Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYanett Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL 2° DE CONTROL

Puerto Ordaz, 17 de Septiembre de 2007

Años: 197° y 148°

CAUSA: 2C-1123/06

ASUNTO: ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

• Jueza

Abg. Y.H.H.

• Defensor Público

Abg. J.L.L.

• Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público

Abg. V.F.M.

Victima

La Cosa Pública.

Por cuanto en AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha en forma Oral y Privada, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo la admisión de hechos, solicitando la defensa aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que la representante del Ministerio Público formuló acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública; siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Control procede a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Especial, en virtud de la admisión en todas y cada una de las partes de la acusación Fiscal y medios de pruebas ofrecidos y en relación al articulo 605 Ejusdem, atendiendo a las motivaciones siguientes:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos a probar quedaron fijados en escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 03/06/07 próximo pasado y que fueran explanados en audiencia oral en los siguientes términos que de seguidas se resumen: En fecha 14 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios Fierro M.D. y L.Z., adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 “Upata”, realizaban labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-086, cuando recibieron instrucciones vía radio de trasladarse hasta el sector Brisas el Paraíso, específicamente detrás de Toyoupata, de la referida población, ya que se había recibido información que se estaba suscitando una riña. Los uniformados se presentaron a la dirección indicada y se entrevistaron con la ciudadana S.Y.D.B. y M.d.V.P.M., quienes informaron que al momento que se encontraban en su residencia se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía del co-imputado IDENTIDAD OMITIDA quienes en completo estado de ebriedad y sin causa justificada arremetieron en su contra y de su familia. Se puede evidenciar que, al momento que los uniformados avistan al adolescente y al co-imputado, quienes fueron señalados y reconocidos por las ciudadanas antes identificadas, luego de identificarse plenamente como funcionarios policiales al darse la respectiva voz de alto, hacen caso omiso, arremetiendo de manera violenta en contra de los efectivos, lanzándoles objetos contundentes (botellas y piedra) tratando de impedir que los funcionarios cumplieran con sus funciones, viéndose estos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física, para repeler el ataque y dominar la situación, dándoles captura.

En razón de lo anterior, la representante del Ministerio Público concluye que la conducta del acusado se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; por lo que solicita la imposición de la sanción prevista en el artículo 620 letra “a” en relación con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece la medida de AMONESTACIÒN, finalmente solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio.

Para probar lo anteriormente narrado, ofreció el Ministerio Público las siguientes pruebas a saber: 1.- Expertos: 1.1.- Declaración Testimonial del Funcionario Agente: J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, quien recibió el procedimiento y el arma blanca; 1.2 Declaración Testimonial Cabo segundo Fierro Mel y L.N., Adscrito a la comandancia General de la policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N “03” de Upata, Estado Bolívar, quienes realizaron la detención del adolescente y del co-imputado; 1.3. Declaración Testimonial de las ciudadanas S.Y.D.I. y M.d.V.P., arriba identificadas y quienes son testigos presenciales de los hechos.

Acto seguido, se explica al acusado el contenido de la acusación Fiscal, es impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que admitía los hechos en los siguientes términos: …”Admito los hechos es todo….”; motivo por el cual la defensa expone: …”Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito a este tribunal proceda a imponer la sanción de forma inmediata conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

II

HECHOS ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto la admisión de hechos fue rendida en forma oral, libre y voluntaria, este tribunal procede a decretar la responsabilidad penal por el delito atribuido por el Ministerio Público. Para arribar a esta determinación se observa que no es contrario a derecho la apreciación del contenido de las actas de la investigación fiscal en respeto a las disposiciones relativas al Régimen Probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 13, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley especial, todo en aras de establecer los hechos, calificación jurídica y participación de adolescente.

Así tenemos de las pruebas recabadas se observa de sendas Actas de Investigación N° 709 y S/N, respectivamente, de fecha 14-08-06, suscrita por el funcionario Fierro M.D. , adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 03 Upata Estado Bolívar, quien practico la detención del imputado y del co-imputado, Acta investigativa de fecha 15-08-06 suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien continuo con la investigación , llevando consigo el arma descrita y que recibe el procedimiento en cuestión quedando a la orden del despacho fiscal, el IDENTIDAD OMITIDA y el arma recuperada. 1.- Expertos: 1.1.- Declaración Testimonial del Funcionario Agente: J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, quien recibió el procedimiento y el arma blanca; 1.2 Declaración Testimonial Cabo segundo Fierro Mel y L.N., Adscrito a la comandancia General de la policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N “03” de Upata, Estado Bolívar, quienes realizaron la detención del adolescente y del co-imputado; 1.3. Declaración Testimonial de las ciudadanas S.Y.D.I. y M.d.V.P., arriba identificadas y quienes son testigos presenciales de los hechos.

