Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

PUNTO FIJO 03 DE JUNIO DE 2011.

AÑOS 201ª Y 152ª

EXPEDIENTE 9662

En virtud del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 01 de Junio de 2011, en el cual solicita pronunciamiento de este Juzgado con respecto a la reconvención propuesta en su escrito de contestación de demanda; a tales efectos el Tribunal hace pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

BREVE RELACION DE LA CAUSA

En fecha 04 de Abril de 2011, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencias de las partes y sus apoderados, en este acto las partes llegan a un acuerdo y deciden utilizar la vía del Divorcio 185-A para solucionar la problemática sin mayores trauma; en fecha 13 de Abril de 2011, el demandante, asistido de abogado, presenta escrito y solicita al tribunal la continuación del juicio de divorcio y ratifica la misma en todas y cada una de sus partes, por no haber llegado a un acuerdo.

En fecha 23 de Mayo de 2011 se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y la apoderada judicial de la parte demandada; el demandante insiste en la demanda quedando emplazados en el mismo auto para la contestación de la demanda la cual debía realizarse al quinto día de despacho siguiente al de ese acto a las 10:00 am.

En fecha 30 de mayo día y hora señalados por el Tribunal para la contestación de la demanda compareció el demandante asistido de abogado y la parte demandada no asistió así como tampoco sus apoderados judiciales.

De la revisión del libro diario de labores del Tribunal se evidencia que la apoderada judicial presentó escrito de contestación de demanda ya casi terminando el horario de despacho del Tribunal.

Ahora bien, este Jurisdicente considera imperioso emitir pronunciamiento sobre esta situación en el sentido de establecer si la contestación de la demanda es extemporánea o no.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes"

Ahora bien el legislador en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, tal como se observa del artículo transcrito, en la cual sólo se limita a señalar en la parte in fine, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”. En virtud de que el encabezamiento del artículo 758 eiusdem exige que el demandante también comparezca al acto de contestación, so pena que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia de instancia sostienen que debe fijarse una hora precisa para la celebración de ese acto, a los efectos de que se realice la comparecencia conjunta de ambas partes. En ese sentido se pronuncia el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al comentar la precitada norma legal, al respecto, expresa lo siguiente:

Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia

(Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo V, p. 351) (Subrayado añadido por este Tribunal).

Es de advertir que el mencionado autor, en la misma obra citada, al interpretar el artículo 7 del referido texto Adjetivo Civil, señala que:

En caso de existir alguna laguna legal respecto a la forma de realizar determinado acto procesal, el juez, según el régimen adoptado por nuestro Código, es libre de escoger la que considere más idónea a la naturaleza instrumental, ya mencionada, que concierne a toda formalidad. Un ejemplo lo muestra la acertada solución que la jurisprudencia ha dado a la ausencia legal de fijación de oportunidad (hora determinada) para llevar a efecto los actos conciliatorios y de contestación en los juicios de divorcio. Los Tribunales motu propio, aun cuando la ley no lo exige, fijan hora determinada del día correspondiente para que se lleve a efecto uno u otro acto, pues de lo contrario se haría gravosa e inaceptable la situación del actor, quien, forzosamente, so pena de extinción del juicio, debe comparecer a esos actos

(pp. 35 y 36).

En el mismo sentido se pronuncia el procesalista G.A.C.

Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:

El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica…

…Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo considero que sería necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse una hora precisa el demandado tendría que apersonarse al tribunal de la causa durante la duración de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo cual no es correcto...

Antes los precedentes criterios doctrinales, a los cuales se plega en su totalidad este Sentenciador, concluyendo que la disposición del artículo 758 del texto Adjetivo Civil establece que la contestación de la demanda es un acto y, además se prevén sanciones en caso de la falta de comparecencia de la parte actora; por lo que si la contestación de la demanda es un ACTO, debe entenderse que se realiza en un momento determinado, con la posibilidad de que los interesados acudan a él simultáneamente en una hora específica. Solo así es posible la aplicación de sanciones ante la negligencia de las partes.

Por otra parte, es importante recalcar el hecho de que, no establecer una hora específica para el “ACTO DE CONTESTACION” sería someter al demandante a estar todo el horario del despacho del tribunal, pendiente al momento en que la parte demandada prefiera contestar, lo que contradice abiertamente el precepto constitucional del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Para finalizar las presentes consideraciones, está el hecho cierto, público y judicial de que este Tribunal acoge el criterio precedentemente esgrimido y – por lo menos en mi gestión al frente de este Juzgado- siempre se a ha señalado hora especifica para la contestación de la demanda de divorcio, sólo basta revisar cualquiera de las causas de divorcio para comprobar lo acá afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, se evidencia del folio 24 de la presente causa, que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda y que la misma (la contestación) la realizó en hora diferente a la ordenada por el Tribunal para tal fin, en consecuencia resulta forzoso declarar como extemporánea la presentación del escrito de contestación de la demanda de divorcio, ya que la misma no se realizó en el acto indicado expresamente por el Tribunal, siendo entonces que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, es decir, se entiende contradicha la demanda, debiendo seguir el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la notificación del presente auto y al día de despacho siguiente, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas, se aperturará el lapso probatorio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M..

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