Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYanett Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL 2° DE CONTROL

Puerto Ordaz, 21 de Septiembre de 2007

Años: 196° y 148°

CAUSA: 2C-1054-/07

ASUNTO: AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

• Jueza

Abg. Y.H.H.

• Defensor Privado

Abg. J.C.E.

• Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público

Abg. V.F.M.

Victima: IDENTIDAD OMITIDA.

Por cuanto en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha en forma Oral y Privada, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habida cuenta que la representante del Ministerio Público formuló acusación por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; siendo la oportunidad legal, este Tribunal de Segundo de Control procede a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Especial, en virtud de la admisión en todas y cada una de las partes de la acusación Fiscal y medios de pruebas ofrecidos y en relación al articulo 605 Ejusdem, atendiendo a las motivaciones siguientes:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos a probar quedaron fijados en escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha de Abril próximo pasado y que fueran explanados en audiencia oral y son resumidos en los siguientes términos: En fecha 18 de Octubre 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde luego de formular la denuncia, se le da inicio a la averiguación penal signada con el Nº H-047,182, por uno de los delitos contra las personas, siendo remitido al servicio de medicina legal, en donde se le diagnostico, herida punzo penetrante de 3cm de longitud en la región lumbar derecha, y de 3cm de longitud en la región sacra en su lado izquierdo, suturada ambas a puntos separados, tal como se puede evidenciar en la experticia de reconocimiento Medico forense, Dra. Darleny Lopez, Adscrita ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Ciudad Guayana, practicado al agraviado.

En razón de lo anterior, la representante del Ministerio Público concluye que la conducta del acusado se subsume en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y solicita la sanción prevista en el artículo 620 letra “b” en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS AÑOS, que establecen la medida de REGLAS DE CONDUCTA.

Para probar lo anteriormente narrado, ofreció el Ministerio Público las siguientes pruebas a saber: 1.- Expertos: 1.1.- Declaración de Expertos Medico Forense; Dra. Darleny Lopez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, y la incorporación mediante su lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 1827, de fecha 18-10-05, practicado a la victima; 1.2.-Informe Oral, que rendirá en la Audiencia Oral y Privada, la Experta Agente M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, mediante su lectura del acta N° 8.721, ambas de fecha 09-11-05, donde deja constancia de las condiciones del sitio del suceso, 1.3.-Informe Oral, que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público, el Experto: Agente H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, mediante su lectura de inspección técnica N° 8.721, de fecha 09-11-05, donde se deja constancia de las condiciones del sitio del suceso. 2.-Testimoniales: 2.1.- Declaración testimonial del funcionario Agente Amarus Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana quien realiza las primeras diligencias de investigación. 2.2.- Declaración testimonial de la Ciudadana; M.D.V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.615.591, residenciada en el Asentamiento Campesino 23 de Enero, Vía el Pao, casa N° 22, San F.E.B., testigo presencial de los hechos suscitados2.3.- Declaración Testimonial de la víctima.

Acto seguido, se explica al acusado el contenido de la acusación Fiscal, es impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 495 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 583 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que admitía los hechos en los siguientes términos: …”Yo si tuve la culpa, él vivía en mi casa, yo estaba en la casa de la vecina, él tenia días ofreciéndome unos puños, le dije quédate quieto, mi mamá me mandó a comprar un pote de hielo y él vino y le dio una patada y se me cayo el hielo, le dije -tu eres loco-, vino y me dio una cachetada con la tabla, yo agarre el cuchillo de serruchar pan y él se cayo en unos alambres de púas y yo vine y lo puye, es todo…”, motivo por el cual la defensa expone: … ”En virtud de los hechos narrados por el joven, se desprende la Admisión de los Hechos, solicito la imposición de reglas de inmediato por el lapso de seis meses tomando en cuenta que el mismo estuvo sometido a una medida cautelar de libertad por el lapso de un año y seis meses y a cumplido en forma regular y que el mismo se ha alistado al Servicio Militar en la ciudad de Maracay, en atención a ello solicitó se acuerde el cese de la medida de presentación”.

II

HECHOS ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto la admisión de hechos fue rendida en forma oral, libre y voluntaria, este tribunal procede a decretar la responsabilidad penal por el delito atribuido por el Ministerio Público. Para arribar a esta determinación se observa que no es contrario a derecho la apreciación del contenido de las actas de la investigación fiscal en respeto a las disposiciones relativas al Régimen Probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 13, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley especial, todo en aras de establecer los hechos, calificación jurídica y participación de adolescente.

Así tenemos de las pruebas recabadas se observa Denuncia común, de fecha18-10-05 formulada por el Ciudadano la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana, Quien expuso: “Comparezco con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para ello un cuchillo; Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-05, suscrita por el funcionario: Amarus Moreno, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guayana que señala entre otras lo siguiente: …posteriormente, se presento una persona quien dijo ser llamarse; IDENTIDAD OMITIDA, quien es imputado en las Actas Procesales N° H-047.182, instruido por uno de los delitos Contra las Personas, seguidamente me Traslade al área de Comunicaciones a fin de verificar Registros Policiales… me entreviste con la funcionaria Buotto Teomaris, informándome que no presenta registro alguno… ; Acta de entrevista, de fecha 02-11-05, realizada a la ciudadana, M.D.V.S.A., realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guayana; Declaración bajo juramento por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sede de este Tribunal durante la audiencia de presentación.

