otros, la Justicia y la Eficacia Procesal; en el mismo sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 constitucional comporta que toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente.

En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar prescrita la acción penal, en respeto a la vigencia de estos derechos y garantías, toda vez que existe impedimento objetivo para avanzar la pretensión inicial del Ministerio Público que permita arribar al eventual establecimiento de responsabilidad penal y sentencia sancionatoria. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, todo conforme al artículo 561 letra “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.A.E.T.P.O., a los veinticinco (25) días del Mes de septiembre de 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Y.H.H.

Jueza Titular

YULENNYS ROJAS

Secretaria de Sala Suplente

En esta misma fecha, siendo la 9:40 A.M., se publica la anterior sentencia.

YULENNYS ROJAS

Secretaria de Sala Suplente

YHH/yhh.

Exp. N° 2C-1.284/07.-

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