Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYanett Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL 2° DE CONTROL

Puerto Ordaz, 17 de Septiembre de 2007

Años: 197° y 148°

CAUSA: 2C-1238/07

ASUNTO: ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

• Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

• Jueza

Abg. Y.H.H.

• Defensor Privado

Abg. Y.B.

• Defensor Publico

Abg. F.R.

• Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público

Abg. V.F.M.

Victima

M.E.M. DE HÈRNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.434.443 residenciada en la Urbanización Hipódromo Sur, sector A.J.d.S. casa N° 42, Upata, Estado Bolívar.

Por cuanto en AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha en forma Oral y Privada, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se produjo la admisión de los hechos, solicitando la defensa aplicación del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que la representante del Ministerio Público formuló acusación en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Articulo 458 ambos Código Penal venezolano, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Articulo 458 y Articulo 84 numeral 3°, todos del Código Penal Venezolana vigente, en perjuicio de la ciudadana M.E.M. de Hernández; siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Control procede a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Especial, en virtud de la admisión en todas y cada una de las partes de la acusación Fiscal y medios de pruebas ofrecidos y en relación al articulo 605 Ejusdem, atendiendo a las motivaciones siguientes:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos a probar quedaron fijados en escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 28 de abril próximo pasado y que fueran explanados en audiencia oral y son resumidos en los siguientes términos: En fecha 24 de Abril de 2007, a las 12: 40 horas de la tarde, al momento en que la ciudadana M.E.M. de Hernández se desplazaba en compañía de hija de 8 años de edad, por la Urbanización Bicentenario, adyacente al Colegio Las Monjas en Upata, estado Bolívar, es sorprendida por el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de constreñirla bajo amenazas de muerte, utilizando un arma de fuego, la despoja de su cartera contentiva de documentación personal, dinero en efectivo, dos (2) reloj de pulsera, una (01) cadena y un (01) anillo, mientras era resguardado a distancia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dándose a la fuga del sitio del suceso, abordando un vehículo marca FORD, modelo: LTD, color, azul, Placas: FAO-417, a cuyo conductor le solicitaron sus servicios como taxista.

En razón de lo anterior, la representante del Ministerio Público concluye que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Articulo 458 ambos Código Penal venezolano, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Articulo 458 y Articulo 84 numeral 3°, todos del Código Penal Venezolana vigente, en perjuicio de la ciudadana M.E.M. de Hernández, por tal motivo, solicita la sanción prevista en el artículo 620 letras “b” y “d” en relación con el artículo 624 y articulo 626, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS, que establecen la medida de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., reformando la sanción de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal en relación con el Articulo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; habida cuenta de las pautas establecidas en el Articulo 622 Ejusdem, toda vez que en la oportunidad de presentar el acto conclusivo, no se contaba con las resultas de evaluaciones Psicológica y Psiquiátrica.

Para probar lo anteriormente narrado, ofreció el Ministerio Público las siguientes pruebas a saber: 1.- Expertos: 1.1.- Declaración de Expertos M.F. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana, quienes realizan Reconocimiento N° 123 de fecha 01/02/07, al arma incautada; 2.-Testimoniales: 2.1.- Declaración testimonial del funcionario Detective A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, Ciudad Guayana quien realiza las primeras diligencias de investigación. 2.2.- Declaración testimonial de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría Policial N° 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quienes además incautan el arma de fuego en referencia. 2.3.- Declaración testimonial del ciudadano Denunciante del delito de Robo Agravado, T.O.A.J. y 2.4.- Declaración Testimonial de la víctima, arriba identificada.

Acto seguido, se explica a los acusados el contenido de la acusación Fiscal, impuestos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 583 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que admitían los hechos; motivo por el cual la defensa solicita se proceda a sentenciar conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al propio tiempo la victima, señala: “…nunca quise que ellos estuvieran presos…, me gustaría que formaran una vida normal…”

II

HECHOS ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto la admisión de hechos fue rendida en forma oral, libre y voluntaria, este tribunal procede a decretar la responsabilidad penal por el delito atribuido por el Ministerio Público. Para arribar a esta determinación se observa que no es contrario a derecho la apreciación del contenido de las actas de la investigación fiscal en respeto a las disposiciones relativas al Régimen Probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 13, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley especial, todo en aras de establecer los hechos, calificación jurídica y participación de adolescente.