Establecidos los hechos objeto de la presente causa, corresponde revisar los argumentos de derecho a tomar en consideración. En este sentido, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, preveé lo siguiente:

Artículo 413 “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intercostales, será castigado….”

En el caso de marras, observamos que de acuerdo a las pruebas recabadas durante la investigación, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizó actos antijurídicos, constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por cuanto que el imputado agredió de manera física a la víctima de autos, causándole herida punzo penetrante, tal como puede evidenciarse en la Experticia de Reconocimiento Medico-Legal N° 1827, de fecha 18-10-05 Suscrita por la Experta Medico Forense, Dra. Darleny Lopez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.

En definitiva, observa esta juzgadora que a partir de las evidencias obtenidas durante la investigación llevada a cabo bajo la dirección de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, aunado a la admisión de los hechos realizada por el adolescente; resulta acreditado y demostrado la comisión del delito que nos ocupa y del mismo modo, surge el compromiso de responsabilidad penal que deriva de la ejecución del mismo; arribando al estado de certeza necesaria para establecer la existencia de los hechos y la participación del joven en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

III

DE LA SANCION A IMPONER

Por cuanto el joven acusado resulta acreedor del beneficio procesal de Admisión de los Hechos, es forzoso imponer la sanción conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en respeto al Debido Proceso según lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en observancia de los principios que informan el sistema penal juvenil venezolano en el sentido de que las medidas tienen una finalidad primordialmente socio- educativa, que se complementará según el caso, con el apoyo familiar en aras de la formación integral del adolescente y en búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiere ser sometido a un proceso resocializador, considera esta juzgadora que la medida de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el despacho fiscal, resulta necesaria, idónea y proporcional, a fines de internalizar el daño social causado a partir del cumplimiento de obligaciones que regulen su modo de vida y que aseguren y promuevan su formación integral.

En este marco de ideas, al realizar una ponderación de los datos de la investigación que dan cuenta de los supuestos penales, tenemos que la conducta desplegada encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , siendo demostrada su participación en el hecho dañoso así como el antivalor o perjuicio causado, toda vez de la Denuncia formulada por la víctima en los términos siguientes: “Comparezco con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, el mismo me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para ello un cuchillo….”

Asimismo, conviene la revisión de elementos extrapenales, vale decir, las circunstancias personales del acusado, observando quien decide que está suficientemente comprobado el delito, el daño causado y la naturaleza y gravedad de los mismos, conforme a las circunstancias arriba anotadas; asimismo que el adolescente al momento de cometer el hecho punible, cuenta con 16 años de edad y por ende, con el discernimiento necesario para comprender la ilicitud de su actuación como reprochable por el grupo social, al tiempo que se ubica hacia el extremo superior del segundo grupo etario, lo que permite mayor severidad ante el compromiso y grado de responsabilidad penal, toda vez que existe en el joven un proceso de maduración avanzado que permite el reproche por el daño social causado y el cumplimiento de la medida en aras de lograr que la sanción constituya un beneficio para él, en virtud de la pertinencia entre la medida y el sancionado en respeto a los principios que informan el sistema penal juvenil.

Es por lo anterior, que en el presente caso, la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES, y en virtud de que el adolescente es alumno de la Escuela de Aviación con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, recibiendo formación integral, se acuerda que prosiga con éxito el curso en cuestión, al tiempo que se haga cesar el Régimen de presentaciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecha la individualización del monto y sanción a imponer, dentro de los parámetros de racionalidad y proporcionalidad, contenidos en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 622 Ejusdem, lo cual, se traduce en una oportunidad para que el joven de marras se nutra de sentimientos y experiencias que hacen de esta sanción, un espacio para la formación, educación, crecimiento y apoyo, que llega a través de una orden judicial y coadyuva al respeto de normas mínimas de convivencia social, a partir del cumplimiento de obligaciones y prohibiciones que regulen su modo de vida.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.d.A., Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA, y le sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en los artículos 620 letra “b” y articulo 624 Ejusdem, con medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6)meses.

En razón de lo anterior, queda sometido a las siguientes obligaciones y prohibiciones a saber: 1.-Proseguir con éxito el curso que realiza en la Escuela de Aviación de Maracay, estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la Sentencia.

DATA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección de Adolescentes - Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún días del mes de septiembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Y.H.H.

Juez 2° de Control

YULENNYS ROJAS

Secretaria de Sala

En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se público la anterior sentencia.

YULENNYS ROJAS

Secretaria de Sala

EXP. 2C-1054/07

VIE. 21.09.07

c.c.: archivo

YHH/yhh.-

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