Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Tribunal de Control N° 2

Sección de Adolescente.

AÑOS 196ª Y 147ª

Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en forma oral y privada el día 06 de diciembre de 2006, el adolescente G.R.H.F., venezolano, de 14 años de edad, nacido el 28/10/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.183.214, hijo de los ciudadanos M.F. y R.F., residenciado en calle Miranda, N° 28, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Tumeremo, Estado Bolívar; admitió los hechos por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 578 letra “f”, 583 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

El día 06 del presente mes y año, se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de este Juzgado, con la comparecencia del acusado G.R.F.F., debidamente asistido por el Defensor Público, Abog. J.L.L., de la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, Abog. V.F..

Una vez explicado el significado del acto, el ciudadano Fiscal hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales acusa, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado; concluyendo que la conducta del acusado se subsume en el tipo legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto quedó establecido de la investigación El día 18/11/05, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, al momento que los funcionarios P.V.F. y J.R.B.J., adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 85, Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Tumeremo, se encontraban en las instalaciones del mencionado Comando, cuando se les acercó el n.K.J.H.C., y les manifestó que el imputado G.R.F.F., le había golpeado el rostro, motivado a que le había observado un paquete contentivo de presunta droga, en forma de amenaza, para que el denunciante no lo delatara. Una vez recibida la información los efectivos militares se trasladan de inmediato a la cancha múltiple deportiva del DESTAFRONT N° 85, y al ubicar al imputado G.R.F.F., los funcionarios le explican el motivo de su presencia, procediendo el efectivo J.R.B.J. a solicitarle al referido imputado, que se quitara el zapato del pie derecho, y al quitárselo de su interior salió una media pequeña, de color rojo, azul y blanco, asegurada con alfiler, contentiva de diez envoltorios con una sustancia sólida, color blanco, de presunta droga de la denominada Crack, manifestando que ésta se la había dado el imputado Howar M.P.C., a quien los funcionarios le hacen llamado, ya que se encontraba en el referido sitio y al preguntarle sobre la procedencia de lo incautado, les manifestó que la había encontrado en un huevo de un paredón, motivado a lo que los efectivos castrenses lograron incautar, una vez leído los derechos constitucionales se efectúo la detención. Posteriormente el procedimiento fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones, dándole inicio a la investigación. Posteriormente al serle practicada la inspección a las evidencias colectadas, arrojó un peso neto de un gramo de cocaína base libre (crack).

El imputado fue presentado ante el tribunal de Control N° 2, imponiendo a este las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó la Fiscal en la debida oportunidad que se le imponga a la acusada como sanción la medida de Imposición de Reglas de conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620, en relación con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses.

Concluida su exposición, quien suscribe le explicó al acusado los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, leyéndole las normas invocadas por el Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se tipifique el tipo delictual atribuido, igualmente se le explicó la sanción solicitada, asimismo se le explicó el beneficio procesal de la admisión de los hechos e impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el acusado G.R.F.F.: “Estaba jugando pelota y Howar esta trabajando y enun paredónun señor había metido la sustancia, Howar me llamo y me dijo Gilber me encontré diez piedras de oro y llegaron los demás chamos y dijeron que querían una y les dije que eso era de Hower, entonces uno se molestó y Howar le dio una cachetada y fue y le dijo a la Guardia y los Guardias dijeron que todos los que tenían zapato que se los quitaran y cuando me revisaron y encontraron la droga, pero no vi las piedras y no sabía que era droga, Howar dijo que era oro y los guardias dijeron que era droga, el funcionario me encontró la droga a mi y si admito los hechos.”

Por su parte la Defensora Pública de los acusados, Abog. J.L., expuso: “De la declaración de mi defendido se evidencia claramente una relación con los hechos narrados por el Ministerio Público, en discrepancia de saber el adolescente si se trataba de droga, el artículo que establece la posesión es claro, la sustancia fue encontrada en poder de el y la ignorancia de la Le no es excusa de su incumplimiento, por lo que es evidente que tenemos una admisión de hechos y solicito al Tribunal se tenga como tal, esta defensa se adhiere a la admisión de hechos realizada por el adolescente y por cuanto la misma fue hecha sin coacción, solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito tome el Tribunal en cuenta al momento de imponer la sanción que el adolescente se encuentra cumpliendo con las presentaciones desde que fue puesto en libertad, es todo”

