Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, trece (13) de junio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2010-000240

PARTE ACTORA: J.A.Á.O., V.M.T.G., E.Y.G.Á., D.E.M.S., H.A.A.O., A.M., R.A.S.G., J.G.Á.O., L.A.G.M., W.S.M., R.A.R., F.J.Á.O., Á.A.J.R., A.U.B. y A.E.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.532.055, 12.766.421, 22.596.494, 16.454.231, 9.539.886, 14.899.011, 13.182.073, 12.367.818, 5.743.631, 24.246.307, 8.667.201, 9.538.600, 14.304.526, 23.529.805 y 22.392.365, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.D.S.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.783.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTRADIN DE VENEZUELA, R.L.

APODERDO DE LA DEMANDADA: V.H.G.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 52.625.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de noviembre del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: J.A.Á.O., V.M.T.G., E.Y.G.Á., D.E.M.S., H.A.A.O., A.M., R.A.S.G., J.G.Á.O., L.A.G.M., W.S.M., R.A.R., F.J.Á.O., Á.A.J.R., A.U.B. y A.E.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.532.055, 12.766.421, 22.596.494, 16.454.231, 9.539.886, 14.899.011, 13.182.073, 12.367.818, 5.743.631, 24.246.307, 8.667.201, 9.538.600, 14.304.526, 23.529.805 y 22.392.365, respectivamente, representados por la abogada, L.D.S.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.783, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTRADIN DE VENEZUELA, R.L.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial de los actores, en el escrito libelar:

Que sus representados fueron contratados verbalmente para prestar servicios en fecha 19 de enero de 2010 para la demandada, para desempeñar todos y cada uno respectivamente el cargo de Albañil de 1era, durante toda la ejecución de la Obra de Construcción de la Aldea Bolivariana “Misión Sucre”. Que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de : Lunes a viernes de; 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que devengaban un salario de Bs. 83,31, establecido en tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y un salario integral de Bs. 109,83, cuyo monto incluye la incidencia sobre el salario básico diario, bono de asistencia, bono vacacional y utilidades. Que la parte patronal durante la relación de trabajo nunca hizo entrega de los recibos de pagos Que tampoco cumplió con la obligación de inscribir a sus poderdantes en el Seguro Social Obligatorio al tercer día de iniciada la relación laboral. Que en fecha 02 de junio de 2010 a las 5:00 p.m. el ciudadano J.S.P., en su condición de Ingeniero Residente de la mencionada Obra de Construcción, así como hacia entrega de dinero en efectivo de remuneración semanal de todos y cada uno de los demandantes quien sin justa causa los despidió. Y no hizo efectivo el pago de la jornada semanal correspondiente del 26 de junio de 2010 al 02 de julio de 2010 la cual fue efectivamente trabajada. Que ha sido imposible el pago de los conceptos laborales por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes por incomparecencia de la demandada tales como el pago del bono de alimento o cesta ticket. Que cada uno de los actores reclaman los siguientes conceptos: a)-Prestación de antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, b)- Utilidades fraccionadas, cláusula 44, c)-Vacaciones y bono vacacional fraccionado cláusula 43, d)-bono de asistencia cláusula 37e)-,oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula 47 y 41, f)- bono de alimentación cláusula 16 literal b, g)- contribución de útiles escolares cláusula 19, h)-fideicomiso. Que demanda la cantidad de Bs. 43.363,63 para cada uno.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios desde 210 al 260:

Niega, rechaza y contradice e impugna:

Que los actores hayan sido contratados por la asociación que representa para que ejercieran el cargo de Albañiles de 1era, durante toda la ejecución de la Obra de Construcción de la Aldea Bolivariana “Misión Sucre”. Que hubiesen tenido un horario de trabajo de lunes a viernes de : Lunes a viernes de; 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Un salario de Bs. 83,31, establecido en tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y un salario integral de Bs. 109,83, por tal razón nunca le dieron recibos de pagos ni fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio Que su representada le deba la semana de trabajo del 02 de junio de 2010 al 02 de julio de 2010, ni dinero alguno por ese concepto.

