Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006743

ASUNTO : KP01-P-2009-006743

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL

ACUSADOS: C.R.C. y J.A.O.R.

FISCAL SEXTO (E): ABOG. LEXI SULBARÁN

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.C. y O.F.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Séptimo de Control en fecha 22-03-2010 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos J.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.203.002, nacido en fecha 11-08-1984 de 24 años de edad, venezolano, de estado civil Soltero, de Ocupación: Chofer, hijo de Segundo Hernández y G.R., residenciado en la vía Buena Vista, calle 7, Barrio La Batalla Al frente casa S/N, cerca de un Trasporte de Gandola Transporte el Gato, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-718-0212 y C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.923.282, nacido en fecha 25-05-1987 de 22 años de edad, venezolano, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 11 entre carrera 22 y 23 casa S/n de color Blanco, cerca de Gina, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2515826 ; quien presenta un asunto por el Tribunal de ejecución Nº 2 signado con el numero KP01-P-05-10826; por el delito de: para el primer imputado de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, y para el segundo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 84 del Código Penal, cuyos hechos fueron señalados por el ministerio público de la siguiente manera:

En fecha 21-07-2009, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban en la Oficina de la sede y escuchan varias detonaciones en la calle 38 con carrera 14, motivo por el cual se trasladan los funcionarios DETECTIVE A.D., AGTE. R.C. y AGTE. G.G., a bordo de la Unidad P-811, hacia la dirección antes citada, una vez en el lugar avistan a un grupo de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestado que en la calle 38 con carreras 14 y 15 se encontraba una persona correspondiste al sexo masculino sobre la calzada, presentando heridas por arma de fuego, verificando que efectivamente en la calzada se encontraba una persona adulta se sexo masculino que presentaba heridas por arma de fuego y sobre la calzada se encontraban conchas percutidas equidistantes entre ellas, motivo por el cual y siendo la 05:50 horas de la tarde proceden a fijar la respectiva Inspección Técnica Policial, posteriormente es trasladado al ambulatorio del sur, estando allí los funcionarios efectúan varios llamados a las afueras del mismo a los fines de identificar un familiar que les pudiera facilitar los datos filiatorios del lesionado, en vista de que no consiguen ninguno, se trasladan nuevamente a la Sub-Delegación San Juan, al llegar ahí observan que en la puerta de dicha delegación, se encontraba una ciudadana adulta, quien se encontraba desesperada y alterada, razón por la cual los funcionarios se acercan hacia donde estaba la dama, identificándose como funcionarios, indicándoles la mima que la persona que habían herido con arma de fuego era M.A.P.B., motivo por el cual trasladan a la ciudadana hasta la dirección donde avistan a dos personas pertenecientes al sexo masculino, portando como vestimentas un pantalón jeans color azul, una franela de color verde manga corta y un pantalón azul de jeans, quienes luego de identificarse como funcionarios e imponerle el motivo de su presencia manifestaron que los datos filiatorios eran: ALBORO E.T.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 24.157.948, de 16 años de edad, quien vestía para el momento franela de color verde manga corta y un pantalón jeans de color azul, y J.A.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.203.002, de 24 años de edad, quien vestía para el momento franela de color azul manga corta y un pantalón jeans de color azul, luego efectúan entrevista a otra testigo quien manifestó que el ciudadano que portaba una franela azul había disparado contra la humanidad de M.P.B. y que el mismo se encontraba en compañía de un ciudadano con apariencia de adolescente, quien vestía para el momento franela de color verde manga corta y un pantalón jeans de color azul, simultáneamente se realiza entrevista a otra persona quien manifestó que junto al adolescente y al sujeto que portaba franela azul y pantalón jeans de color azul andaban dos sujetos mas que se encontraban en la carrera 13 con calles 38 y 39, específicamente frente al alquiler de teléfonos y junto a un vehiculo maverick de color azul, y quienes vestían para el momento franela azul de rayas amarillas con pantalón jeans de color azul y se identifica como CARIPA C.R.d. 22 años de edad con la Cedula de Identidad Nº 19.923.282, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto y que los mismo se encontraban a la orden de la Fiscalia Sexta

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.- Testimonio de los testigos J.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.956, YUSMARY VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.860.931 y Y.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.584.978, porque narraran la forma en que ocurrieron lo hechos y con el cual se corrobora lo narrado por la victima, el hoy occiso M.P.B..

.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE A.D., AGTE. R.C. Y AGTE. G.G., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde narran las circunstancias de medo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos A.E.S.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.105.493, J.A.O.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.203.002 y CARIPA C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.923.282, así como también de la colección de evidencias de interés criminalístico.

.- Testimonio del Experto DETECTIVE A.D., AGTE. R.C. Y AGTE. G.G., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron la Inspección Técnica, efectuada en el sitio del suceso

.- Testimonio del Experto J.R., medico Anatomopatólogo Forense, quien realizó Protocolo de Autopsia, signado con el Nº 698-09, efectuada al cuerpo sin vida del hoy occiso M.P.B., es pertinente ya que mediante este testimonio se podrá demostrar la existencia del cadáver del ciudadano antes mencionado, así como las diferente evidencias de interés criminalístico y las causas que originaron la muerte del hoy occiso.

.- Testimonio de Expertos adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, efectuadas a las muestras de sangre extraídas del cadáver y a sustancias de color pardo rojizo. .- Testimonio de Experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realiza Experticia de Reconocimiento Técnico, efectuada a cinco (05) conchas y un proyectil fracturado.

.- Testimonio de Experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realiza Experticia de Trayectoria Balística.

.- Testimonio de Experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realiza Experticia de Levantamiento Planimétrico

.- Testimonio del Experto AGTE. JECSEL TERSEK, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realiza Experticia de Seriales de Vehiculo, efectuada a un vehiculo tipo EDAN, clase AUTOMOVIL, color AZUL, placas IAT-156, marca FORD, modelo MAVERICK, uso PARTICULAR, quien concluye el vehiculo objeto de la experticia presenta los seriales ORIGINALES.

.- Testimonio de Experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realiza Experticia de Reconocimiento Técnico, efectuada a las pendas de vestir que portaban los imputados licita necesaria y pertinente ya que con su exposición se ratifica lo suscrito en dicha experticia, así como también la existencia de videncias de interés criminalístico.

.- Testimonio de Experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realiza Experticia de Iones Oxidantes y Hematológica, efectuada a las pendas de vestir que portaban los imputados licita necesaria y pertinente ya que con su exposición se ratifica lo suscrito en dicha experticia, así como también la existencia de videncias de interés criminalístico.

