Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006297

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.C., M.C., M.A.C., R.C. y R.C., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 4º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 8 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente a las 1:00 de la Tarde, en el Sector la Guama, Rincón el Río, Vía el Cauro, Villa Nueva, Estado Lara, se encontraba el ciudadano ARANGU VIZCAYA Y.C., momentos en el cual fue abordado por cuatro sujeto, donde el identificado como A.C., portando un Arma de Fuego disparo contra la humanidad del occiso, simulando haber sido objeto de un robo para luego dejar el occiso en el lugar y luego salir huyendo del sitio el ciudadano A.C. y los otros tres sujetos que para el momento de ser observado por una persona se encontraban tapando el cadáver en el sitio.

  2. - La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.C., M.C., M.A.C., R.C. y R.C., se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 2.1) Trascripción de Novedades de Fecha 10 de Diciembre de 2011, Suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada de parte del Agente Adscrito al Servicio de Emergencia 171, informando que en el Caserío Villa Nueva de Guarico, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociéndose mas detalles. 2.2.) Acta de Investigación Penal de Fecha 08 de Diciembre del 2007, suscrita por el Detective. H.C.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, el cual deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de verificar la información y practicar la Inspección Técnica, Levantamiento del Cadáver y tratar de ubicar evidencias de interés criminalisticos. 2.3) Inspección Técnica 5569 de Fecha 8 de Diciembre del 2007 suscrita por los Funcionarios Detectives H.C. y R.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar, así como la identificación del occiso y heridas que para el momento le fueron observadas en su cuerpo. 2.4) Reconocimiento Técnico 5570 de Fecha 8 de Diciembre del 2007 Suscrita por los Funcionarios Detectives H.C. y R.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Central A.M.P. de seta ciudad, y practicaron el reconocimiento del cadáver al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ARAGU VISCAYA J.C.J., el cual presento excoriaciones en región del codo, muslo izquierdo, una herida de forma circular en la región infraescapular derecha y una en la región esternal. 2.5) Acta de Investigación penal e Inspección Técnica de Fecha 12 de Diciembre del 2007, suscrita por los Funcionarios R.B. y Puerta Jesneider Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, en el cual dejan constancia de la recuperación de un vehiculo Moto el cual Guarda relación con la presente investigación. 2.6) Experticia de reconocimiento e Identificación de Seriales 104-12-07 de Fecha 12 de Diciembre del 2007, Suscrita por el Agente E.L.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, practicada a un Vehiculo Tipo Moto, Marca Sumo, Modelo Stud 150, Color Rojo, Tipo Paseo, S/ Placas. 2.7) Acta de Defunción Emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia H.L., Perteneciente a quien en vida respondía al nombre de ARAGU VISCAYA J.C.J., quien muere a consecuencia de hemorragia interna Herida de Arma de Fuego. 2.8) Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico de Fecha 30 de Abril del 2008 suscrita por el detective D.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, practicado a varias prendas de vestir, en las cuales se encontraron manchas de color rojizo que resulto ser sangre del grupo “0”. 2.9) Experticia de Reconocimiento 0422 de Fecha 30 de Abril del 2008, suscrita por el Experto R.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, practicada a un pieza de las denominadas “Tubo”, el cual puede ser usado como objeto contundente para originar heridas contusas. 2.10) Protocolo de Autopsia 1325-07 de Fecha 09 de Diciembre del 2007, suscrito por el Medico Anatomopatologo I.C. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación de Lara, practicado a ARAGU VISCAYA J.C.J., quien muere a consecuencia de Hemorragia Interna y Herida Producida por Proyectil Disparado por Arma de Fuego. 2.11) Acta de Entrevista de Fecha 07 de Enero del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano ANGULO VALERA O.D.J., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 17.638.942, de este Domicilio; en la que deja constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo en que presencia el momento en que el ciudadano A.C., disparo en contra de la humanidad del occiso y se encontraba para el momento en compañía de M.C., M.C., R.C. y R.C., quienes para el momento ocultaban el cadáver del mismo en el sitio donde ocurren los hechos. 2.12) Acta de Entrevista de Fecha 23 de Abril del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano ARANGU VIZCAYA DOUGLAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 13.867.689, de este Domicilio; en la que deja constancia que momentos en que su hermano se encontraba esperando a su hijo que saliera de la escuela, pasaron unas persona en un vehiculo que comenzaron a meterse con el. Luego su hermano se retiro en su moto del lugar, en compañía de su sobrino y se percataron que lo estaban siguiendo y sacaron unas Armas y comenzaron a disparar. 2.13) Acta de Entrevista de Fecha 23 de Abril del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano ARANGU VIZCAYA J.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 16.238.112, de este Domicilio; en la que manifiesta momentos en que conducía su moto, esta se el, enredo la cadena y se bajo a arreglarla, en eso lo abordaron unos sujetos en un vehiculo que arrastro la moto como a quince metros y luego cuando se pudo sacar la moto siguieron adelante y el se fue a colocar la denuncia. 2.14) Acta de Entrevista de Fecha 23 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano VALERA P.A.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 16.955.780, de este Domicilio; en la que manifiesta que momento en la que se encontraba en su casa de repente se detuvo un vehiculo, en lo que se asomo se estaban bajando cuatro personas de las cuales son las misma que mataron a su cuñado y cargaban Armas de Fuego y comenzaron a disparar a la casa en varias ocasiones. 2.15) Acta de Entrevista de Fecha 23 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano VALERA P.M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 16.239.296, de este Domicilio; en la que manifiesta momentos en que se encontraba en su casa de repente se detuvo un vehiculo Toyota el cual se bajaron cuatro sujetos de los cuales son familia Colmenarez, cargaban unas Armas de Fuego Pequeñas y comenzaron a disparar para su casa, luego se retiraron. 2.16) Acta de Entrevista de Fecha 25 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, por el ciudadano TORRES P.Y.D.C. Y CONDE A.A.J., Testigo Presénciales del Allanamiento practicado en una residencia del Caserío Villa Nueva Sector S.D., donde residen los ciudadanos A.C., M.C., M.C., R.C. y R.C., donde fue localizada un Arma de Fuego. 2.17) Acta de Entrevista de Fecha 25 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Lara, rendida por la ciudadana A.D.C.M.D.C.; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedular de Identidad Nº 7.988.062, en la cual se deja constancia momentos en que los Funcionarios Policiales se presentaron a su residencia localizaron un Arma de Fuego la cual es propiedad de su esposo A.C.. 2.18) Experticia de Reconocimiento Practicada al Arma de Fuego incautada.

    En relación al peligro de fuga, la fiscal 4 del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento de los ciudadanos A.C., M.C., M.C., R.C. y R.C.. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, este juzgador observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos A.C., M.C., M.C., R.C. y R.C. han sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL LOS CIUDADANOS A.C., venezolano, C.I. 18.811.722 M.C., venezolano, C.I. 15.816.924, M.C. venezolano, C.I. 15.817.897, R.C. venezolano, C.I. 15.816.924 y R.C., venezolano, C.I. 15.816.923. Ofíciese a los Organismos correspondientes y a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

    El Juez de Control Nº 3

    Abg. C.G.T.G.

    El Secretario

    Abg. Pedro Cachón

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