Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 200° y 152°

Expediente: Nº 23.644

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano AISDAAL J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.427.817, domiciliado en El Valle del E.S., Municipio Autónomo G.d.E.N.E..

I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.C.D.A. y E.G.L., mayores de edad, venezolanas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.997 y 32.643, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.382.265 y 9.307.484, domiciliadas en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS, C. A., domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos V.R. y C.M.M.D.R., identificados en el libelo de demanda.

I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.176.661 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.368.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las abogadas M.C.D.A. y E.G.L., ya identificadas, en su carácter de apoderadas de la parte actora, donde se explana que su representada suscribió con la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS, C.A., un contrato denominado “Convención preparatoria de venta”, por un inmueble ubicado en el sector los Conejeros, constituido según ese contrato, en su cláusula Primera, por una “vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 M2) de construcción aproximadamente comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 5, ubicado en la urbanización VILLA SIERRA, a construirse en terrenos propiedad de la empresa R.M. & ASOCIADOS, C.A”, estableciéndose en la cláusula Tercera de la convención, que “… EL FUTURO ADQUIRENTE solo tendrá derecho a la parcela donde está ubicada su vivienda hasta tanto LA COMPAÑIA PROPIETARIA culmine la ejecución del proyecto”. Tal es el caso que su representada se entero que la compañía propietaria celebró un contrato de préstamo hipotecario con el Banco Provincial de fecha 06 de septiembre de 2005, y posteriormente protocolizó el documento de parcelamiento de la urbanización Villa Sierra, en fecha 20 de septiembre de 2007, que aun cuando las condiciones estaban dadas para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta de su vivienda, sin obtener hasta la presente fecha resultados satisfactorios a pesar de la diversas gestiones extrajudiciales que practicó, la compañía propietaria incumplió con su obligación de otorgarle el documento definitivo de compra venta ante la oficina Inmobiliaria de Registro competente, a pesar de las ventas que se encuentran suscribiendo actualmente. En razón a ello es por lo que se procede a demandar por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, no obstante conforme al artículo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles identificados como Nº 01 y 16 de la Urbanización Villa Sierra.

En fecha 03-07-2008, se recibe la presente demanda por distribución y este Tribunal le da entrada en fecha 07 de julio de 2008.

En fecha 07-07-2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano AISDAAL J.A., en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna recaudos a los fines de agregarlo a la presente demanda.

En fecha 10-07-2008, este Tribunal admitió la demanda y en relación a la medida solicitada se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado.

En fecha 10-07-2008, este Tribunal ordena el emplazamiento de la parte demandada, en las personas de sus representantes, V.R. y C.M.M.D.R..

En fecha 14-07-2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano AISDAAL J.A., en su carácter de parte actora, y otorga Apud-Acta Poder Especial a las Abogados M.C.D.A. y E.G.L., mayores de edad, venezolanos, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.997 y 32.643, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.382.265 y 9.307.484, domiciliadas en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

En fecha 14-07-2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano AISDAAL J.A., en su carácter de parte actora, y mediante diligencia consigna certificación de gravámenes de las viviendas identificadas con los Nos. 01, 05 y 16 de la Urbanización Villa Sierra, a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 16-07-2008, este Tribunal dictó auto en el cual acordó proveer acerca de la medida solicitada y en consecuencia, ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, a fin de que se tramite y sustancie todo lo relacionado con la referida medida.

En fecha 22-07-2008, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa y se practique la citación correspondiente a la parte demandad, así mismo puso a disposición del alguacil los emolumentos para la práctica de la misma.-

En fecha 28-07-2008, comparece por ante el Tribunal el Alguacil y deja constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley a los fines de realizar la diligencia pertinente a la citación.-

En fecha 29-07-2008, por auto de secretaria se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10-07-2008.

En fecha 24/09-2008, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consignó constante de diez (10) folios útiles compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano V.R..-

En fecha 24/09-2008, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consignó constante de diez (10) folios útiles compulsa de citación por no poder localizar a la ciudadana C.M.M..-

En fecha 30-09-2008, comparece por ante el Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva expedir los correspondientes carteles de citación a los fines de su publicación, en virtud que la parte demandada no ha podido ser localizada, tal como consta en diligencia de fecha 24 de septiembre de los corrientes. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 07-10-2008, este Tribunal ordena la citación por carteles a la parte demandada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 10-10-2008, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia que recibió de parte de la secretaria de este Tribunal cartel de citación de la empresa demandada a los fines de su respectiva publicación.-

En fecha 20-10-2008, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares del diario El Caribe, edición Nº 12.182 de fecha 14 de octubre de 2008 y diario El S.d.M., edición Nº 10.820 de fecha 18 de octubre de 2008, con los cuales se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal para la citación por carteles a la parte demandada, en las personas de sus representantes, Presidente y Vice-Presidente ciudadanos V.R. y C.M.M. DE RODRÌGUEZ, para que los mismos sean agregados al expediente y surtan sus efectos legales.

En fecha 29-10-2008, la secretaria de este Tribunal deja constancia de que se traslado al domicilio de la demandada, encontrándolo vacio de bienes y personas.

En fecha 18-11-2008, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse acerca del cumplimiento o no de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que comience a correr el lapso de comparecencia de la parte demandada, así mismo solicitó al Tribunal se sirva oficiar al servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que dicha institución informe el actual domicilio fiscal de la demandada.