.-Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios detectives DORTA ANGELO; AGENTES A.A.; G.G. Y CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos a la Sub- delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

.-Inspección Técnica Nº 3253 de fecha 21 de julio de 2009, efectuada por DETECTIVE DORTA ANGELO; AGENTES A.A.; G.G. Y CASTAÑEDA RAYMUNDO, practicada en la Calle 38 entre Carreras 14 y 15 vía Publica Barquisimeto estado Lara, al sitio del suceso.

.-Protocolo de Autopsia Nº 698-09, suscrito por el experto J.R., medico Anatomopatologo Forense, practicada al cadáver de M.P.B., el cual arrojo como enfermedad principal y causa de muerte lo siguiente “HERIDA POR ARMA DE FUEGO” HEMORRAGIA INTERNA, de donde se desprende la causa de la muerte del ciudadano M.P.B..

.-Experticia de Análisis Hematológico Nº 9700-127—LB-670-09, de dicha Experticia se desprende como elemento de convicción las costras de aspectos pardo rojizo colectadas coinciden con el tipo de sangre del occiso.

.-Experticia de Reconocimiento técnico y Comparación balísticas, efectuadas a Cinco (05) Conchas y Un (01) Proyectil fracturado suministrado como incriminado como elemento de convicción que las conchas señaladas fueron colectadas en el sitio del suceso.

.-Experticia de Trayectoria Balística, suscrita por el detective E.G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

. - Certificado de defunción, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia.

.-Experticia de Seriales del vehículo realizada por AGENTE JECCSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de seriales de vehículo a un (01) vehículo Marca: Ford; Modelo: Maverick; Tipo Sedan; Color: Azul; Placa: IAT- 156.

.-Experticia de Iones de Oxidantes Nº 9700-127-DC-GTFQ-246-09 de fecha 20 de Agosto de 2009, suscrita por el Experto M.B.S., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Barquisimeto, estado Lara, practicada a las prendas de vestir colectadas a los imputados.

.-Experticia Planimétrica, ordenada en fecha 20 de Septiembre de 2009, para ser practicada en el sitio del suceso.

.-Experticia de Reconocimiento Técnico, ordenada en fecha 21 de Julio de 2009, a una (01) franela manga corta de color azul (01) pantalón blue jeans de color azul.

En fecha 27-05-2010 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, constituyéndose el Tribunal Unipersonal en fecha 06-07-2010.

En fecha 03-09-2010 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes en la cuales se demostrara la culpabilidad de los ciudadanos J.A.O.R., cédula de identidad Nº V.- 19.203.002 y CRTISTIAN R.C., cédula de identidad Nº V.- 18.923.282., por la Comisión de los delitos PARA J.A.O.R. EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORD 1º DEL CÓDIGO PENAL Y PARA CRTISTIAN R.C. EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORD 1º EN CONCORDANCIA CON EL 84 DEL CÓDIGO PENAL. Es todo

La Defensa privada a su vez indicó lo siguiente:

rechaza los alegatos de la acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, que todo lo eximido en el escrito acusatorio, específicamente los hechos imputado a mi defendido ya que no constituye delito alguno. Es todo.

Los acusados, luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no declararían.

El Debate Oral se extendió hasta el día 09-02-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 17-09-2010, se procedió a escuchar la declaración del Experto M.M.B.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.943.455, quien manifestó:

ratifico el contenido de la experticia signada con el numero 9700-127-DC-GTFQ-246-09, de fecha 20/08/2009, reconozco la firma, yo trabajo en el área físico química, nos llega una solicitud donde solicitan experticia química de iones oxidante, en la cual se procede hacer un reconocimiento de la evidencia, y un macerado de la evidencia, luego es llevado a una lupa, en el cual se detecta el ion oxidantes del componente nitrito, el cual dio positivo para las evidencias de la 1 a las 6 en la parte anterior. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: aproximadamente 5 años… soy ingeniero químico egresada de la Universidad del Zulia, la experticia nos las solicito la subdelegación San Juan la cual estaba debidamente Embalada y rotulada……el fin de la experticia es cuando ocurre un cono de dispersión que va uno hacia delante y otro hacia a tras, la pólvora, la cual esos polvitos se impregnan en la ropa que acciona o la que este cerca de allí, de alli se hace un macerado en el cuan se determina el Ion nitrato…. En la evidencia se encontró iones nitratos…. Los nitratos están en a mayoría de las sustancias, uno por la experiencia de acuerdo a la coloración, si a mi me da la prueba de interferencia se ven los puntitos que se deflagración.... esta es una prueba de orientación……. Cuando uno analiza la prenda yo la divido en 4 cuadrantes igualmente la parte posterior, se le toma un macerado…. Dio positivo en todos los cuadrantes en la parte anterior….. Dependiendo del resguardo de la evidencia permanece en el tiempo…… el uso de la lupa se usa para ver la coloración….. Aquí se le practicaron a 8 pieza, dio positivo de la 1 a la 6, la siete y la 8 dio negativo…… la rotulación es el numero de causa la evidencia, y el sitio que la colectan……. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: se determina que la persona estuvo presente en un sitio donde hubo una detonación….. si se detona un arma de fuego hubo una deflagración, esto también depende del sitio puede ser abierto o cerrada,…….. se le hace porque uno no sabe la posición que tuvo el disparador, se hace el ion a toda la pieza y se divide en cuadrantes…… no la prueba no determina si esa persona fue la que disparo. Es todo..

En fecha 30-09-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura la documental EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES, signada con el numero 9700-127-DC-GTFQ-246-09, de fecha 20/08/2009, suscrita por la funcionaria M.B., en la que se deja constancia que los objetos de peritación fueron: 1) chemisse de color verde con inscripción HOLLISTER, 2) un pantalón tipo jeans color azul con inscripción REPUBLIC, talla 30, 3) una Chemisse a rayas de color amarillo, azul, negro y blanco, con la inscripción T.H., 4) un pantalón tipo jeans de color azul con la inscripción KENWORS, 5) una chemisse de color azul con la inscripción VICTORY, 6) un pantalón tipo jeans color azul con la inscripción REPUBLIC, talla 32, 7) una franela de color azul con la inscripción EDHARDY, 8) un pantalón tipo jeans color azul con la inscripción HILFIGER DENIM; en la que se concluye que en las piezas 1 al 6 se observó la presencia de iones oxidantes componente característico de la deflagración de la pólvora, específicamente en su parte anterior.

En fecha 15-10-2010, se procedió a incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículo 353 y 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente documental ACTA DE DEFUNCION, signada con el numero 2043, folio numero 225, en el cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano M.A.P.B., ocurrido el 24-07-2009, a consecuencia de herida por arma de fuego en el cuello, suscrita por el funcionario Abg. Yndri S.P.G.R. civil de la Parroquia Catedral.

En fecha 28-10-2010, se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana P.Y.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 7.407.914, quien expuso:

yo estaba en casa de mi hermana los muchachos llegaron , y uno de los muchachos fueron a ver, de repente llegaron unos funcionarios para qie los acompañaran, yo de allí me fui al rato me entere que lo habían detenido, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: 39 con 13, alli vive mi hermano mayor…… los hechos ocurrieron como a la 01 de la tarde…….. e.C.A., mi hermana, mi sobrina, mi hija y yo…. Iban almorzar cristima, todos alli en la casa… eso seria como de la 01:30 a 01:20 de la tarde escuchamos los tiros,… estábamos en el garaje conversando……. Después que escuchamos los tiros había una multitud, los muchachos fueron a comprar los refresco y yo me devolví… cuando los muchachos fueron a comprar el refresco solo estaba la mancha de sangre…… eso seria como 02:00 pm cuando la policía llego a tocar la puerta y se lo llevaron… eran tres funcionarios lo que llegaron a buscar a los mucahos…. Mi casa desde el sitio que ocurrieron los hechos esta como a media cuadra…… es todo. A PREGUTA DEL FISCAL RESPONDE: SI YO trabajo, vendo ropa… Urbanización la Carucieña, sector 1………. El dia de los hechos me encontraba en la 39 con 13, esa casa voy siempre para alla, yo vivia alla, alli vive mi hermano…….. de la csa de mi hermano seria como 50 metros, eso era cerca de la licoreria, como en la esquina de la 38……. No se donde viven ellos, ellos son allegados alla, son amistades de mi sobrina, una se llama Patricia, Selimar, Tahis que no vive alla….. Alejandro fue novio de mi hija, fue novio de mi tercera hija…… estábamos en la casa mi hermana Elena, mi sobrina P.A., O.A., G.L. mi hija, los muchachos Cristian…. Alejandro fue novia de Génesis, nose cuanto tiempo fueron novios……. No el vivía en una residencia, la mama vivía en Maracaibo, de dirección no porque el era el que la visitaba……. El dia de los hechos no me acuerdo, eso seria en las vacaciones escolares, julio algo así…….. Julio y otro muchacho fueron a comprar los refresco, después que hubo la detonación, no se si ellos poseen algún vehiculo, no los vi llegar en un vehiculo, no se si se bajaron de un vehiculo……. ellos entran y le dicen a los muchachos que los acompañen para hacerles unas preguntas…… si eso fue a una cuadra, según ellos era para rendir declaracion…… no a nosotros no nos dijeron para ir a declarar, mas bien mis sobrinas si las acompañaron para ver que querían…… simplemente se escuchaban los comentarios que habían matado a alguien….. yo no fui hasta donde estaba el charco de sangre, yo no vi directamente eso porque yo me devolví , ellos si fueron hasta allá y fueron a comprar el refresco…… no creo que sena menores, mi hijo , mis nietos eran los menores de edad de resto éramos todos menores….. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE_: tenían como media hora de haber llegado a la casa,,,, yo llegue primero que ellos….. no recuerdo como andaba vestidos….. en el garaje estábamos……. Eso fue en la esquina… no solo hubieron esos disparos…. Es todo

Seguidamente se escuchó la declaración de la ciudadana G.Y.L.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 25.753.870, quien manifestó:

ellos llegaron a mi casa y escuchamos unos disparos, en eso sale Álvaro y julio, en eso salen Cristian y Alejandro, fuimos y vemos que una muchacha le dijo a Cristian que se parecía mucho al muchacho que había matado al que estaba en muerto en la esquina, ………. Luego nos dijeron unos pPTJ los habían llamado para hacerles una entrevista a Cristian….ES TODO. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Calle 39 con 13, viven mi tias mis primos, mis sobrinos y una hermana…… ellos llegaron los 4 almorzar, ya iban a ser las dos…. Después que escuchamos los tiros salimos todos… si yo era novia de Alejandro Sanchez…… si estábamos adentro, ellos estaban en el garage, escuchamos los tiros y fuimos a ver….. esperamos un rato después que escuchamos los tiros, los muchachos y yo salimos….. a un hombre fue el que mataron, solo lo conocía de vista al que mataron, solo lo conocía de vista…… no julio y Alejandro no conocían a ellos…….. Cristian y j.e. primera vez que iban a mi casa. …. Buenos nos cansamos de esperar a los muchachos,… nos sentamos alli afuera y nos llegan unos funcionarios y le dicen que se los van a llevar para tomarles la declaración.,…. Me imagino que fue por la muchacha que dijo que uno de ellos se parecía a ellos…… es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: M.A. es mi tía, J.M.; Frinmar, mi prima Patricia….. A.S., Cristian y Álvaro,… Á.j. y C.e. e el garaje, es el frente de la casa y mi mama y mi tia estaban en el patio…… Alejandro y Á.e. los que iban para la casa, y Cristian y J.i. por primera vez…… Alejandro vivía en el apartamento de la 40 con Venezuela con el hermano….. Cristian y julio no se cual era su oficio…… Alejandro trabaja con bisutería y Álvaro estudiaba……. Si ellos andaban en un vehiculo, era un carro pequeño, era de color azul…….. J.C. el carro……la cocina y el garage todo se ve y ellos estaban allí, de repente escuchamos el disparo….. Mi p.p. y yo somos los que nos asomamos, al sitio no llegamos, ya se habian llevado al que mataron…… no la conozco, si la había visto, pero nunca la trate la que dijo que uno de mis amigos era el que le había disparado….. ella se refirió a Cristian…. Cuando subieron los PTJ a buscar a los muchachos para ir a rendir declaración….. estábamos afueras sentado…….. nos pregunto de quien era el carro y de que se iban a llevar al CICPC para que rindieran entrevistas, yo me fui con ellos…… ellos se lo llevaron como remolcado…. No porque ellos nunca lo habían conocido, ellos no los conocían, ni yo misma lo trataba………..si se que vivía en la 38 con 12 o 11, me entere que vivía por allí por lo que decía el periódico. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: a Crsitiam lo vi dos veces…….. después de que escuchamos los disparos , ellos salieron al rato a buscar el refresco, Álvaro y julio fueron los que fueron a comprar el refresco……. Ellos fueron a la licorería……si ellos ya se los habían llevado, a ellos no supe porque se los habían llevado sino hasta después….. no recuerdo la vestimenta, todos andaban en Jeans… Cristiams y Alejandro andaban en gorra……. No hubo ningún disparo cerca de ellos. Es todo.

En fecha 11-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del Experto G.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.585.643, quien manifestó:

“ si reconozco la firma en la cual suscribo experticia 9700-127-LB-670-09, de fecha 20/08/2009, suscrita por mi persona, practicada a una muestra de color pardo rojiza en la que se realiza una prueba de orientación y de certeza, se determino que la misma es de naturaleza hematica, que pertenece a la especie humana, que corresponde al grupo sanguíneo “O”. Es todo. EL FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.”

En fecha 25-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del Experto JECSEL M.T.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.613, quien manifestó

se trata de un peritaje que se le realizo a un vehiculo marca ford, modelo maverick el mismo a se inspeccionado resultaron ser original, reconozco la firma que al pie se exhibe. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPODNE. Verificar falsedad en cuanto a los seriales, loa cuales resultaron ser original, el vehiculó estaba transitando de manera licita. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO

Seguidamente se escuchó la declaración del Experto R.A.P.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.856.735, quien expuso:

esa son una evidencia que me suministro la sub. delegación san Juan la cuales se trata de 5 conchas de calibre .380 especial y los proyectiles de estructura raso de plomo de calibre .380 auto, seguidamente al ser observadas las 5 conchas poseen en su culote huella de fricción directa dejada por la aguja percusora, aunado a esto los dos proyectiles fueron sometidos a la comparación balística la cual tiene características individualizante. En conclusión estos proyectiles formaban parte de una bala para arma de fuego tipo pistola del calibre .38 especial, estos proyectiles son devueltos a san Juan por no poseer características individualizante, los proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego las conchas quedan en el area de deposito del departamento de balística , es el sello de la oficina y la letra que utilizo,. Es todo. APREGUNTA DEL FISCLA RESPONDE: plano de cierres es una huella característica que deja el arma de fuego en su parte interna, es decir cuando la bala que esta en el cargador……. Todas las arma automáticas y semi automáticas las tiene…….. además de el palo de cierre al momento de ver las cinco conchas arrojan un resultado positivo fueron disparadas por un misma arma de fuego….. los dos proyectiles son del calibre .380, se encuentran deformada, no sirven para futuras comparaciones,… no tienen características individualizante….. hay dos formas una que el arma de fuego no posea campo helicoidal este totalmente deformada…… esas fueron embaladas con su respectiva cadena de custodia. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: cuando los proyectiles se encuentran deformado se puede, esos proyectiles no posee rayado helicoidal, si los tuvieran nos permite su individualización……… en Barquisimeto no se tiene el IBIS, aquí se realiza manualmente, las conchas son las que nos pueden individualizar…. Esas son del arma tipo pistola .380… es todo… A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPODNE: si las balas son del calibre .380… es todo

Posteriormente se escuchó la declaración del Experto J.E.S.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.735.132, quien manifestó:

bueno se me solicito realizar una trayectoria balística en la calle 38 entre 14 y 15 de Barquisimeto, me traslade al sito el cual un lugar publico, en sus extremos esta la acera de concreto armado, esta calzada en sus extremos poseía casas, luego que me traslade al sitio del suceso se le realizo la inspección técnica del sitio del suceso, el protocolo de autopsia el cuales le realizo el cual describe 4 orificios el 1, un orificio de entrada d en la región mentoneana con orificio de salida en el hueso hioide, Una entrada en el tercero medio del cuello, segundo orifico de entrada en la región costo iliaca derecha con orificio de salida en la región costo iliaca posterior derecha, el tercer orificio de entrada costo iliaca derecha con orificio de salida en la región sub axilar derecha, 4 orificio razante región deltoidea. Todas las herida que produjo fueron a distancia a mas de 60 cm, ya que no presentaban las características individualizante, se observaron dos fragmentos de plomo, uno ubicado en sentido oeste, se ubica una mancha de una sustancia pardo rojiza, se ubicaron 5 conchas de bala, una f .38, un pmc .380, el levantamiento planimetrito están las heridas, y el trayecto de las mismas. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: tengo 4 años en el cuerpo de Investigaciones….. en el area de reconstrucción de hechos….. que elementos lo llevo a determinar que la victima estaba en el mismo plano que el victimario? El protocolo de autopsia me dice que la trayectoria era de una línea horizontal, el sitio del suceso era un sitio plano, el protocolo de autopsia me dice la trayectoria intraorganica del proyectil…….. esta expertita es de certeza porque debido al protocolo de autopsia me dice el trayecto del proyectil y me dice comos e encontraba la victima y el victimario…. El protocolo de autopsia me lleva a determinar que la heridas fueron a distancia, no me indica las heridas individualizante de las heridas a contacto o próximo a contacto. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: cual es el mecanismo que ustedes utiliza? Se determina a través del protocolo de autopsia, la inspección, el primer disparo a través de la expericiancia, cual fue el primero, por ejemplo una persona se encontraba después, se tiende a irse hacia delante en busca de tocarse o de protegerse la herida, aca vemos se ve que tiene herida 1, herida 2, a traves de una reconstrucción de hecho se pude decir como pudieron producirse los disparos….. no se puede decir cual fue el primer disparo, pero si usted realiza la construcción de hechos… si hubo una leve inclinación del victima…….bueno viendo la trayectoria balística los primero que fueron son las heridas 1, 2 y 3 los cuales fueron como con dos a tres segundos con rapidez, hay un cuarto disparo que fue una herida rasante…… es todo.

En fecha 08-12-2010, se procedió a escuchar la declaración del Experto J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.595.228, quien expuso:

reconozco como mi firma la del protocolo de autopsia el cuales se le realizo al cadáver de M.B., el cual presente una herida abdominal , se encuentra un orificio de entrada en la región mentoniana y un orifico de salida en el hueso eloide,, entra en el tercio medio, sin orificio de salida, un orificio de entrada ene. Costo de la derecha y una de salida en la región posterior, hay una herida razante. La primera herida es a nivel del cuello la herida de adelante hacia a tras, de izquierda a derecha y signos de haber practicado una intervención a ese nivel, no hay lesión de la traquea, el trayecto de la herida 2 es de adelante hacia a tras, solo lesiona la piel, la tercera herida es de adelante hacia a tras, lesiona la piel, se concluye que es una persona de 18 años que presenta cuatro heridas por arma de fuego, causa de muerte edema de pulmón, fractura de la cervical. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSODNE: la herida suturadas fueron producto de la intervención quirúrgica……esos disparos fueron hechos a distancia…… una herida en la región mentoniana, lesiona la columna vertebral, la de la región costal derecha entraron y salieron, hicieron una especie de sedal, ……. Sedal es que penetra y vuelve a salir, no produce lesiones de importancia…… la herida de la región mentoniana fue la que construyo a la causa de la muerte. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el occiso media aproximadamente 1,75… la herida que entro en la región mentoniana………. A PREGUNTA DE LA JEZA RESPONDE: si esa es la herida que dice que reentra en la región del cuello. es todo.