Así tenemos de las pruebas recabadas se observa de sendas Actas de Investigación N° 0048 y S/N, respectivamente, de fecha 01-02-07, suscrita por el funcionario G.A., adscrito a la Comisaría Policial N° 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de San Félix, y emanada del funcionario A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, que se produce la detención de los adolescentes, debido al señalamiento directo que hace la victima de ser las personas que la despojaron de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte, aunado a que al adolescente POSADA R.M.B. es detenido llevando consigo el arma descrita.

En este marco de ideas, establecidos los hechos objeto de la presente causa, corresponde revisar los argumentos de derecho a tomar en consideración. En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Artículo 458 ambos Código Penal venezolano, y el delito COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Articulo 458 y Articulo 84 numeral 3°, todos del Código Penal Venezolano, preveé lo siguiente:

Artículo 455 “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”.

Por su parte el Artículo 458, establece como agravante del delito en referencia cuando se ha cometido: “…a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”.

En cuanto a la complicidad, se encuentra establecida en el Articulo 84, numeral 3°, ejusdem, el cual establece: “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.

Ahora bien, sostiene la doctrina que en el delito de Robo, se vulneran dos bienes jurídicos tutelados, por una parte el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de la víctima de este hecho y por otra parte el Derecho a la Propiedad Privada, toda vez que el sujeto pasivo es despojado de un bien de su propiedad. En tal sentido, la conducta típica ha sido considerada como agravada por el legislador, cuando se consideran las circunstancias especiales indicadas en la Ley, al ser ejecutada y consumada con amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, entre otras circunstancias de hecho verificadas en el presente caso, al cometerse portando un arma de fuego, constriñéndola y despojándola de la cartera contentiva de su documentación personal, un reloj de pulsera, una cadena, un anillo, un teléfono y la cantidad de veintitrés mil bolívares en efectivo.

En el caso de marras, observamos de acuerdo a las pruebas recabadas durante la investigación, que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe ser subsumida en los supuestos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, realizó actos antijurídicos, constitutivos del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en virtud de que el primero nombrado, luego de someter a la ciudadana M.E.M. de Hernández y constreñirla, utilizando para ello un arma de fuego, la despoja de los objetos de su propiedad arriba mencionados; mientras tal acción fue resguardada a distancia por el segundo adolescente nombrado, huyendo ambos del lugar.

En definitiva, observa esta juzgadora que a partir de las evidencias obtenidas durante la investigación llevada a cabo bajo la dirección de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, aunado a la admisión de los hechos realizada por los adolescentes; resulta acreditado y demostrado la comisión de los delitos que nos ocupas y del mismo modo, surge el compromiso de responsabilidad penal que deriva de la ejecución de los mismos; arribando al estado de certeza necesaria para establecer la existencia de los hechos y la participación de los jóvenes en la comisión del delitos que les atribuye el Ministerio Fiscal.

III

DE LA SANCION

Por cuanto los acusados son acreedores del beneficio procesal de Admisión de los Hechos, es forzoso imponer la sanción conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en respeto al Debido Proceso según lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en observancia de los principios que informan el sistema penal juvenil venezolano en el sentido de que las medidas tienen una finalidad primordialmente socio- educativa, que se complementará según el caso, con el apoyo familiar en aras de la formación integral del adolescente y en búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y siendo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, requieren ser sometidos a un proceso resocializador, considera esta juzgadora que la medida de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., solicitada por el despacho fiscal, resulta necesaria, idónea y proporcional, a fines de internalizar el daño social causado a partir del cumplimiento de obligaciones que regulen su modo de vida y que aseguren y promuevan su formación integral bajo la supervisión, asistencia y orientación de persona capacitada y designada al efecto para hacer seguimiento del caso.

En este marco de ideas, al realizar una ponderación de los datos de la investigación que dan cuenta de los supuestos penales, tenemos que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, respectivamente, siendo demostrada su participación en el hecho dañoso así como el antivalor o perjuicio causado. Asimismo, conviene la revisión de elementos extrapenales, vale decir, las circunstancias personales de los acusados, observando quien decide que está suficientemente comprobado el delito, el daño causado y la naturaleza y gravedad de los mismos, conforme a las circunstancias arriba anotadas; asimismo en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con 17 años de edad y por ende, con el discernimiento necesario para comprender la ilicitud de su actuación como reprochable por el grupo social, al tiempo que se ubica hacia el extremo superior del segundo grupo etario, lo que permite mayor severidad ante el compromiso y grado de responsabilidad penal, toda vez que existe en el joven un proceso de maduración avanzado que permite el reproche por el daño social causado y el cumplimiento de la medida en aras de lograr que la sanción constituya un beneficio para él, en virtud de la pertinencia entre la medida y el sancionado en respeto a los principios que informan el sistema penal juvenil. Asimismo, de informe Psicológico practicado a este joven se obtiene entre otras que presenta Trastorno de comportamiento y de emociones de inicio en adolescencia, por lo que se debe propiciar el acceso a la escolarización y el deporte, como mecanismo que garantice la reconstrucción de su autoestima y reinserción social.

En el mismo orden de ideas, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que cuenta con catorce años de edad al momento de la comisión del hecho punible, ubicado en el extremo inferior del segundo grupo etario, por lo que debe ser menos severa la imposición de la sanción, aunado a que del Informe Psicológico practicado a éste se desprende que es altamente manipulable, con inmadurez significativa en el área emocional, por lo que se recomienda su incorporación en el Sistema Educativo Venezolano.

Por los rasgos de estructura de personalidad anotados en congruencia con la conducta disvaliosa ejecutada por los jóvenes acusados, siendo más grave el hecho delictivo llevado a cabo por el adolescente último nombrado, quien cursa tercer año de bachillerato, fácilmente manipulable; no obstante tener menos edad que el también acusado E.E.M.R., quien es agresivo, incluso con su progenitora y desertor escolar; considera esta juzgadora que se debe sancionar a ambos con igual medida con modificación en cuanto a la forma de cumplimiento a saber: Imposición de Reglas de Conducta y L.A. durante el lapso de Dos (2) años, hecha la individualización del monto y sanción a imponer, dentro de los parámetros de racionalidad y proporcionalidad, contenidos en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 622 Ejusdem, lo que se traduce en una oportunidad para que los sancionados de marras se nutran de sentimientos y experiencias que hacen de esta medida, un espacio para la formación, educación, crecimiento y apoyo, que llega a través de una orden judicial y coadyuva al respeto de normas mínimas de convivencia social, a partir del cumplimiento de obligaciones y prohibiciones que regulen su modo de vida, bajo el seguimiento del caso de persona capacitada designada al efecto.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado B.S.d.A., Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Articulo 458 ambos Código Penal venezolano, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Articulo 458 y Articulo 84 numeral 3°, todos del Código Penal Venezolano vigente, ambos en perjuicio de la ciudadana M.E.M. de Hernández, arriba identificada y les sanciona con la medida de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., prevista en el artículo 620 letras “b” y “d” en relación con el artículo 624 y articulo 626, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al primero nombrado de cumplimiento simultáneo por el lapso de DOS (2) AÑOS, y con respecto al segundo adolescente nombrado por el lapso de UN (1) AÑO cada una, de cumplimiento sucesivo.

En razón de lo anterior, quedan sometidos a las siguientes obligaciones y prohibiciones a saber: 1.-Proseguir con éxito la escolaridad básica y presentar constancia de calificaciones ante el tribunal de Ejecución; 2.- Practicar la actividad artística o deportiva de su preferencia; 3.- Someterse a evaluaciones psicológicas y al eventual tratamiento que se indique; 4.- No ausentarse de su residencia después de las 10:00 p.m., salvo acompañado de su representante legal; 5.- Prohibición de acercarse a la victima; 6.- Deben abandonar el trato recíprocamente.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la Sentencia.

DATA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección de Adolescentes - Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 198° de la Federación.

Y.H.H.

Juez 2° de Control

G.M. Secretario de Sala

En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, se público la anterior sentencia.

G.M. Secretario de Sala

EXP. 2C-1238/07

LUN. 17.09.07

c.c.: archivo

YHH/yhh.-

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