Que la verdad verdadera es que su representada contrato de manera verbal a los actores para que ejecutaran un contrato a tiempo, monto y objeto determinado y que se le adeuden los conceptos reclamados de: Prestación de antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, Utilidades fraccionadas, cláusula 44, -Vacaciones y bono vacacional fraccionado cláusula 43, bono de asistencia cláusula 37,oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula 47 y 41, bono de alimentación cláusula 16 literal b, contribución de útiles escolares cláusula 19, fideicomiso. Que le deba la cantidad de Bs. 43.363,63 a cada uno.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folio 98. Constancia emitida por el C.C.L.M., Sector 1 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha 08/11/2010;

En virtud que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales publicada en Gaceta Oficial 39.335 de 28-12-2009, regula la organización y funcionamiento de los Consejos Comunales como instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del poder público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas vinculadas al desarrollo comunitario y siendo que dicha documental fue emitida por un tercero y a su vez ratificada en su contenido y firma por quienes la suscribieron ciudadanos A.Y.S.G., D.C.P., C.P. SALAS GUERRA Y G.P.A.S., cédulas Nros V-10.328.314, V-15.627.610, V-14.324.434 Y V-19.543.250, respectivamente, quienes a su vez mostraron en audiencia de juicio oral y pública, acta de los Estatutos Sociales del referido C.C., evidenciándose de ésta última que se encuentra legalmente constituido y dentro de su representación se verificó a los ciudadanos antes mencionados .

Quien juzga, al examinar suficientemente la referida constancia, de la misma se pudo constatar que los actores se desempeñaron como albañiles, a favor de la Cooperativa SERTRADIM DE VENEZUELA R.L en la construcción de la Aldea Bolivariana Misión Sucre iniciando el 19-01-2010 hasta el 02-07-2010, que admiculado con el resultado de las declaraciones de los testigos quienes coincidieron en sus dichos con los elementos de subordinación de la relación de trabajo como lo es el horario, salario y tiempo de servicio respecto a cada uno de los demandantes, en consecuencia, esta juzgadora tiene como cierta la prestación de servicio de cada uno de los actores desde 19-01-2010 hasta el 02-07-2010. Así se decide.

Folio 284: Copia Simple de Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 06-08-2010. Quien decide no lo aprecia por tratarse de copias simples. Así se decide.

TESTIMONIALES:

F.A.M.D.:

De sus declaraciones en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos señalo: Que conoce de vista, trato y comunicación a todos los actores, y que trabajaban para la empresa SERTRADIM DE VENEZUELA R.L y le consta porque todos los días lo ha visto cuando estaban trabajando allí. Que prestaron servicios desde el 19-01-2010. Que todos eran albañiles. Que el horario de trabajo era desde las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que si fueron despedidos por el Ingeniero Residente quien le cerró el portón el día 02 -07-2010 como a las 5:20 p.m. Así mismo de la repregunta del apoderado judicial de la demandada explicó que el portón era de tela de m.b. y después que la cerró les dijo a los actores la noticia del despido.

F.A.C.S.: Indicó Que conoce a todos los actores porque el vive por esos lares, lugares. “Que trabajaron para la demandada porque el día que ellos empezaron, yo empecé a trabajar allí, el 19-02-2010, y después que me retiré me enteré que ellos terminaron el mismo año el 02-07-2010. Que eran albañiles. Que empezaban a trabajar antes de la 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m.” De las repreguntas del apoderado judicial de la demandada contestó que Jonathan les pagaba a todos y cada uno de ellos, incluso a todos los que trabajaban allí. Y que ellos se encargaban del friso, pegar bloques, mezqlillar.

L.E.S.C.: Atestiguó: “Que si los conoce porque ellos son miembros de mi comunidad y yo soy miembro del C.C.. Que si son trabajadores de la empresa demandada. Que comenzaron a trabajar el 19-07-2010 y terminaron el 02-07-2010. Que todos eran albañiles porque cuando yo supervisaba estaban pegando bloques. Que cuando yo pasaba para mi trabajo estaban ellos allí a las 7:00 a.m. Que fueron despedidos el 02-07-2010 y me costa porque yo soy miembro del C.C. y ese día me tocaba supervisar, había un alboroto allí y vi cuando el Señor lo despidió como a las 5:10 p.m.”

Ahora bien se denota de las declaraciones de cada uno de los testigos, quedar contestes en cuanto a los elementos de subordinación de la prestación de servicio personal, es decir, bajo la potestad de la demandada en el lugar donde desarrollo la obra, horario y salario percibido, por cuanto han coincidido entre si, en las actividades de los actores como albañiles la cual a todas luces es de orden laboral, adicional a ello, coincidieron con circunstancias especificadas en la documental emitida por el C.C. por lo que se le otorga valor de probatorio a sus dichos. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folios 117 al 118: Relación de cheques. Por tratarse de una relación de cheques impresos, carente de identificación de quien lo emite, quien lo recibe de sello húmedo que pudiere otorgarle veracidad en su contenido en consecuencia se desestiman. Así se declara.

Folios 125 al 208: Recibos. La parte demandante reconoció en el debate oral los recibos en relación al ciudadano J.A.A., las documentales insertas a los folios 125, 128, 129, 130, 131 al 140, 144 y 153; en relación al ciudadano J.G.A., reconoce las documentales de los folios 127, 142, 145 al 152, 154 al 157 y 159; en relación al ciudadano W.S.M., las documentales de los folios160, 161, 163, 164 166, 168 al 175 y a los folios 176, 177, 178, 179, 180 al 190, 191 al 200, 201 al 208; No reconoció las documentales del análisis de los mismos, no encuentra apariencia mercantil, por el contrario, de su apreciación se desprende el pago de las actividades de los actores de mano de obra, es decir, de naturaleza laboral, por lo que convergen los elementos básicos de la relación de trabajo, como lo son, el salario y prestación de servicio, conllevando a determinar el carácter laboral de los mismos. Así se decide.

TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar en virtud que la referida prueba fue desistida en audiencia de juicio oral y publica. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales que interpusieran los ciudadanos; J.A.Á.O., V.M.T.G., E.Y.G.Á., D.E.M.S., H.A.A.O., A.M., R.A.S.G., J.G.Á.O., L.A.G.M., W.S.M., R.A.R., F.J.Á.O., Á.A.J.R., A.U.B. y A.E.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.532.055, 12.766.421, 22.596.494, 16.454.231, 9.539.886, 14.899.011, 13.182.073, 12.367.818, 5.743.631, 24.246.307, 8.667.201, 9.538.600, 14.304.526, 23.529.805 y 22.392.365, respectivamente , alega la apoderada judicial de los actores, en el escrito libelar: Que sus representados fueron contratados verbalmente para prestar servicios en fecha 19 de enero de 2010 para la demandada, para desempeñar todos y cada uno respectivamente el cargo de Albañil de 1era, durante toda la ejecución de la Obra de Construcción de la Aldea Bolivariana “Misión Sucre”. Que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de : Lunes a viernes de; 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que devengaban un salario de Bs. 83,31, establecido en tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y un salario integral de Bs. 109,83, cuyo monto incluye la incidencia sobre el salario básico diario, bono de asistencia, bono vacacional y utilidades. Que la parte patronal durante la relación de trabajo nunca hizo entrega de los recibos de pagos Que tampoco cumplió con la obligación de inscribir a sus poderdantes en el Seguro Social Obligatorio al tercer día de iniciada la relación laboral. Que en fecha 02 de junio de 2010 a las 5:00 p.m. el ciudadano J.S.P., en su condición de Ingeniero Residente de la mencionada Obra de Construcción, así como hacia entrega de dinero en efectivo de remuneración semanal de todos y cada uno de los demandantes quien sin justa causa los despidió. Y no hizo efectivo el pago de la jornada semanal correspondiente del 26 de junio de 2010 al 02 de julio de 2010 la cual fue efectivamente trabajada. Que ha sido imposible el pago de los conceptos laborales por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes por incomparecencia de la demandada tales como el pago del bono de alimento o cesta ticket. Que cada uno de los actores reclaman los siguientes conceptos: a)-Prestación de antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, b)- Utilidades fraccionadas, cláusula 44, c)-Vacaciones y bono vacacional fraccionado cláusula 43, d)-bono de asistencia cláusula 37e)-,oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula 47 y 41, f)- bono de alimentación cláusula 16 literal b, g)- contribución de útiles escolares cláusula 19, h)-fideicomiso. Que demanda la cantidad de Bs. 43.363,63 para cada uno.

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, negó que los actores hayan sido contratados por la asociación que representa para que ejercieran el cargo de Albañiles de 1era, durante toda la ejecución de la Obra de Construcción de la Aldea Bolivariana “Misión Sucre”. Que hubiesen tenido un horario de trabajo de lunes a viernes de: Lunes a viernes de; 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Un salario de Bs. 83,31, establecido en tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y un salario integral de Bs. 109,83, por tal razón nunca le dieron recibos de pagos ni fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio Que su representada le deba la semana de trabajo del 02 de junio de 2010 al 02 de julio de 2010, ni dinero alguno por ese concepto.

Que la verdad verdadera es que su representada contrato de manera verbal a tres de los actores, ciudadanos: J.A.A.O., J.G.A.O. Y W.S.M., para que ejecutaran un contrato a tiempo, monto y objeto determinado, que no les adeuda los conceptos reclamados de: Prestación de antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, Utilidades fraccionadas, cláusula 44, -Vacaciones y bono vacacional fraccionado cláusula 43, bono de asistencia cláusula 37,oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula 47 y 41, bono de alimentación cláusula 16 literal b, contribución de útiles escolares cláusula 19, fideicomiso. Que le deba la cantidad de Bs. 43.363,63 a cada uno. Y con respecto a los demás actores se desempeñaron como sub-contratistas.

Ambas partes promovieron pruebas.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, se observa que los actores, alegaron haber prestado servicio para la demandada, en calidad de albañiles; que fueron contratados verbalmente para prestar servicios en la ejecución de la Obra de Construcción de la Aldea Bolivariana “Misión Sucre” en fecha 19 de enero de 2010. Que durante toda la obra cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que devengaban un salario de Bs. 83,31, establecido en tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares. Por su parte la demandada alegó que la verdad verdadera es que su representada contrató de manera verbal a tres de los actores, ciudadanos: J.A.A.O., J.G.A.O. Y W.S.M., y con respecto a los demás actores señaló que se desempeñaron como sub-contratistas.

De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, se observa que los accionantes alegaron haber prestado servicio personal, como albañiles a favor de la demandada.

Y de la contestación de la demanda se desprende que la empresa, negó el contenido de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, limitándose a negar la relación de trabajo, y a su vez afirmando que 3 de los actores se desempeñaron como contratistas y el resto de ellos como subcontratistas y que por tal motivo, no le corresponden conceptos laborales.

En este sentido, se debe destacar, que los accionantes, promovieron medios probatorios en su oportunidad legal, verificándose a través de documental inserta al folio 98, emitida por el c.c., la cual fue ratificada en audiencia oral por quienes la suscribieron, que efectivamente los actores prestaron servicio personal como albañiles para la demandada de autos, en su rol de contraloría social, al supervisar la obra ejecutada por la demandada de autos, todo ello corroborado con los testigos examinados, los cuales fueron suficientemente analizados, y repreguntados por el apoderado judicial de la demandada, comprobándose las actividades ejecutadas por los actores que se relacionan con la construcción, específicamente como albañiles.

En este sentido, se pudo concluir, que basándose en un hecho cierto, expresado por los testigos presénciales, en la que señalaron de una manera clara y convincente que los demandantes se desempeñaron como albañiles, en la obra de construcción de la Aldea Bolivariana Misión Sucre a cargo de SERTRADIN DE VENEZUELA R.L. conlleva a esta juzgadora a concluir, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expuesto, quien juzga, debe analizar la contestación de la demanda, la cual La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades ha establecido que dicha contestación debe hacerse clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan.