Ahora bien, establecidos los hechos objeto de la presente causa, corresponde revisar los argumentos de derecho a tomar en consideración. En este sentido, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, preveé lo siguiente:

Artículo 218 “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubieren llamado para apoyarlo, Será castigado”

En el caso de marras, observamos que de acuerdo a las pruebas recabadas durante la investigación, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizó actos antijurídicos, constitutivos del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto desobedeció la voz de alto de los funcionarios policiales presentes en el lugar del sitio arremetieron de manera violenta en contra de los referidos uniformados usando al mismo tiempo la violencia en contra de los funcionarios en cuestión lanzándoles objetos contundente.

En definitiva, observa esta juzgadora que a partir de las evidencias obtenidas durante la investigación llevada a cabo bajo la dirección de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, aunado a la admisión de los hechos realizada por el adolescente; resulta acreditado y demostrado la comisión del delito que nos ocupa y del mismo modo, surge el compromiso de responsabilidad penal que deriva de la ejecución del mismo; arribando al estado de certeza necesaria para establecer la existencia de los hechos y la participación del joven en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

III

DE LA SANCION

Por cuanto el joven acusado resulta acreedor del beneficio procesal de Admisión de los Hechos, es forzoso imponer la sanción conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en respeto al Debido Proceso según lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución da República Bolivariana de Venezuela, así como en observancia de los principios que informan el sistema penal juvenil venezolano en el sentido de que las medidas tienen una finalidad primordialmente socio- educativa, que se complementará según el caso, con el apoyo familiar en aras de la formación integral del adolescente y en búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha dado cumplimiento estricto a la medida cautelar decretada en audiencia de presentación, considera esta juzgadora que la medida de AMONESTACION solicitada por el despacho fiscal, resulta necesaria, idónea y proporcional, a fines de internalizar el daño social causado a partir de la severa recriminación verbal que se haga al joven.

En este marco de ideas, al realizar una ponderación de los datos de la investigación que dan cuenta de los supuestos penales, tenemos que la conducta desplegada encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo demostrada su participación en el hecho dañoso, así como el antivalor o perjuicio causado, toda vez que al momento de su detención opuso resistencia a la autoridad policial lanzando objetos contundentes.

Asimismo, conviene la revisión de elementos extrapenales, vale decir, las circunstancias personales del acusado, observando quien decide que está suficientemente comprobado el delito, el daño causado y la naturaleza y gravedad de los mismos, conforme a las circunstancias arriba anotadas; asimismo que el adolescente al momento de cometer el hecho punible, cuenta con 17 años de edad y por ende, con el discernimiento necesario para comprender la ilicitud de su actuación como reprochable por el grupo social, al tiempo que se ubica hacia el extremo superior del segundo grupo etario, lo que permite mayor severidad ante el compromiso y grado de responsabilidad penal, toda vez que existe en el joven un proceso de maduración avanzado que permite el reproche por el daño social causado y el cumplimiento de la medida en aras de lograr que la sanción constituya un beneficio para él, en virtud de la pertinencia entre la medida y el sancionado en respeto a los principios que informan el sistema penal juvenil.

Es por lo anterior, que en el presente caso, lo sanciona con la medida AMONESTACIÒN , prevista y sancionada en el artículo 620 letra ”a” en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se traduce en una oportunidad para que el joven de marras se nutra de la experiencia que hace de esta sanción, un espacio para la internalización de lo inadecuado de la conducta y coadyuva al respeto de normas mínimas de convivencia social, a partir de la recriminación severa hecha por el juez competente.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.d.A., Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Cosa Pública y le sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 620 letra “a” en concordancia con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con medida de AMONESTACIÒN.

Asimismo cesa el régimen de presentaciones impuesto con ocasión a la presente causa.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la Sentencia.

DATA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección de Adolescentes - Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Y.H.H.

Juez 2° de Control

YULENNYS ROJAS

Secretaria Suplente de Sala

En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, se público la anterior sentencia.

YULENNYS ROJAS

Secretaria Suplente de Sala

EXP. 2C-1054/06

Lun. 17.09.07

c.c.: archivo

YHH/yhh.-

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