En fecha 18-12-2008, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al juez se avoque al conocimiento de la presente causa, así mismo solicitó al tribunal se sirva pronunciar sobre la petición de fecha 18 de noviembre de 2008.

En fecha 09-01-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez DR. M.A.G., se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 09-01-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar oficio al Seniat Regional, a los fines que informe acerca del domicilio fiscal de la parte demandada.-

En fecha 13-01-2008, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva pronunciar sobre lo solicitado en fecha 18 de noviembre de 2008 y ratificado en diciembre de 2008.

En fecha 14-01-2009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nº 0970-10.770 de fecha 09 de enero de 2008, debidamente recibido por la gerencia Regional del tribunal Interno (SENIAT) , el día 13 de enero de 2009.-

En fecha 23-01-2009, mediante auto por secretaria se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 0079, de fecha 14 /01/2009, emanado del servicio Integrado de Administración Tributaria.-

En fecha 28-01-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva pronunciar sobre si la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ha sido cumplida en lo referente a la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria del tribunal, toda vez que ha quedado demostrado que el domicilio fiscal de la empresa señalado en el libelo de demanda.

En fecha 03-02-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 28-01-2009, suscrita por la abogada M.C., en su carácter de apoderada actora , este juzgado observa que en fecha 07/10/2008, se libró cartel de citación en la presente causa, siendo fijado dicho cartel en el domicilio de la parte demandada, por la secretaria en fecha 10-11-2008, por lo que considera este tribunal que fue cumplida la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12-02-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el nombramiento como defensor Judicial a la abogada M.J.D.V. DE LA PARTE DEMANDADA , a quien se ordenó notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.

En fecha 19-02-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito donde solicita se sirva la fijación del cartel de citación de la parte demandada en el domicilio de la misma.

En fecha 02-03-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el mencionado auto de fecha 03 de febrero de 2009 (F.121), así como lo actuado con posterioridad a éste, y REPONE la causa al estado de que, la secretaria titular de este juzgado se traslade al domicilio de la parte demandada en la presente causa, y proceda dar estricto cumplimiento a la formalidad procesal establecida en la ya referida norma adjetiva, respecto a la fijación del cartel de citación que él ha sido librado a esta.

En fecha 03-03-2009, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de dos (02) folios útiles boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada M.J.D..

En fecha 06-03-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada M.J.D.V. y mediante diligencia manifestó su aceptación como defensora judicial en el presente expediente, así mismo juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, solicitando a su vez se sirva agotar la citación de la parte demandada.

En fecha 23-03-2009, la Secretaria de este despacho deja constancia que el día 20 de marzo de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Bayside, local Nº 1-40, Calle Los Almendrones, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de fijar el cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-04-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirva designar Defensor Judicial para la prosecución de la presente causa.-

En fecha 23-04-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.L.R., a quien se le ordena notificar a fin de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.

En fecha 30-04-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual anula el auto de fecha 23-04-2009, y deja sin efecto la respectiva boleta de notificación librada; en consecuencia designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.J.D.V., a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante el tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en auto su notificación, a dar su aceptación o excusa.-

En fecha 19-05-2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se procede a reformar el auto de fecha 30-04-2009, solo en lo que respecta al motivo e identificación de las partes intervinientes en el mismo, en atención con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-06-2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna en dos (02) folios útiles boleta de notificación, donde le fue imposible localizar a la abogada M.J.D..

En fecha 17-06-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado Dr. F.R.S. y consigno en dos folios útiles copia del Instrumento poder.

En fecha 20-07-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva convocar a las partes a los fines de celebración de un acto conciliatorio. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 11-01-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito a la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 21-01-2010, la Jueza de este Tribunal Dra. C.B.M. se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes o alguna de ellas ejerzan el derecho consagrado en el precitado artículo.

En fecha 25-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó recaudos.-

En fecha 19-02-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 23-02-2010, se ordenó agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano AISDAAL J.A..

En fecha 03-03-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora, toda vez que las mismas no son ilegales ni impertinentes.-

En fecha 10-03-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la ciudadana OSLIANA C.C.d.R..

En fecha 10-03-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de dos (2) folios útiles copia del oficio Nº 0970-11.788, de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 10-03-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (01) folio útil copia del oficio Nº 0970-11.787, de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente recibido por la Gerencia del Banco Provincial, S.A.

En fecha 17-03-2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial, se anuncio a las puertas del Tribunal y vista la no comparecencia de la parte promovente el mismo se declaró DESIERTO.

En fecha 19-03-2010, se realizo el acto de ratificación de contenido y firma de documento, compareciendo la ciudadana Osliana C.C..

En fecha 19-03-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia pide disculpa al tribunal por no haber comparecido al acto de Inspección Judicial. Así mismo solicitó a este digno tribunal se sirva fijar nueva oportunidad a los fines de la práctica de dicha inspección.

En fecha 23-03-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar al presente expediente oficio Nº 15-7-15-19-114, de fecha 15-03-2010, emanado del Registro Público del Municipio M.d.E.N.E..

En fecha 23-03-2010, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna constante de un (1) folio útil, copia del oficio Nº 0970-11.790, de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente recibida por el Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta.

En fecha 25-03-2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda la práctica de la inspección solicitada, en consecuencia fija el octavo (8°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 12-04-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna en un (1) folio útil copia del oficio Nº 0970-11.789, de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente recibido por el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .

En fecha 13-04-2010, se llevo a cabo el acto de Inspección Judicial ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-03-2010.

En fecha 21-04-2010, se ordena agregar al presente expediente, comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2010-1278.

En Fecha 13-05-2010, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº SG-201001117, de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Banco Provincial.

En fecha 07-06-2010, comparece el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó recaudo. Así mismo solicitó conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excite a las partes a una conciliación.

En fecha 07-06-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó que le sean expedidas seis (6) copias certificadas del documento que corre inserto al folio 255 del expediente, de esta diligencia y del auto que las provea.

En fecha 10-06-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes intervinientes en el presente juicio a un acto conciliatorio que tendrá lugar en la sede de este Juzgado, el noveno (9no) día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 10-06-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15-06-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia declara recibir del Tribunal las copias certificadas solicitadas y acordadas en la oportunidad respectiva.-

En fecha 17-06-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia sustituye en la persona de la abogada A.C.M., pero siempre reservándose su ejercicio, el poder que él fuera otorgado conjuntamente con los abogados V.R.S., J.L.D., R.R. y A.S..

En fecha 29-06-2010, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia de solo la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 07-07-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual manifiesta que la accionante canceló la totalidad del precio de venta de la vivienda Nº 5 y que el documento de compra venta no le fue otorgado en la fecha debida.

En fecha 08-07-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal le sean expedidas cinco (5) copias certificadas del instrumento público que cursa en autos referido al poder que les fuese otorgado para actuar conjunta o separadamente por la representación legal de la firma comercial R.M. y ASOCIADOS, C.A, a los abogados V.R.S. IPSA 81261 y A.S. IPSA 110460, respectivamente .

En fecha 14-07-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de julio de los corrientes.

En fecha 21-07-2010, por auto se ordena agregar al presente expediente, oficio Nº 2940-231, de fecha 01 de julio de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.c. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con comisión Nº 2.709, constante de 12 folios útiles.-

En fecha 23-07-2010, este Tribunal dicta auto mediante cual vencido como se encuentra el lapso estipulado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes, en atención a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13-08-2010, comparece por ante este Tribunal las partes intervinientes en el presente litigio y presentaron escrito de transacción.

En fecha 20-09-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº SG-20100117 de fecha 30/08/2010, emanado del Banco Provincial.-

En fecha 22-09-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano V.R.P., en su carácter de de parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigna copia fotostática de la revocatoria de poder conferido a los abogados F.R.S., V.R.S., J.L.D., R.R. y A.S..

En fecha 24-09-2010, este Tribunal por auto motivado niega la homologación del convenimiento presentado.-

En fecha 28-09-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito al tribunal se sirva sacar el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 24 de julio de 2010, inclusive hasta el día de hoy 28-09-2010, solicitando se sirva habilitar todo el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.

En fecha 04-10-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó constante de trece (13) folios útiles escrito de Informes.

En fecha 06-10-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este juzgado se sirva hacer el computo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de julio hasta el 13 de agosto, ambos inclusive; desde el día 14 de agosto hasta el día 05 de octubre, todas del año 2010.

En fecha 07-10-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaria cómputos de los días de despachos solicitados.

En fecha 18-10-2010, este tribunal dicto auto mediante el cual le aclara a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día de hoy inclusive de conformidad con el artículo 515 eiusdem.

En fecha 27-10-2010, comparece el abogado F.R.S. y consigna escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de la empresa R.M. y Asociados, C.A, representada por el ciudadano V.R..-

En fecha 08-11-2010, este Tribunal, visto el escrito presentado por el abogado F.R. mediante el cual demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a la parte demandada, dictó auto por el cual ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a fin de tramitar y sustanciar el mencionando procedimiento. Se ordeno el desglose del mencionado escrito, corregir la foliatura y testar con marcador azul, la duplicidad existente.

En fecha 16-11-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano V.R., en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó copias fotostáticas de Acta de entrega final de la casa 24 del Urbanismo Villa Sierra y recibo de pago que le hiciera la señora M.C.E..

En fecha 16-12-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos.-

En fecha 02/07/2011, comparece la abogada M.C., solicita copias certificadas de los folios entre el 01 al 59.

En fecha 07/07/2011, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-

En fecha 16-07-2008, este Tribunal, de conformidad con lo ordenado mediante auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal, abrió el presente Cuaderno de Medidas, asimismo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles Nº 1 y Nº 16 de la urbanización Villa Sierra, identificados suficientemente en el libelo de demanda. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22-06-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la Medida preventiva dictada por este Tribunal sobre los bienes inmuebles identificados como Nº 1 y Nº 16.

En fecha 29-06-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

En fecha 07-07-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas con motivo de la incidencia abierta por la oposición al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 07-07-2009, comparece por ante este Tribual la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de Oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 29 de junio de 2009, para que sea agregado al presente expediente.-

En fecha 15-07-2009, este Tribunal dictó auto motivado mediante el cual con la finalidad de evitar que sean vulnerados el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en litigio, ordena REPONER la causa al estado de emitir un pronunciamiento sobre la mencionada admisión de las pruebas.