Ahora bien, la explicación formal de los fundamentos de hechos y de derecho para declarar Responsable Penalmente a la acusada en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, son los siguientes:

• Acta Policial, de fecha 18/11/05, suscrita por los funcionarios P.V.F. y J.R.B.J., adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 85, Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional, con sede en Tumeremo, Estado Bolívar, de la cual se evidencia que los efectivos de la Guardia Nacional practicaron la detención del prenombrado adolescente en la cancha deportiva del DESTAFRONT N° 85, Tumeremo, en esa misma fecha, en virtud de que al haber atendido la solicitud del funcionario de que se quitara el zapato del pie derecho, al momento de quitárselo arrojó una media pequeña de color azul y blanco, asegurada con un alfiler, y al verificar el contenido de la misma, observó que en su interior había la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta droga denominada crack o piedra.

• Acta de Investigación penal, de fecha 19/11/05, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haberse recibido el procedimiento, los imputados y los objetos incautados por los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 8, Tumeremo, Estado Bolívar.

• Acta de Inspección de evidencias colectadas, de fecha 20/11/05, levantada por este Tribunal, de la cual se evidencia que se verificó la sustancia incautada, sus características, la cantidad, peso aproximado, tipo de envoltura, a los fines de extraer porción para la realización de experticia y el remanente de la sustancia junto con sus contenedores para su posterior incineración. Igualmente se evidencia que el peso de la sustancia es de un (01) gramo con un (01) miligramo de sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte, penetrante, los cuales fueron enviados al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la practica de la experticia química.

• Experticia Química, de fecha 13/12/05, suscrita por los funcionarios J.A. y B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que la sustancia suministrada resultó fragmentos de color blanco, presumiblemente alcaloide, con peso neto de un (01) gramo, cuyo componente es Cocaína Base Libre (crack).

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración la declaración del imputado en el acto de audiencia preliminar considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que determinan que el prenombrado adolescente participó en los hechos investigados.

Ahora bien, vista la admisión corresponde a este Sentenciador, calificar jurídicamente el hecho cometido; considerando este Tribunal que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto quedó probado de la investigación realizada y la admisión de hechos realizada que el acusado, cargaba dentro del zapato diez envoltorios de una sustancia que luego de hacer la experticia resultó ser cocaína base libre, perfeccionándose así el delito.

Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito; considerando este Tribunal que la misma debe buscar la formación integral del adolescente y una adecuada convivencia social, por lo que concluye este Sentenciador que la medida que mayor proporción guarda con la calificación jurídica dada a los hechos es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, en este sentido cabe citar la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando al referirse al Sistema de Responsabilidad considera de fundamental importancia las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó. En tal sentido, toma en cuenta este Tribunal para imponer la sanción que, en el presente caso quedó comprobado que la droga incautada en el procedimiento fue encontrada en poder del acusado, que el delito cometido no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la medida aplicada es idónea para la entidad del hecho cometido, también toma en cuenta el sentenciador que el adolescente actualmente cuenta con la edad de catorce (14) años por lo que está en capacidad de cumplir con lo ordenado. Con la imposición de esta medida, se pretende que la sanción sea entendida como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente en conflicto con la ley penal y por otra parte dar respuesta a una sociedad que exige justicia.

Por lo motivos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente G.R.H.F., venezolano, de 14 años de edad, nacido el 28/10/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.183.214, hijo de los ciudadanos M.F. y R.F., residenciado en calle Miranda, N° 28, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Tumeremo, Estado Bolívar; en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Sancionándolo con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 620 en relación con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se les imponen las siguientes obligaciones y prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 624 ejusdem:

  1. - Debe trabajar o estudiar y presentar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución.

  2. - Prohibición de salir de su residencia después de las nueve de la noche (9:00 p.m.).

  3. - Prohibición de andar en compañía de personas de dudosa reputación.

  4. - Presentarse por ante el Tribunal de ejecución cada dos meses y medio.

Asimismo, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en el acto de presentación del adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOADA DE SERENO

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. G.M.

EXP. Nº 2C-976-05

YbdeS/yb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR