Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO KP01-P-2010-017084

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. L.M.M., en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 176 segundo aparte y articulo 475 del Código Penal vigente para el momento de la hechos, en perjuicio del ciudadano E.T.E.T.; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 20 de Agosto de 1999 en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento Nº 16 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por la ciudadana E.T.E.T., en la cual hace constar que cuatro personas a quienes conoce como J.M.P.M., P.A.P., F.A.P.M., Y J.L., apodo el Chu, se presentaron a su rancho buscando a sun sujeto de nombre J.E.R. a quien le dicen el GATO y se había metido en su rancho mientras ella se encontraba en la ciudad de Caracas pero como no lo encontraron rompieron las altas del rancho y quemaron la ropa de J.E.R. querían quemar su humilde vivienda ella se interpuso para que no lo hicieran y la amenazaron con matarla si se metía y que en la noche volverían par quemar el rancho.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos se subsume dentro de las previsiones de los artículos 176 segundo aparte y articulo 475 del Código Penal vigente para el momento de la hechos, de acuerdo a lo establecido en las actas del proceso. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal:

Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.

.

Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, tiempo que excede al previsto en la ya señalada norma jurídica. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa aun habiéndose producido actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 Código Penal vigente, a la fecha, ha transcurrido igualmente el lapso estipulado por dichas normas jurídicas; por lo que, a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 176 segundo aparte y articulo 475 del Código Penal vigente para el momento de la hechos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

ABG. L.G.

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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