En fecha 15-07-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado dentro de lapso procesal correspondiente, a que alude el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, por el abogado F.R.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada el tribunal considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que las admite salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva al presente incidencia; en cuanto a la promoción de “lo dicho por el accionante”, este Juzgado advierte al promovente que la misma será objeto de valoración y apreciación en la sentencia definitiva que ponga fin a la presente incidencia.-

En fecha 15-07-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.C., en su carácter de apoderada de la parte actora, el mismo las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la “confesión” promovida en el mencionado escrito de prueba, este juzgado advierte a las partes que la misma será objeto de valoración y apreciación, en la sentencia definitiva que ponga fin a la presente incidencia.-

En fecha 13-01-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº SU-SSNP-/S-OF/2009/3286- SG-20093753, emanado del Banco Provincial de fecha 10 de septiembre de 2009 y se ordenó agregar oficio Nº 15-7-15-19-280 emanado del Registrador Inmobiliario Público del Municipio Mariño.

En fecha 27/06/2011, se decide la oposición planteada por la parte

Demandada.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Que su representado en fecha 04 de junio suscribió con la Sociedad Mercantil R.M.S & ASOCIADOS, C.A, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, tomo 20-A, representada por su Presidente, ciudadano V.R., un contrato denominado “convención preparatoria de venta”, por un inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “ una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el valle del E.S., a construirse en terrenos propiedad de la empresa “R.M. &ASOCIADOS, C.A”. Que se estableció en la cláusula TERCERA de la convención, que “…El futuro adquirente solo tendrá derecho a la parcela donde está ubicada su vivienda hasta tanto la COMAPÑIA PROPIETARIA culmine la ejecución del proyecto”. Que en dicha convención se encuentra identificada la vivienda como la Nº 05 por cuanto la misma fue cambiada por petición que hizo a la empresa vendedora, por la Nº 07, que inicialmente le asignaron cuando pago la reserva y abono de la inicial. Que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00), (hoy por la reconversión monetaria Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00)), establecido en la cláusula Décima Cuarta de la convención. Que en la cláusula Cuarta del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), (hoy con la reconversión monetaria Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)), mediante dos pagos: 1- la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy por la reconversión monetaria Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de RESERVA, mediante Depósito Bancario Nº 76757481 de fecha 27 de mayo de 2004, en el ente financiero Banesco, pago del cual le extendieron Factura control Nº 0004 de fecha 27 de mayo de 2004, firmada por el Presidente de la empresa, ciudadano V.R.; y 2- La cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.00), hoy por la reconversión monetaria Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00), para abonar a la inicial, mediante Cheque de Gerencia Nº 34002525 comprado en el Banco Canarias, de fecha 04 de junio de 2004, pago del cual le extendieron Factura Control Nº 0006 de fecha 04 de junio de 2004, firmada por el Presidente de la empresa ciudadano V.R.. Que igualmente se estableció que el resto de la inicial seria cancelado mediante cinco (5) letras, Únicas de Cambio, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy por la reconversión monetaria Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cada uno de ellos, lo cual consta en el PLAN PREVENTA “URBANIZACIÓN VILLA SIERRA”, y que canceló en su totalidad, y que la cantidad restante para el “pago completo de la vivienda”, es decir Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy por la reconversión monetaria Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), se comprometió a cancelarla a través de un crédito de Política Habitacional que solicitaría en la entidad bancaria de su preferencia, también según el convenio. Que a pesar de la estipulación para la cancelación del precio total de la vivienda optó por no utilizar crédito de Política Habitacional, y en su defecto canceló la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000.00), hoy por la reconversión monetaria Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), mediante un único pago con Cheque de Gerencia Nº 01001873 de fecha 20 de julio de 2006, comprado al Banco Industrial de Venezuela, y que procedió a llevar fotocopia del mismo a la empresa en esa misma fecha, donde les comunico su deseo de finiquitar la negociación y que procediera a la elaboración del documento definitivo de venta para su respectiva protocolización dejando así sin efecto cualquier préstamo bancario, que le fue debidamente recibido por la secretaria de la empresa, ciudadana OSLIANA CHACON, y que posteriormente la empresa vendedora le recibe el mencionado cheque con ocasión de correspondencia de fecha 28 de agosto de 2006, para lo cual emitió una Factura Nº 0410, Control Nº 0160 de fecha 28 de agosto de 2006, firmada por la secretaria de la empresa ciudadana OSLIANA CHACON. Que luego en fecha 30 de agosto de 2006, la empresa levanta un ACTA DE ENTREGA, donde deja constancia de la entrega material a su persona de la vivienda objeto del convenio, para lo cual le suministraron un juego de nueve (9) llaves que permiten el acceso a su vivienda, la Nº 05 de la urbanización “Villa Sierra”, y en la cual asumió la responsabilidad de dicho inmueble a partir de dicha fecha de entrega. Más adelante, en virtud de que en fecha 04 de junio de 2004 se celebró el convenio objeto de la presente demanda, en el cual se comprometió a adquirir el inmueble allí identificado bajo las estipulaciones en el contenidas; que en fecha 28 de agosto de 2006, canceló la totalidad del precio de venta de la vivienda Nº 05 de la Urbanización “Villa Sierra”; que se enteró que la compañía propietaria celebró un contrato de préstamo hipotecario con el Banco Provincial de fecha 06 de septiembre de 2005 y posteriormente, protocolizó Documento de Parcelamiento de la Urbanización VILLA SIERRA, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer trimestre de 2007; y que aun cuando las condiciones estaban dadas para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta de su vivienda, sin obtener hasta esa fecha resultados satisfactorios a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales que practicó, LA COMAPÑIA PROPIETARIA incumplió con su obligación de otorgarle el documento definitivo de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro competente, a pesar de las ventas que se encontraban suscribiendo para ese momento, es por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (O COMO LO DENOMINÓ LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, DE CONVENIO PREPARATORIO DE VENTA), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.486, 1.488 y 1.491 del Código Civil que se refieren a las obligaciones del vendedor, a la manera como se cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, y a los gastos de la tradición, a la sociedad mercantil R.M. & ASOCIADOS, C.A, en su carácter de compañía propietaria, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea expresamente condenado a Cumplir el contrato de compra-venta y proceda a la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, previa la presentación de las solvencias y liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda; en pagar las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por último la condenatoria definitiva, que ordene el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles identificados como Nº 01 y 16 de la Urbanización Villa Sierra, ubicado en la vía Conejeros-Porlamar, en el Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio G.d.E.N.E..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Que rechazan en cada una de sus partes la pretensión del accionante por resultar temeraria la acción propuesta en razón de lo siguiente: Que fundamenta su acción en el cumplimiento del contrato de Convención Preparatoria de Compra Venta; cuando esta evidenciado en autos por su por propia confesión su incumplimiento en pagar los honorarios del abogado redactor del documento de compra venta, los servicios públicos, el IPC, y gastos de protocolización, según lo contemplado en las cláusulas Octava y Décima Cuarta del mencionado contrato. Que tal como lo indica la Cláusula Décima Cuarta se estableció un precio por Bolívares Cincuenta Millones con Ceros Céntimos (Bs. 50.000.000.00), hoy Bolívares Cincuenta Mil Con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), si la adquisición del inmueble era de contado, pero el hoy accionante se sometió a la condición de ser financiado por la propietaria vendedora, y para tal condición la misma cláusula establece “cuya cantidad podrá ser susceptible a modificaciones dependiendo de la inflación y del incremento que fije la cámara de construcción y el banco central en este sector, para la fecha en que se firme el traspaso del inmueble ante el Registro Subalterno”. Así se convino y tampoco se ha cumplido con el pago de estos conceptos. Que se evidencia en el expediente que el demandante no ha cumplido con estos pagos pendientes antes mencionados, así como los de vigilancia y mantenimiento del conjunto residencial. Que rechaza en su totalidad la pretensión del accionante al estimar el monto de la demanda en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.000,00) por considerarla exagerada toda vez que el accionante no tuvo razón para intentar esta acción pues en ningún momento su representada se negó a darle cumplimiento a lo pactado, al extremo que el accionante ocupo el inmueble objeto del contrato y actualmente permanece en ella y aun mas, solicitó medida cautelar contra dos inmuebles (parcelas 01 y 16) ya comprometidas con terceras personas y cuyas medidas fueron acordadas sin solicitarse garantía alguna, no existiendo en ningún momento presunción grave de la pérdida del derecho que reclamaba. Que finalmente en el caso en cuestión es perfectamente aplicable la excepción NOM ADIMPLENTI CONTRACTUS, pues igualmente se trata del incumplimiento de la parte accionante de las obligaciones exigibles en las cláusulas Octava Y Décima Cuarta de la convención preparatoria de venta, lo cual hizo imposible la ejecución cabal de lo convenido por su representado, como lo establece el artículo 1.168 del Código Civil vigente, se entiende y es del conocimiento básico que al momento de protocolizar un documento de compra venta de un inmueble el FUTURO ADQUIRENTE debe estar solvente en el pago de todas sus obligaciones con la empresa constructora en este caso su representada, para así efectuarse la venta. Que debe concluirse que la acción ejercida es totalmente contraria a derecho razón suficiente por la que no debe prosperar y así debe declararse SIN LUGAR, dicha demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

En el momento de la presentación del libelo de la demanda fueron presentados los siguientes documentos:

De las Documentales aportadas conjuntamente con el Libelo:

  1. -Original de Documento privado de convención preparatoria de venta, suscrita entre la empresa R.M. & ASOCIADOS parte demandada y el ciudadano AISDAAL J.A.R. demandante, en fecha 04 de junio de 2004, donde se establece el precio de venta y las condiciones generales del contrato y el hecho cierto del compromiso entre ambas partes, dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por lo que este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-

  2. - Original de Anexo “A” del Contrato de Opción a Compra entre R.M. & ASOCIADOS, C.A, y Aisdal Aguilera sobre la vivienda Nº 05 de la urbanización Villa Sierra, donde se establece la forma de pago. Dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por lo que este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Factura de Control Nº 0004, de fecha 27 de mayo de 2004, por la cantidad Bs. 1.000.000,00 (Bs.1.000.00). Reserva de vivienda N° 07 de la Urbanización “Villa Sierra”, con depósito N° 76757481 del Banco Banesco.

  4. -Factura de Control Nº 0006, de fecha 04 de junio de 2004, por la cantidad Bs. 4.000.000,00(Bs. F. 4.000.00). Abono de Inicial de Vivienda N° 07 de la Urbanización “Villa Sierra”, con Cheque de gerencia N° 34002525 del Banco Canarias.

  5. -Factura de Control Nº 0018, de fecha 07 de julio de 2004, por la cantidad Bs. 3.000.000,00(Bs. F. 3.000.00). Cancelación de Letra 1/6, correspondiente a la vivienda N° 07 de la Urbanización “Villa Sierra”, con cheque N° 00346801 del Banco Canarias.

  6. -Factura de Control Nº 0022, de fecha 05 de agosto de 2004, por la cantidad Bs. 3.000.000,00(Bs. F. 3.000.00). Cancelación de Letra 2/6, correspondiente a la vivienda N° 07 de la Urbanización “Villa Sierra”, pago en efectivo.

  7. -Factura de Control Nº 0033, de fecha 7 de septiembre de 2004, por la cantidad Bs. 3.000.000,00(Bs. F. 3.000.00). Cancelación de Letra 3/6, correspondiente a la vivienda N°05 de la Urbanización “Villa Sierra”, pago con depósito N° 87253032 con cheque del Banco Banesco.

  8. -Factura de Control Nº 0044, de fecha 05 de octubre de 2004, por la cantidad Bs. 3.000.000,00(Bs. F. 3.000.00). Cancelación de Letra 4/6, correspondiente a la vivienda N° 05 DE LA urbanización “Villa Sierra”, pagado con cheque N° 03706717 del Banco Canarias.

  9. -Factura Control Nº 0062, de fecha 06 de noviembre de 2004, por la cantidad Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000.00). Cancelación de Letra 5/6 de la Vivienda N° 05 de la Urbanización “Villa Sierra”, pagado con cheque N° 03706731 del Banco Canarias.

  10. -Factura Nº 0410, Control Nº 0160, de fecha 28 de agosto de 2006, mediante cual se recibe cheque de gerencia Nº 01001873 comprado en el Banco Industrial de Venezuela, por Bs. 30.000.000,00 (Bs. F. 30.000,00) acompañado con copia simple de dicho cheque emitido en fecha 20 de julio de 2006, y correspondencia en el mismo folio, debidamente recibidas por la ciudadana Osliana Chacón, por concepto de cancelación de vivienda Nº 05 del Conjunto Residencial Villa Sierra, correspondiente a la Letra 6/6.

    Se observa que todas las identificadas facturas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, fueron emitidas al ciudadano Aisdaal Aguilera por el representante de la empresa R.M. donde se demuestra el pago de la vivienda que se traduce en el cumplimiento de su obligación principal como comprador. Dichos documentos que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal se les da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364, ambos del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    Se observa igualmente que la copia del Cheque de Gerencia acompañada al anexo 10 antes identificado, no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

  11. - PLAN PREVENTA “URBANIZACION VILLA SIERRA”, Anexo A del convenio, EN LA CUAL SE DEMUESTRA LAS FORMAS PAGO o Financiamiento que estableció La Empresa R.M. & Asociados, en la cual específica el precio de la venta por Bs.50.000.000,00, por la reconversión Bs. 50.000,00; Reserva por Bs. 1.000.000,00, por la reconversión Bs. 1.000,00; Opción a Compra por Bs. 4.000.000,00 por la reconversión Bs. 4.000,00; Cinco (5) cuotas mensuales a Bs. 3.000.000,00 por la reconversión por Bs. 3.000,00 cada una; y Crédito de Ley de Política Habitacional (LPH) por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por la reconversión Bs. 30.000,00. Financiamiento que cumplió la parte actora como se demuestra de los recibos presentados y ya valorados por este Tribunal, al cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.-

  12. - Documento contentivo de Correspondencia de la empresa de fecha 29 de junio de 2006 recibida por el ciudadano Aisdaal Aguilera en fecha 08 de julio de 2006, suscrita dicha correspondencia por el Vice-Presidente de la empresa, ciudadana Carmen Maza, donde se desprende que para esa fecha, antes de la entrega que se le hiciere al ciudadano Aisdaal Aguilera, la empresa ratifica y por ende había aceptado el hecho del cambio de la vivienda Nº 07 por la vivienda Nº 05. Se observa que dicha copia no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.- Y ASI SE DECIDE.-

  13. - Documento contentivo de Correspondencia de Aisdaal Aguilera de fecha 08 de julio de 2006, recibida por la secretaria en esa fecha, donde les manifiesta que en virtud de la proximidad de la protocolización del documento definitivo de venta y con la finalidad de concluir los trabajos de remodelaciones autorizadas para su vivienda No. 5, solicita le sea entregado lo que allí se exige y culminar lo que falta. Se observa que dicha copia no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.- Y ASI SE DECIDE.-

  14. - Documento contentivo de correspondencia a la empresa de fecha 28 de agosto de 2006, recibida por la secretaria Osliana Chacón, donde el ciudadano Aisdaal Aguilera manifiesta su desacuerdo con el proceder de la constructora, y hace entrega de cheque de gerencia para cancelar el saldo pendiente con la empresa. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, en virtud que el mismo no fue desconocido en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-

  15. - Documento contentivo de Acta de Entrega de fecha 30 de agosto de 2006, suscrita por la secretaria Osliana Chacón mediante la cual el ciudadano AISDAAL AGUILERA recibe juego de nueve (9) llaves que permiten el acceso a la vivienda # 5, ubicada en la Urb. Villa Sierra, donde el mismo asume la responsabilidad sobre la vivienda, que nunca fue objetada por la empresa vendedora, donde se demuestra una posesión legitima y pacifica consentida por la empresa. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, en virtud que el mismo no fue desconocido en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-