Luego se escuchó la declaración del funcionario A.J.D.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.169, manifestando este:

eso fue algo que ocurrió en la sede de la subdelegación san Juan, ocurrió un homicidio, varias personas mencionaron que los agresores se encontraban en la adyacencias, se procede a la detención basándonos en los testigos. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSODNE: no recuerdo la fecha de los hechos…… yo me encontraba en el despacho… Sali hacia una cuadra del despacho, es en la 38 entre 13 y 14… creo que fue por los impactos del arma de fuego…..a media cuadra fue que ocurrieron los hechos, desde la subdelegación san Juan… Álvarez y castañeda……. En el sitio encontramos al occiso……. Encontramos al occiso en la calle…..no hubo la intervención de ningún otro órgano policial… no recuerdo como fue trasladado el occiso…… cuando llegamos al sitio comenzaron personas a decir quienes habían sido los que dispararon,,… si esas personas que señalan a los acusados fueron entrevistadas…..al momento señalaron a las personas que habían causado la muerte al occiso….. tres personas fueron detenidas…… yo estoy en el procedimiento…. Creo que fueron detenidas tres o cuatro personas…… no me recuerdo si se incauto algún elemento de interés criminálistico……. No se le incauto la vestimenta que cargaban ellos….. es todo… A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE. No recuerdo cuando sucedieron o hechos…. No recuerdo como me entere de los hechos…. Estaba acompañado con Álvarez y Castañeda…. Creo que fueron capturados esas personas…… si se realizo la revisión corporal, no se incauta ningún elemento de interés criminalistico….. Estaban 4 personas…. No recuerdo las características…..una de las detención fue frente al despacho….. s le pide la cedula, y luego las personas que estaban allí alteradas, e…..el traslado fue a pie… es todo.

Luego se escucho la declaración del funcionario R.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.093.192, quien manifestó:

me correspondió hacer la parte técnico científica que consiste en colectar los elementos de interés criminalistico, cuando llegamos al sitio se registraba conchas, armas de fuego y sustancia hematica, las cuales fueron debidamente embaladas y enviado al departamento de evidencias. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: estaba en el despacho…… tengo conocimiento por medio de unas personas que estaban allí…. Funcionarios Orta, Castañeda y mi persona….. cuando llego se encontraba la evidencia que era la sangre y las conchas…… la parte de investigación Orta Y Álvarez son los que se encargan de trasladar al ciudadano herido……. No me entreviste con ningún familiar de la persona herida…. Eran plomos conchas y sustancia hematica fue lo que se colecto….. en el momento solo me aboque a la parte que me correspondía…… no recuerdo si se colecto otra evidencia de interés criminalistico….. ellos me manifestaron de que un vehiculo se encontraba involucrado en el hecho…. Si doctor los funcionarios investigadores trasladaron un vehiculo el cual se le realizo la inspección en el cual no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: me manifestó unos de mis compañeros que había ocurrido los hechos….. la hora fue como a las 05:00pm…… eso fue rápido cuando nos trasladamos al sitio del suceso…...la parte técnico científica……. No realice ninguna detención. Es todo.

Posteriormente se escuchó la declaración del funcionario A.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.093.182, quien expuso:

en la fecha que esta plasmado en el acta cuando se escucharon varias detonaciones, en el cual nos trasladamos a verificar si había una persona lesionada, efectivamente había una persona lesionada una calle mas abajo, nos trasladamos hasta un centro asistencial, el cual lo trasladamos hasta el ambulatorio. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: yo me encontraba con los funcionarios R.c., Agelo Dorta y mi personas,… eso fue en horas de la tarde…… salimos a dar un recorrido a ver si había una persona lesionada… fuimos en la unidad 811, en la esquina de la 14 nos indicaron que había una persona lesionada……. Si habían personas alrededor… se traslada al ambulatorio del sur, lo trasladamos al ambulatorio del sur, yo salgo afuera a ver si había algún familiar….una ciudadana nos indica que había unos ciudadanos que habían cometido el hecho estaban allí tan tranquilos,… los ciudadanos se le realizo una inspección de persona….. si yo estuve presente en las dos detenciones……no se le incauto arma a ninguna de las personas, se le incauto la ropa a los fines de practicar el ATD……. A los sujetos que se encontraban en la 13, el vehiculo estaba estacionado….. se le tomo declaración a dos femeninas y dos masculinas….. que los sujetos que habíamos ingresado al despacho fueron los que le dispararon al occiso…. Que los sujetos que estaban en la 13 lo habían perseguido con un arma de fuego….. en el sitio se incauto unas conchas el vehiculo,…. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE-: ESO fue al final de la tarde…… por las detonaciones que se escucha…… si yo me traslado hacia las adyacencias de donde ocurre el hecho…..de verdad no recuerdo cuanto tiempo trascurrió… se detuvieron 4 personas…. Dos frente al despacho y la otra detención en la 13…..desde la cede hasta donde estaba el hay cuadra y media…. No se incauto arma de fuego. Es todo.

En fecha 20-12-2010, se procedió de conformidad con lo establecido en los artículo 353 y 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura la siguiente documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el numero 97-00-152-698-09, de fecha 21-09-2009, suscrita por el funcionario Medico J.R., en el que se deja constancia que se trata del cadáver de PEÑA BOQUILLÓN M.A., y que presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región mentoniana, con anillo de contusión, y orifico de salida a nivel del hueso hiodes, provocando un sedal, para volver a entrar en el tercio medio del cuello anterior derecho, sin orificio de salida; 2) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región costo ilíaca derecha, con anillo de contusión, y orificio de salida en la región costo ilíaca posterior derecha; 3) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región costo ilíaca derecha, con anillo de contusión, y orificio de salida en la región subaxilar derecha; 4) herida rozante en la región deltoidea derecha; concluyéndose que la muerte se produjo por heridas por arma de fuego.

En fecha 19-01-2011, se procedió de conformidad con lo establecido en los artículo 353 y 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura la siguiente documental INFORME DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada con el numero 9700-069-DC-ARH-0165-10-03, de fecha 09/03/2010, suscrita por el funcionario J.E.S.D., en la que concluye que la víctima para el momento de recibir impactos por proyectiles disparados por arma de fuego, se encontraba de frente al tirador y en un mismo plano de ubicación con respecto a éste; el tirador al momento de efectuar los disparos a la víctima se encontraba con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo; los disparos fueron efectuados a una distancia mayor a los sesenta centímetros, es decir a distancia.

En fecha 01-02-2011, se procedió de conformidad con lo establecido en los artículo 353 y 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura la siguiente documental INFORME DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el numero 9700-127-LB-670-09, de fecha 20-08-2009, suscrita por el funcionario G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se concluye que la muestra de sustancia pardo rojiza en un segmento de gasa es de naturaleza hemática de la especie humana del grupo sanguíneo “O”.