En el presente caso se ha precisado, la circunstancia que la accionada ha negado la relación laboral, y aplicando la distribución de la carga de la prueba es evidente que le corresponde a la parte demandada, pues ha calificado su vinculación con los actores 3 de ellos como contratistas y el resto como subcontratistas de la obra en cuestión.

Por consiguiente, es evidente que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, pues de manera muy precisa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que los Jueces, analicen los motivos, omisiones y fundamentos de la contestación de la demanda.

En este sentido, se debe destacar que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, siendo demostrado durante el proceso la prestación de servicio de los actores, operando la presunción de la relación laboral a favor de éstos, quedando en consecuencia admitidos los alegatos de los actores, los cuales fueron rechazados sin otra fundamentaciòn que la de la inexistencia de la relación laboral de los trabajadores como contratistas y subcontratistas, pues hace nacer en cabeza del patrono demostrar el carácter no laboral, y del análisis de los medios probatorios aportados por el demandado se observó, desde los folios 125 al 207, recibos de pagos por conceptos de mano de obra, de bloques y frisos, de los ciudadanos W.S., J.G.A. y J.A.A..

Por lo que esta juzgadora, previo análisis de los mismos, no encontró apariencia mercantil, por cuanto de su apreciación se desprende el pago de las actividades de los actores de mano de obra, es decir, de naturaleza laboral, por lo que convergen los elementos básicos de la relación de trabajo, como lo son, subordinación, salario y prestación de servicio, conllevando a determinar el carácter laboral de los mismos.

Ahora bien en audiencia de juicio, se determinó, que estaban a cargo de J.A.A. los siguientes: L.G., F.A., H.A.A. y A.M.. Y a cargo de J.G.A. los siguientes: A.R., D.M., E.J., V.M.T. y R.S.. Y a cargo de W.S.M.: A.A.J., A.U.B. y A.S.J.M..

En el presente asunto, al quedar demostrada la prestación de servicio de los actores, por ende operó la presunción laboral, y previo análisis de los medios probatorios de la demandada, quien no aportó demostró sus alegatos de defensa, es por lo que indefectiblemente debe declarase la relación laboral, y en consecuencia procedente la petición de los demandantes. Así se Decide.

Se tiene admitida que la prestación de servicio de los actores desde el 19-01-2010 hasta el 02-07-2010, con un salario de Bs. 83,31 diario. Debiendo pagar la demandada prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, cláusula 44, vacaciones y bono vacacional fraccionado cláusula 43, oportunidad para el pago de las prestaciones cláusula 47, bono de alimentación, cláusula 16, e intereses sobre prestación de antigüedad.

A excepción: del Bono de asistencia puntual y perfecta, cláusula 37 y útiles escolares cláusula 19 por cuanto del análisis de las actas no se comprobó la procedencia u ocurrencia de tales circunstancias. Así se decide.

Por lo debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

Tomando en consideración que la prestación de servicio de los actores ocurrió desde el 19-01-2010 hasta el 02-07-2010, es decir, 5 meses y 13 días, con un salario de Bs. 83,31 diario, correspondiéndoles según tabulador lo siguiente:

Año 2010:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado, así como la fracción de utilidades según tabulador por el tiempo prestado Bs. 2.499,30 diarios Bs. 83,31

Alícuota bono vacacional = 7 días x 83,31 = 583,17 / 360 días = 1,61

Alícuota de utilidades = 39,58 días x 83,31 = 3.297,40 /360 = 9,15

83,31+ 1,61+ 9,15 = Bs. 94,07 salario integral.

  1. - Prestación de antigüedad, a razón de cinco (05) días mensuales a partir del primer mes. Cláusula 46.

    30 días x 94,07 = Bs. 2.822,10.

    07 días de preaviso x 83,31 = Bs. 583,17

    Total Bs. 3.405,27

  2. - Utilidades fraccionadas, cláusula 44,

    47,56 días x 83,31= Bs.3.962, 22

  3. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado cláusula 43,

    37,50 días x 83,31= Bs. 3.124,12

  4. - Oportunidad para el pago de las prestaciones cláusula 47 y 41.

    Salario Integral Bs.94, 07

    Le corresponde a razón de Bs.83,31 de salario básico diario, como lo establece la cláusula 47 de la Convención, siendo improcedente la cláusula 41, por cuanto no se pudo evidenciar circunstancia en la que el empleador no haya pagado el salario, pues al contrario quedó establecido que el empleador pagaba en dinero efectivo y en mediante cheques.

    Bs. 83,31 salario básico desde el 02-07-2010 al 13-06-2011 = 49 semanas transcurridas desde que termino la relación laboral hasta la publicación de la presente sentencia arrojando el siguiente resultado: 49 semanas x Bs. 583,17 = Bs. 28.575,33, mas las que se sigan generando hasta su pago efectivo, tal como lo indica la cláusula 47 la cual se ordena sea calculada, considerando los parámetros aquí establecidos, por experto que designe el Tribunal de Ejecución.

  5. - Bono de alimentación, cláusula 16

    Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,40% U/T. que indica la cláusula 16 de la Convención Colectiva, con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

    Desde: 19-01- 2010 al 02-07-2010

    21 cupones x 5 meses = 105 cupones

    Fracción: 11 cupones

    Total cupones a pagar: 116 x 0,40 UT Bs. 30,40= Bs. 3.526,40

    Lo que suma un total de Bs.39.066,94

    En consecuencia, realizados los cálculos precedentemente, y por cuanto se trata de la misma fecha de inicio y terminación de la relación laboral y de los mismos conceptos reclamados por cada uno de los actores le corresponden como sigue:

    J.A.Á.O.: Bs. 39.066,94

    V.M.T.G.: Bs. 39.066,94

    E.Y.G.Á., Bs. 39.066,94

    D.E.M.S., Bs. 39.066,94

    H.A.A.O., Bs. 39.066,94

    A.M., Bs. 39.066,94

    R.A.S.G., Bs. 39.066,94

    J.G.Á.O., Bs. 39.066,94

    L.A.G.M., Bs. 39.066,94

    W.S.M., Bs. 39.066,94

    R.A.R., Bs. 39.066,94

    F.J.Á.O., Bs. 39.066,94

    Á.A.J.R., Bs. 39.066,94

    A.U.B. Bs. 39.066,94

    A.E.S.M., Bs. 39.066,94

    Para un total de la presente demanda de: QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 586.004,10).

    En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    La notificación de la demandada ocurrió el 11-11-2010. Folio 68

    Con exclusión tanto en los intereses de mora como en la indexación, de los conceptos de: bono de alimentación y los salarios establecidos en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto el primero, está sujeto a variación de la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento el pago, de conformidad al articulo 16 del reglamento de la Ley de alimentación de los trabajadores, y el segundo, de acuerdo a la cláusula 47 de la industria de la construcción.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, J.A.Á.O., V.M.T.G., E.Y.G.Á., D.E.M.S., H.A.A.O., A.M., R.A.S.G., J.G.Á.O., L.A.G.M., W.S.M., R.A.R., F.J.Á.O., Á.A.J.R., A.U.B. y A.E.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.532.055, 12.766.421, 22.596.494, 16.454.231, 9.539.886, 14.899.011, 13.182.073, 12.367.818, 5.743.631, 24.246.307, 8.667.201, 9.538.600, 14.304.526, 23.529.805 y 22.392.365, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTRADIN DE VENEZUELA, R.L.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) día del mes de junio del año 2011 y publicada a las nueve y nueve minutos de la mañana. (9:09 a.m.) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abg. D.M.L.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Abg. L.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las nueve y nueve minutos de la mañana. (9:09 a.m.)

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. L.D.

    DLS/LD.

    -EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2010-000240

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