  16. - Documento contentivo de Cedula de Habitabilidad expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García, El valle del E.S. a la compañía propietaria, fechada 08 de mayo de 2005, por las viviendas de la 01 a al 08, la cual demuestra que la Nº 05 se encuentra dentro de esas, siendo recibida por la secretaria de la empresa Osliana Chacón, en fecha 11 de mayo de 2005, que corre inserta al expediente que demuestra el incumplimiento evidente y flagrante de la empresa vendedora demandada, de lo establecido en la cláusula QUINTA de la Convención preparatoria, en la cual se estableció: “La obligación de vender que asume la COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el termino de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de esta, al FUTURO ADQUIRENTE, de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Sector Conejeros, Calle Charaima con Avenida Buena Ventura, Edificio “Del Mar”, piso 2, apartamento 3, Porlamar Estado Nueva Esparta, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos”. Que evidencia también de forma sospechosa los malos manejos de la empresa demandada, por cuanto dicha cedula de habitabilidad está fechada 08 de mayo de 2005, recibida el 11 de los mismos y que curiosamente el documento de parcelamiento de la urbanización fue otorgado en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, folios 180 al 217, protocolo primero, tomo 18, tercer trimestre de 2007. Este tribunal observa que dicha copia no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  17. - Copia contentiva de documento de hipoteca con el Banco Provincial de fecha 06 de septiembre de 2005, que fue protocolizado bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de dicho año, donde se evidencia el crédito hipotecario de la demandada con esa Institución financiera (HIPOTECA DE PRIMER GRADO) sobre el inmueble del cual forma parte el parcelamiento de la urbanización Villa Sierra y demuestra que la demandada luego de celebrar diversas opciones de compra, compromete las viviendas negociadas a espaldas de los compradores. Se observa que dicha copia no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho en su oportunidad procesal, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.- Y ASI SE DECIDE.-

  18. - Copia de Documento de Parcelamiento de la Urbanización de fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de 2007, que evidencia que la Sociedad Mercantil “R.M. & ASOCIADOS, C. A.”, parte demandada, es la propietaria de la “URBANIZACION VILLA SIERRA”. Se observa que dicha copia no fue impugnada ni atacada bajo ninguna forma de derecho en su oportunidad procesal, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.- Y ASI SE DECIDE.-

  19. - Certificación de gravamen de los inmuebles pertenecientes al Parcelamiento Urbanización Villa Sierra, identificados con los Nos. 01, 05 y 16, de lo cual refiere OTRO SI donde deja constancia que no consigna en ese acto dichas certificaciones, pero que observa este Tribunal que las mismas fueron consignadas por diligencia de fecha 14 de julio de 2008, fueron solicitadas con la finalidad de que se decretaren las medidas de prohibición de enajenar y gravar para el aseguramiento de las resultas del presente juicio, observando este Tribunal que dichos instrumentos no fueron impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho en su oportunidad procesal, razón por la cual el Tribunal los aprecia y valora como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.- Y ASI SE DECIDE.-

  20. - Copias certificadas por el Tribunal (originales reposan en caja de seguridad del Tribunal) de Seis (6) letras únicas de cambio, cinco por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (Bs.F.3.000,00) cada una, y la última por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 (Bs.F.30.000,00) canceladas según las facturas aquí acompañadas y anteriormente detalladas, y que se revisan así:

    -Letra de cambio identificada con el N° 1/6, emitida el 04.06.2004 por la suma de TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) (Bs F.3.000,00) con vencimiento el 04.07.2004 para ser pagada a la orden de R.M. & ASOCIADOS, C.A, valor entendido sin aviso y sin protesto por AISDAAL J.A., en el Sector Los Conejeros, Calle Charaima con Av. Buena Ventura, Edificio “Del Mar” Apartamento 3, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.-

    - Letra de cambio identificada con el N° 2/6, emitida el 04.06.2004 por la suma de TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) (Bs F.3.000,00) con vencimiento el 04.08.2004 para ser pagada a la orden de R.M. & ASOCIADOS, C.A, valor entendido sin aviso y sin protesto por AISDAAL J.A., en el Sector Los Conejeros, Calle Charaima con Av. Buena Ventura, Edificio “Del Mar” Apartamento 3, Porlamar , Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.-

    - Letra de cambio identificada con el Nº 3/6, emitida el 04.06.2004 por la suma de TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) (Bs F.3.000,00) con vencimiento el 04.10.2004 para ser pagada a la orden de R.M. & ASOCIADOS, C.A, valor entendido sin aviso y sin protesto por AISDAAL J.A., en el Sector Los Conejeros, Calle Charaima con Av. Buena Ventura, Edificio “Del Mar” Apartamento 3, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.-

    - Letra de cambio identificada con el Nº 4/6, emitida el 04.06.2004 por la suma de TRES MILLONES EXACTOS (Bs.3.000.000,00) (Bs F.3.000,00) con vencimiento el 04.10.2004 para ser pagada a la orden de R.M. & ASOCIADOS, C.A, valor entendido sin aviso y sin protesto por AISDAAL J.A., en el Sector Los Conejeros, Calle Charaima con Av. Buena Ventura, Edificio “Del Mar” Apartamento 3, Porlamar , Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.-

    - Letra de cambio identificada con el N° 5/6, emitida el 04.06.2004 por la suma de TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) (BsF. 3.000,00) con vencimiento el 04.11.2004 para ser pagada a la orden de R.M. & ASOCIADOS, C.A, valor entendido sin aviso y sin protesto por AISDAAL J.A., en el Sector Los Conejeros, Calle Charaima con Av. Buena Ventura, Edificio “Del Mar” Apartamento 3, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.-

