Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 24 de septiembre de 2007

197º y 148º

EXP. 1C-726/04

JUEZ 1° DE CONTROL: ABG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

FISCAL 9° (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.R.

IMPUTADO: YOSMAN CORDERO SILVA

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la causa 1C-726/05, seguida al joven: Y.C.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.127.460, hijo de E.S. y J.C., residenciado actualmente en Urbanización El Caimito I, Manzana B, casa 44-B, puerto Ordaz, Estado Bolívar, ADMITIO LOS HECHOS, se pasa a dictar sentencia de conformidad con los artículos 578 literal “f”, 583 y 605; todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previas las motivaciones siguientes:

PRIMERO

El día 18 de septiembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, estando debidamente asistido el adolescente Y.C.S., por la Defensora Pública de Adolescentes. Abg. F.R., asistiendo en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la Abg. V.F., quien expuso los hechos por los cuales presento formal acusación, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación y las ofrecidas para el debate oral y privado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitó la imposición de la sanción prevista en el artículo 620, literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO.

Los hechos por los cuales se presento acusación, ocurrieron el día 27 de marzo de 2.004, cuando la ciudadana D.M.G.M., salió de su residencia ubicada en el sector Vista Hermosa, calle Bolívar, Guasipati, Estado Bolívar, hasta la ciudad de Puerto Ordaz, y cuando regresó el día lunes 29/03/04, fue informada por los vecinos, que en la madrugada del día domingo 28/03/04, personas desconocidas se introdujeron en su residencia, violentando una plancha de zinc ubicada en el baño y sustrajeron un equipo de sonido marca Sony con sus dos cornetas, cinco CD’S, un televisor de 21 pulgadas marca Sanyo, varias sabanas, una gargantilla de oro de 18 kilates, valorada en Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares y documentos personales, desordenando todas las habitaciones de la casa y huyeron por la parte trasera de la vivienda, utilizando un llavero el cual dejaron tirado en el patio de la casa.

Ese mismo día 29/03/04, la ciudadana D.M.G.M., acudió a la Comisaría Policial de Roscio e interpuso la denuncia; posteriormente el día 30/03/04, en horas de la tarde cuando la misma regresaba de su negocio ubicado en la población de el Callao, en compañía de su hermano J.a.B.M., observó al imputado Y.E.C.S., en la calle Bolívar, adyacente al p.G.N., cargando unos objetos envueltos en una sábana, la cual reconoció como de su propiedad y se le acercó al imputado para preguntarle qué llevaba envuelto en la sábana, pero este al verse descubierto, optó por tomar una botella, logrando agredir a la víctima, interviniendo de inmediato su hermano, quien comenzó a golpear al imputado.

Quedó precisado que momentos después, pasaba por el lugar una comisión policial, integrada por los funcionarios E.M. y L.M., adscritos a la Comisaría Policial de Roscio, quienes al percatarse de la situación aprehendieron al imputado y observaron que efectivamente llevaba envuelto en la sábana un equipo de sonido marca Sony, serial 4115218, modelo HCD-LX8, con un control remoto marca Sony, propiedad de la víctima, preguntándole la comisión dónde se encontraban las cornetas del equipo y éste los trasladó hasta su residencia, que se encontraba al frente del lugar donde fue aprehendido, ubicando una corneta marca Sony, serial 4114491, al igual que un rollo de cable de color negro de electricidad de alto voltaje, de aproximadamente nueve (09) metros de largo, practicando su detención e incautando los objetos antes señalados.

En fecha 30/03/04, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado: Y.E.C.S., ante este Tribunal, acordando el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Ahora bien, bajo el método de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la apreciación de las pruebas, unido al carácter licito de la actividad probatoria, previsto en los Artículos 13, 179, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que con las pruebas recabadas en la averiguación penal, quedo plenamente probado la participación del adolescente: Y.E.C.S., en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ya que se obtuvieron las siguientes:

1°) Acta Policial de fecha 30/03/2004, suscrita por el funcionario: Sargento (IPOL) MUÑOZ LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Roscio N° 6 Upata, en la cual el funcionario policial deja constancia que en esa misma fecha, efectuando labores de patrullaje por el sector La Fundación frente al p.G.N. de la población de Guasipati, observó a unas personas que tenían acorralado a un sujeto que vestía un short y franela color azul y rojo, quien tenía un bulto envuelto en una sabana verde con estampado con rayas de color rosado, por lo que procedió a verificar la situación, verificando lo que el sujeto poseía al momento, constatando que se trataba de un equipo de sonido marca Sony, color negro y rojo, serial 4115218, modelo HCE-LX8, con un control remoto marca Sony, interrogándolo sobre las cornetas del equipo indicando que se encontraban en su residencia, se trasladaron hasta la casa cerca del lugar donde se encontraban y en la sala de la misma se encontraba una corneta color gris y roja, marca Sony, serial 4114491, igualmente se encontraba un (01) rollo de cable de color negro, grueso, de electricidad de alto voltaje, de aproximadamente nueve (09) metros de largo, procediendo a identificar a la persona que tenían acorralado como: Betancourt M.J.A. y D.M.G., afirmando ésta última que esos aparatos eran de su propiedad, posteriormente lo incautado y el sujeto fueron trasladados hasta la Policía de Roscio donde fue identificado como Y.E.C.S.. Se evidencia de la presente acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado (folio 48).

2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 31/03/04, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido de la comisión policial de la Comisaría de Guasipati, Estado Bolívar, al mando del Sargento 2do. L.M., con oficio N° 141; al detenido y los objetos incautados, dándose inicio a la averiguación por uno de los delitos contra la propiedad.

3°) Acta de Entrevista, de fecha 31/03/04, rendida por la ciudadana D.M.G.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…Resulta que el día domingo para lunes, sujetos desconocidos penetraron a mi residencia violentando el techo, lograron entrar al interior de la misma, donde lograron sacar por la puerta trasera un televisor de 21 pulgadas, marca Daewo, un radio-reproductor de un solo casete marca Sanyo, una plante de sonido, documentos personales, llaves de la casa y un juego de gargantilla de oro de 18 kilates, valorado en 2 millones seiscientos mil bolívares, pero resulta que por sorpresa el día de ayer 30/03/04, para el momento que me dirigía a mi casa, veo a un muchacho que cargaba un objeto envuelto en una sabana, sabana que reconocí de inmediato, pero resulta que cuando el muchacho me ve, trata de entrar en una casa vieja y es en ese momento que con la ayuda de mi hermano logramos atrapar al muchacho, a quien al revisarle lo que tenía en la sabana, agarró una botella para defenderse y es en ese momento que se presenta un forcejeo entre mi hermano y él, es allí cuando mi hermano y yo logramos someterlo, luego de darle unos golpes, ya que nos tiró con la botella y me dio un golpe, una vez descubierto lo que tenía reconocí el artefacto y motivado a eso le preguntamos por el resto de las cosas y dijo que lo único que tenía en su poder era una corneta, la cual encontramos dentro de la casa que se iba a meter, en ese momento llegó la policía y realizó el procedimiento. Se evidencia de la presente acta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación.

4°) Acta de Entrevista de fecha 14/04/04, rendida por el ciudadano J.A.B.M., por ante la Fiscalía Novena del Ministerio público, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos del negocio el restaurante el Buen Gusto, propiedad de mi hermana D.M.G.M., nos dirigíamos hacia Guasipati, en el transcurso de la vía cuando vamos llegando a la casa, como a dos cuadras mi hermana ve a una persona con un envoltorio como una sabana, ella me comenta que esa sabana es de ella y nos paramos al lado de la persona que tenía el envoltorio, nos bajamos del carro, ella le pregunto que llevaban en esa sabana y que la misma era de ella, el muchacho se acercó al lado de una acera donde estaba una botella de ron vacía y trato de agredir a mi hermana, lo agarré a golpes y estando yo con él peleando en el suelo, llegó una comisión de la Comisaría Policial de Guasipati y procedieron a detenerlo, luego los policías recogieron el envoltorio y mi hermana reconoció que le pertenecían, es todo”. Acta que adminiculada con la declaración de la victima, se desprende de ella las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del acusado.

5°) Avalúo Real N° 81, suscrito por los funcionarios M.T. y C.S., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de haber hecho peritaje a un segmento de cable de los utilizados para la conducción de electricidad, revestido de material sintético, color negro, el cual se constata usado y en regular estado de conservación. Un equipo de sonido marca Sony, modelo HCD-LX8, de color negro y vino tinto, serial N° 4115218, el cual se constata usado y en regular estado de conservación. Un cajón de sonido marca Sony, color negro, serial 4114491, previsto de su respectiva corneta y twister, el cual se constata usado y en regular estado de conservación. Un lienzo de los denominado sábana, confeccionada en fibra natural y sintética, teñida de color verde, estampada a manera de flores en color marrón, constatándose usada y en regular estado de conservación. Un aparato de control remoto, marca Sony, color negro, el cual se constata en regular estado de uso y conservación. Asimismo dejan constancia que a los efectos del peritaje se tomo en cuenta la marca, modelo, tipo de pieza y condiciones físicas, por lo que a su entender las piezas se encuentran valoradas en Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.160.000,00). Evidenciándose del avaluó la preexistencia de los objetos incautados, así como el valor aproximado de los mismos.

6°) Denuncia interpuesta por la ciudadana D.M.G., por ante la Comisaría Policial de Roscio, de la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

TERCERO

En vista de lo antes expuesto observa el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que determinan que el prenombrado acusado participó en los hechos investigados, por lo que su conducta se subsume en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, que dispone:

Artículo 470. “El que…, (omissis) adquiera, reciba, esconda…, ( omissis) así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”

Vista la manifestación de voluntad efectuada por el adolescente: F.J.M.R., de admitir los hechos que le atribuyó la Representante del Ministerio Público Especializada en la Audiencia Preliminar, figura procesal contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 578 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera lo expuesto por el Representante de la Defensa Pública Especializada, en el sentido de que de la declaración de su defendido se desprende una admisión de hechos, por lo que solicitó al Tribunal se tome como tal y se proceda a imponer la sanción en forma inmediata, disintiendo del Ministerio Público en cuanto al lapso de cumplimiento, por lo que solicitó que el tiempo de cumplimiento se de seis (06) meses. Efectivamente los hechos admitidos son aquellos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, esto es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, al quedar ciertamente demostrado que al joven de marras, le fue incautado en su poder un equipo de sonido marca Sony, color negro y rojo, serial 4115218, modelo HCD_LX8, un control remoto marca Sony, una corneta gris y roja, marca Sony, serial 4114491, aparatos que le fueran hurtados a la ciudadana D.M.G. de su casa de habitación. Asimismo, cabe destacar que de las actuaciones de investigación no surgen evidencias que hagan estimar que el acusado haya participado en el delito de hurto cometido en contra de la prenombrada ciudadana.

Ahora bien, vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde imponer la sanción aplicable a tal delito; en el entendido que la misma debe buscar la formación integral del joven y una adecuada convivencia social, no obstante contar actualmente con veintiún (21) años de edad, concluye este Sentenciador que la medida que mayor proporción guarda con la calificación jurídica dada a los hechos es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en este sentido cabe citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al referirse al Sistema de Responsabilidad considera de fundamental importancia las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó. En tal sentido, toma en cuenta este Tribunal para imponer la sanción que, en el presente caso quedó comprobado que el acusado cargaba en su poder objetos que fueron sustraídos de la vivienda de la víctima por personas desconocidas, por lo que se trata de un delito que no entraña como sanción la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la medida aplicada es idónea si tomamos en cuenta la entidad de los hechos cometidos y la edad del acusado, la cual permite reprocharle el daño social causado. Con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pretende que la finalidad de la sanción sea educativa, entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del joven en conflicto con la ley penal y por otra parte dar respuesta a una sociedad que exige justicia.

Por lo motivos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al joven Y.C.S., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.127.460, hijo de E.S. y J.C., residenciado actualmente en Urbanización El Caimito I, Manzana B, casa 44-B, puerto Ordaz, Estado Bolívar; en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.M.G.. Sancionándolo con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 620 en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES. En consecuencia, se les imponen las siguientes obligaciones y prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 624 ejusdem:

  1. - Trabajar o estudiar y presentar las constancias respectivas ante el Tribunal de Ejecución.

  2. - Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución cada dos (02) meses.

  3. - Prohibición de andar en compañía de personas de dudosa reputación o mal vivientes.

  4. - Prohibición de acercarse a la víctima.

Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar decretada por este Tribunal en el acto de presentación del adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

EXP. Nº 1C-726/04

YDBS/yb

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