En fecha 09-02-2011, se dejó constancia que se libró mandato de conducción por la fuerza pública para los testigos J.H., YUSMARY VASQUEZ y J.P., y aun no constan en las actas los resultados de tal diligencia; por lo cual, se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a la Comandancia de la Policía del Estado Lara donde indicaron que el oficio se lo remitieron a la Comisaría de La Sucre para que practicaran la conducción por la fuerza pública, y se procedió a llamar a la referida Comisaría, donde atendió el Sargento I.Y., quien informó que los Distinguidos R.M. y JONATAH LUCENA a bordo de la unidad 1022 se trasladaron a la dirección indicada en el oficio librado por este Tribunal y sostuvieron entrevista con el ciudadano G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 4376194, quien les manifestó que las personas mencionadas no residían en dicho inmueble. En vista de tal información este Tribunal con lo establecido en el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de los testimonios de las referidas personas. Seguidamente, se dejó constancia en cuanto al levantamiento planimétrico, que la declaración del experto, ambas partes manifestaron su voluntad de dar por reproducida junto con su informe escrito, por cuanto no hay puntos controvertidos sobre el contenido de dicha experticia.

Luego se procedió de conformidad con lo establecido en los artículo 353 y 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la siguiente documental LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 164-10 realizada en fecha 9-3-10 por experto P.P. adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se refleja gráficamente el sitio del suceso y las evidencias colectadas, las heridas que presentaba el cadáver.

Igualmente se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-DC-AEV-237-09, de fecha 22-07-09 practicada por el experto Jecsel Terseket a un vehículo maverick placa: IAT-156, en la cual se deja constancia que presenta sus seriales originales y no presenta solicitud alguna.

Se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-UBIC-831-09 de fecha 17-09-09 practicada por el experto R.P., a 5 conchas del calibre .380 auto, y 2 proyectiles que poseen deformaciones; concluyéndose que las cinco conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego, y los dos proyectiles carecen de huellas de campos y estrías, que son las que permiten su individualización, y que los mismos en su uso original, al ser disparados pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por el efecto de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Se incorporó por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3253 de fecha 21-07-09 practicada por los funcionarios A.D., G.G., A.Á. y R.C., en el sitio del suceso, en la cual dejan constancia que se trata de la calle 38 entre carreras 14 y 15 vía pública, de esta ciudad, siendo un sitio de suceso abierto, y que se observan dos fragmentos de plomo de color gris deformados, y a cincuenta centímetros de éstos, en sentido oeste se ubica un charco de sustancia de color pardo rojiza, y a dos metros en sentido oeste de la referida sustancia, se ubica una concha para bala 380, y a cuarenta centímetros sentido oeste de esta concha se ubica una concha de bala 380, y a diez centímetros en sentido oeste de la anterior se ubica una concha de bala 380, y a un metro sesenta y dos centímetros en sentido oeste de la anterior se ubica una concha para bala 380, y a un metro setenta y ocho centímetros en sentido oeste de la anterior se ubica una concha para bala 380.

Se dejó constancia que no fue citado el experto que realizaba Experticia de Reconocimiento Técnico a las prendas de vestir del imputado y que tampoco se incorpora por su lectura en virtud de que la misma no consta en el físico del expediente.

Seguidamente los acusados, luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no declararían.

De esa manera se dio por cerrada la recepción de las pruebas, y se procedió a escuchar las conclusiones de las partes:

Conclusiones de la representación fiscal:

Visto que efectivamente se demostró la existencia de un hecho punible, por cuanto quedó evidenciado que en fecha 21-7-09, el ciudadano M.A.P.B. perdió la vida a consecuencia de haber recibido heridas por disparos efectuados con arma de fuego habiéndose imputado la comisión de tal hecho a los acusados siendo que en el transcurso del debate probatorio, quedó debidamente acreditado sólo con la declaración del experto M.V. quien realiza la experticia de Iones oxidantes a la vestimenta que portaban los ciudadanos para el momento en que fueron detenidos los acusados, la cual da como resultado la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora en la misma, adminiculado a la declaración rendida por los funcionarios actuantes, que es señalan que se trata de un sitio del suceso abierto se genera un indicio que pudiera ver comprometida su responsabilidad penal. Sin embargo, no pudo el Ministerio Público durante el debate probatorio incorporar ningún otro elemento capaz de determinar la participación de los acusados en la comisión del hecho, y menos aún individualizar en que consistió su actuación para dar muerte al ciudadano: M.P.. Es por ello, que en atención a lo descrito en el numeral 7 del art. 108 esta representación fiscal solicita se declaren ABSUELTO a los acusados respectos de los hechos debatidos. Finalmente, solicito no sea condenado en costas al Estado Venezolano por tratarse de un hecho punible de acción pública

Conclusiones de la Defensa:

Visto lo solicitado por la vindicta pública esta defensa se adhiere, no sin antes reconocer el accionar de buena fe reflejado por el Ministerio Público y siendo que la solicitud es un sobreseimiento la Defensa solicita la libertad de sus representados desde la sala de audiencias. Seguidamente, se le cede la palabra a los acusados a los fines que manifiesten si desean declarar y los mismos responde que no lo desean

Finalmente se dejó constancia que no hubo réplica y que los acusados no hicieron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración de los funcionarios A.J.D.S., R.A.C. y A.A., quienes manifestaron que cuando ocurrió el hecho se encontraban trabajando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, y que se escucharon unas detonaciones cerca de ese lugar, y luego al salir escuchan que hay una persona lesionada a una cuadra de distancia de la sede de ese organismo, y al hacer el recorrido efectivamente constatan que en la vía pública se encontraba una persona lesionada, y proceden a trasladarla a la sede del ambulatorio Sur, en tanto que el técnico procede a realizar la respectiva inspección técnica, una vez que regresan a la sede, unas personas a las que aluden como dos del sexo masculino y dos del sexo femenino les manifiestan que en la calle justo en frente de la sub delegación se encontraba la persona que había disparado al hoy occiso, junto con otro que también estaba cuando ocurrió el hecho y que otras personas que estaban a unas cuadras de distancia en un vehículo de color azul andaban también con ellos, por lo cual los funcionarios procedieron a identificar a esas personas, les hicieron una inspección personal y no les encontraron ningún elemento de interés criminalístico, sino que le incautaron solamente sus vestimentas, e hicieron lo mismo con los ciudadanos que estaban en un vehículo cerca del sitio, en vista de los señalamientos hechos por los testigos; procediendo a tomarle la entrevista a estos testigos.

Estas afirmaciones en torno a la ocurrencia de detonaciones y la presencia de una persona lesionada en el pavimento de la vía pública, aparecen corroboradas con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3253 de fecha 21-07-09 practicada en la calle 38 entre carreras 14 y 15 vía pública, de esta ciudad, en la cual se observaron y colectaron dos fragmentos de plomo de color gris deformados, y a cincuenta centímetros de éstos, en sentido oeste se ubica un charco de sustancia de color pardo rojiza, y a dos metros en sentido oeste de la referida sustancia, se ubica una concha para bala 380, y a cuarenta centímetros sentido oeste de esta concha se ubica una concha de bala 380, y a diez centímetros en sentido oeste de la anterior se ubica una concha de bala 380, y a un metro sesenta y dos centímetros en sentido oeste de la anterior se ubica una concha para bala 380, y a un metro setenta y ocho centímetros en sentido oeste de la anterior se ubica una concha para bala 380; representado también todos estos elementos en el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 164-10; todo lo cual refleja evidencias que se corresponden con partes del cuerpo de balas para arma de fuego que fueron percutidas y que alguna persona salió herida debido a la presencia de sustancia con aspecto hemático; tal como quedó establecido en los siguientes estudios periciales.

En efecto, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-UBIC-831-09 de fecha 17-09-09 practicada por el experto R.P., a las 5 conchas del calibre .380 auto, y 2 proyectiles que poseen deformaciones; arrojó como resultado que se trata de conchas que forman parte del cuerpo de balas para arma de fuego, las cuales además fueron percutidas por una misma arma de fuego, y que los dos proyectiles en su uso original, al ser disparados pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por el efecto de los impactos en forma perforante o rasante, producidos por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; todo lo cual indica que efectivamente esas evidencias se corresponden con el accionamiento de arma de fuego.

Igualmente, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el numero 97-00-152-698-09, de fecha 21-09-2009, suscrita por el experto Médico J.R., practicado al cadáver de PEÑA BOQUILLÓN M.A., refleja que el mismo presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región mentoniana, con anillo de contusión, y orifico de salida a nivel del hueso hiodes, provocando un sedal, para volver a entrar en el tercio medio del cuello anterior derecho, sin orificio de salida; 2) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región costo ilíaca derecha, con anillo de contusión, y orificio de salida en la región costo ilíaca posterior derecha; 3) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región costo ilíaca derecha, con anillo de contusión, y orificio de salida en la región subaxilar derecha; 4) herida rozante en la región deltoidea derecha; concluyéndose que la muerte se produjo por heridas por arma de fuego; todo lo cual se corresponde con las evidencias encontradas en el sitio donde fue recogida esta persona, como fueron conchas y proyectiles, que en su estado original formaban el cuerpo de una bala para arma de fuego, y que efectivamente el hoy occiso fue impactado por las mismas.

A su vez, la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el numero 9700-127-LB-670-09, de fecha 20-08-2009, practicada a la muestra de sustancia de color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, arrojó como resultado que la misma es de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; lo que indica que en el sitio donde fue colectada esta evidencia, resultó alguna persona lesionada de tal manera que le produjo derramamiento de sangre.

Los anteriores reconocimientos, inspecciones y experticias fueron incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el informe escrito y el informe oral de cada uno de los expertos que las practicaron y suscribieron, por lo cual se aprecian íntegramente, y se valoran como plena prueba pues reflejan en forma coherente y concordante los hechos antes expuestos, como es la muerte de una persona ocurrida como consecuencia de los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego; como igualmente quedó establecido con el ACTA DE DEFUNCION, Nº 2043, folio 225, suscrita por el funcionario Abg. Yndri S.P.G.R. civil de la Parroquia Catedral, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano M.A.P.B., ocurrido el 24-07-2009, a consecuencia de herida por arma de fuego en el cuello.

Se puede observar así que las afirmaciones hechas por los funcionarios A.J.D.S., R.A.C. y A.A., en cuanto a la ocurrencia de disparos que impactaron al hoy occiso M.P.B., están corroboradas por el procesamiento de las evidencias por parte de los expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia. De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de arma de fuego en varias oportunidades en contra de quien en vida respondiera al nombre de M.P.B.. 2) el impacto de los proyectiles disparados por arma de fuego en la humanidad del referido ciudadano, lo que le produjo su muerte.

Tales hechos, acreditados como han quedado, a su vez se corresponden con el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P.B., toda vez que se realizaron todos los actos idóneos y necesarios para causar su muerte, pues recibió disparos dirigidos directamente a su persona, tal como se desprende del INFORME DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada con el numero 9700-069-DC-ARH-0165-10-03, de fecha 09/03/2010, suscrita por el funcionario J.E.S.D., en la que concluye que la víctima para el momento de recibir impactos por proyectiles disparados por arma de fuego, se encontraba de frente al tirador y en un mismo plano de ubicación con respecto a éste; el tirador al momento de efectuar los disparos a la víctima se encontraba con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo. Este informe de experticia se aprecia en todo su contenido por haber sido corroborado con el informe oral del experto J.S., quien además es la persona investida por el órgano de investigaciones penales como profesional con conocimientos técnicos especiales en la materia.

Así las cosas, se evidencia la intención que tuvo una persona de producir la muerte de otra persona, configurándose así el delito de Homicidio; y el realizar todos estos actos. obrando sobre seguro o con alevosía, por la ventaja de tener un arma de fuego ante una persona que no tenía cómo defenderse, colocaba a la víctima en una posición de indefensión total sin probabilidad de defenderse o repeler la acción, lo cual configura la circunstancia de alevosía que califica el hecho, prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Pasando a otro contexto, a los fines de establecer la autoría del delito cuya comisión se ha dado por acreditada, y su vinculación con los acusados de autos ciudadanos J.A.O.R. y CRTISTIAN R.C., esta Juzgadora observa lo siguiente:

Los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal en relación a la autoría del hecho, han sido las testimoniales de los ciudadanos J.H., YUSMARY VASQUEZ y J.P., que fueron a su vez referidas por en las declaraciones de los funcionarios de investigación y que sirvieron de base para que éstos practicaran la detención de los acusados; y el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES.

En tal sentido se observa que los funcionarios actuantes A.J.D.S., R.A.C. y A.A. señalaron que luego que escucharon los disparos, tuvieron información de que había una persona lesionada, se acercaron al sitio, trasladaron a la persona al ambulatorio, efectuaron la respectiva inspección técnica y colección de evidencias, y regresaron a su sede (a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas), donde se acercaron unas personas manifestando que el sujeto que había disparado en contra del hoy occiso se encontraba en la parte de afuera de ese organismo, al igual que otros sujetos que andaban con él y que estaban en un vehículo que se encontraba cerca, por lo cual, en base a lo manifestado por estas personas, procedieron a ubicar y detener a las personas señaladas por los testigos.

Los testigos señalados por los funcionarios fueron a su vez promovidos por la representación fiscal, siendo éstos los ciudadanos J.H., YUSMARY VASQUEZ y J.P., y de cuyo testimonio se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no pudieron ser ubicados ni con la citación que les fue enviada a su lugar de residencia, ni tampoco por la fuerza pública, pues tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 44 pieza 3) como los funcionarios policiales Distinguidos R.M. y JONATAH LUCENA a bordo de la unidad 1022, se trasladaron a su residencia y los familiares manifestaron que estas personas ya no residen allí, que se mudaron y que desconocen su paradero actual. De allí la imposibilidad de obtener el testimonio de estas personas que según los funcionarios actuantes le refirieron haber sido testigos presenciales del hecho o tener conocimiento directo en torno al mismo y a sus autores.

Ahora bien, en relación a los demás elementos probatorios se observa la EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES, signada con el numero 9700-127-DC-GTFQ-246-09, de fecha 20/08/2009, suscrita por la funcionaria M.B., en la que se deja constancia que los objetos de peritación fueron: 1) chemisse de color verde con inscripción HOLLISTER, 2) un pantalón tipo jeans color azul con inscripción REPUBLIC, talla 30, 3) una Chemisse a rayas de color amarillo, azul, negro y blanco, con la inscripción T.H., 4) un pantalón tipo jeans de color azul con la inscripción KENWORS, 5) una chemisse de color azul con la inscripción VICTORY, 6) un pantalón tipo jeans color azul con la inscripción REPUBLIC, talla 32, 7) una franela de color azul con la inscripción EDHARDY, 8) un pantalón tipo jeans color azul con la inscripción HILFIGER DENIM; en la que se concluye que en las piezas 1 al 6 se observó la presencia de iones oxidantes componente característico de la deflagración de la pólvora, específicamente en su parte anterior. Dicha experticia se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido evacuada tanto con el informe escrito como el informe oral de la experta M.B., que la realizó, tal como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta profesional conocimientos especiales en la materia.

Como puede observarse, el aludido informe pericial refleja la presencia de iones nitratos en las prendas de vestir: 1) chemisse de color verde con inscripción HOLLISTER, 2) un pantalón tipo jeans color azul con inscripción REPUBLIC, talla 30, 3) una Chemisse a rayas de color amarillo, azul, negro y blanco, con la inscripción T.H., 4) un pantalón tipo jeans de color azul con la inscripción KENWORS, 5) una chemisse de color azul con la inscripción VICTORY, 6) un pantalón tipo jeans color azul con la inscripción REPUBLIC, talla 32; las cuales según la acusación fiscal fueron incautadas a los ciudadanos acusados en la presente causa, y al adolescente que fue detenido conjuntamente con ellos.

En este punto es preciso destacar que la Experticia de Iones Oxidantes es una prueba de orientación y no de certeza, por lo que su resultado positivo no indica de forma absoluta que el sujeto en cuestión haya accionado un arma de fuego (pues la prueba de certeza que determina tal circunstancia es la Experticia de ATD), pero sí es indicativo de la presencia de iones oxidantes provenientes de la deflagración de la pólvora, lo cual a su vez es indicativo de la posibilidad de que la persona de que se trate haya disparado el arma de fuego o al menos haya estado en el mismo lugar donde se efectuó la detonación de un arma de fuego; siendo que una u otra posibilidad se determinará en todo caso con el análisis y la conjugación de los demás elementos probatorios existentes en autos.

Esos otros elementos de autos serían en el presente caso, los testimonios de las personas que fueron promovidas por haber presenciado el hecho y que indicaron inicialmente que los acusados de autos estaban involucrados en el hecho, testimonios estos que no pudieron ser evacuados en el debate debido a la imposibilidad de su ubicación, no obstante haberse agotado los medios legalmente establecidos para ello; lo que se traduce en la imposibilidad de concatenar el resultado arrojado en la Experticia de Iones Oxidantes con otro elemento probatorio que involucre la participación de los acusados en el hecho que se ventila en la presente causa, pues los demás elementos probatorios evacuados en el debate están referidos a: la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-DC-AEV-237-09, de fecha 22-07-09 practicada por el experto Jecsel Terseket a un vehículo maverick placa: IAT-156, en la cual se deja constancia que presenta sus seriales originales y no presenta solicitud alguna; .lo cual no demuestra sino la existencia de dicho vehículo, referido por la representación fiscal en su acusación como aquel donde estaban algunos de los ciudadanos que participaron en el hecho, pero no arroja elemento alguno relacionado con la perpetración del hecho ni con la autoría del mismo. En igual sentido, se destacan las declaraciones de las ciudadanas P.Y.A. y G.Y.L.A. quienes manifestaron que ellas se encontraban con los acusados en su casa ubicada en la calle 39 con 13 cuando se escucharon los disparos y que fue después que se escucharon los disparos cuando ellos salieron a la calle donde estaba el grupo de personas viendo lo ocurrido.

En este punto es preciso mencionar que la ciudadana G.Y.L.A. también indicó en su declaración que cuando están en la calle, una ciudadana señaló a Cristian como el que había disparado, tal como lo señalaron los funcionarios aprehensores, pero al igual que se señaló up supra, no se pudo obtener el testimonio de esa ciudadana debido a la imposibilidad de su ubicación, lo que se traduce en la imposibilidad de conocer detalladamente su testimonio sobre lo que haya visto o escuchado, y someterlo al contradictorio, para poder extraer las conclusiones a que hubiere lugar, sobre la participación de los acusados en el hecho que se ventila en la presente causa.

Esta situación, impide establecer el puente de vinculación entre la conducta desplegada por los acusados J.A.O.R., y C.R.C., y la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.P.B., ya que el único elemento existente en autos, como es la posibilidad cierta de que accionaron arma de fuego o estuvieron cerca del lugar donde produjeron las detonaciones, no puede ser concatenado con ningún otro elemento de autos, que permita establecer de forma plena la vinculación de los acusados con la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados.

Es pues, por todas las circunstancias antes explanadas que esta Juzgadora concluye, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público, que en el presente caso no puede establecerse la culpabilidad de los acusados en el hecho por que han sido objeto de la acusación, razón por la cual deben ser declarados INCULPABLES, y en consecuencia deben ser ABSUELTOS de la responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa, por lo cual se debe librar la correspondiente boleta de libertad solo en lo que respecta al ciudadano J.A.O.R. por cuanto según los registros del sistema Juris, al ciudadano C.R.C. le fue decretada Medida de Privación de Libertad en el Asunto KJ01-P-2010-43.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Valorado el acervo probatorio según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentas en el presente debate, efectivamente quedó acreditado la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero no se logró demostrar de forma plena la culpabilidad, ni la participación de los acusados J.A.O.R., cedula de identidad Nº 19.203.002 y C.R.C., cedula de identidad Nº 18.923.282, en la comisión del referido delito por lo cual se les ABSUELVE de responsabilidad penal por este delito, de conformidad con el art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de dichos ciudadanos. SEGUNDO: se ordena la cesación de la medida de privación de libertad decretada a los prenombrados ciudadanos en la presente causa; TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión a los familiares del hoy occiso. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena en este acto la libertad del ciudadano J.A.O.R. solamente, por cuanto según los registros del sistema Juris, al ciudadano C.R.C. le fue decretada Medida de Privación de Libertad en el Asunto KJ01-P-2010-43.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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