    - Letra de cambio identificada con el N° 6/6, emitida el 04.06.2004 por la suma de TREINTA MILLONES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00) (BsF. 30.000,00) con vencimiento el 04.07.2005 para ser pagada a la orden de R.M. & ASOCIADOS, C.A, valor entendido sin aviso y sin protesto por AISDAAL J.A., en el Sector Los Conejeros, Calle Charaima con Av. Buena Ventura, Edificio “Del Mar” Apartamento 3, Porlamar, Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.-

    En la oportunidad de promover pruebas, presento las siguientes:

    Reproduce el merito favorable de los autos, y muy especialmente el que se desprende de:

    A.- “Convención preparatoria de venta”, producida en original, suscrita por el actor y la demandada, en fecha 04 de junio de 2004, la cual ya fue valorada precedentemente por este Tribunal.

    B.- Anexo “A” del Contrato de Opción a Compra entre “R.M. & ASOCIADOS, C. A. y Aisdaal Aguilera, con Cédula de Identidad Nº 9.427.817, sobre la Vivienda Nº 05 de la Urb. Villa Sierra, la cual ya valorada precedentemente por este Tribunal.

    C.- Facturas que se anexaron a la demanda y corren en autos:

  21. Factura Control Nº 0004 de fecha 27de mayo de 2004, por Bs. 1.000.000,00 (Bs.F 1.000,00)

  22. Factura Control Nº 0006 de fecha 04 de junio de 2004, por Bs. 4.000.000,00 (BsF 4.000,00)

  23. Factura Control Nº 0018 de fecha 07 de julio de 2004, por Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00)

  24. Factura Control Nº 0022 de fecha 05 de agosto de 2004, por Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00)

  25. Factura Control Nº 0033 de fecha 07 de septiembre de 2004, por Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00)

  26. Factura Control Nº 0044 de fecha 05 de octubre de 2004, por Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00)

  27. Factura Control Nº 0062 de fecha 06 de noviembre de 2004, por Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00)

  28. Factura Nº 0410, Control Nº 0160 de fecha 28 de agosto de 2006, mediante Cheque de Gerencia Nº 01001873 comprado en el Banco Industrial de Venezuela de fecha 20 de julio de 2006, por Bs. 30.000.000,00, (Bs. F. 30.000,00)

    Todas las identificadas Facturas ya fueron valoradas precedentemente por este Tribunal.

    D.- Seis (6) letras únicas de cambio, cinco por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (Bs.F.3.000,00) cada una, y la última por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 (Bs.F. 30.000,00) canceladas según las facturas identificadas en la letra “C” de este escrito y que ya fueron valoradas precedentemente por este Tribunal.

    E.- Copia del Cheque de Gerencia Nº 01001873 comprado en el Banco Industrial de Venezuela de fecha 20 de julio de 2006, por Bs. 30.000.000,00, (Bs.F.30.000,00) con comunicación del demandante, debidamente recibida por la ciudadana OSLIANA CHACON, fechada 20 de julio de 2006, la cual ya fue valorada precedentemente por este Tribunal.

    F.-Correspondencia de la empresa de fecha 29 de junio de 2006, recibida por Aisdaal Aguilera en fecha 08 de julio de 2006, suscrita dicha correspondencia por la Vice-Presidenta de la empresa, ciudadana C.M. MAZA, que corre inserta al expediente al folio 21, la cual ya fue valorada precedentemente por este Tribunal.

    G.- Correspondencia de la empresa de fecha 28 de agosto de 2006, recibida por la secretaria OSLIANA CHACON, que corre inserta al expediente al folio 23, la cual ya fue valorada precedentemente por este Tribunal.

    H.- Acta de Entrega de la vivienda Nº 5, que corre inserta al expediente al folio 24, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrita por la secretaria OSLIANA CHACON, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.578.205, la cual ya fue valorada precedentemente por este Tribunal.

    I.- Correspondencia de la empresa de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por su Vice-Presidenta, ciudadana C.M. MAZA, de cuyo texto se desprende que para esa fecha, posterior a la entrega que se le hiciere al demandante de la vivienda Nº 05. Al anterior documento no se le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo no consta en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-

    J.- Promovió la confesión de la parte demandada, hecha en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas (oposición a la medida) de fecha 29 de junio de 2009, específicamente en el folio 17 del Cuaderno de Medidas. Al respecto este Tribunal no le da ningún valor probatorio a esta prueba en virtud que la misma no consta en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-

    K.- Oficio del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., Nº 15-7-15-19-280 de fecha 05 de agosto de 2009, recibido por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, donde INFORMA sobre la existencia de un documento correspondiente al Banco Provincial y la empresa R.M. y Asociados, protocolizado en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de dicho año, y el cual acompaño a dicho oficio. El mismo evidencia el crédito hipotecario de la demandada con esa Institución financiera, (HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble del cual forma parte el Parcelamiento de la Urbanización VILLA SIERRA), y demuestra que la demandada, luego de celebrar diversas opciones de compra, compromete las viviendas negociadas a espaldas de los compradores. Corre al folio 35 del Cuaderno de Medidas. Observa este Tribunal que dichos instrumentos no fueron impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho en su oportunidad procesal, razón por la cual el Tribunal los aprecia y valora como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.- Y ASI SE DECIDE.-

    L.- Cedula de Habitabilidad expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García, El Valle del E.S. a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, fechada 08 de mayo de 2005, por las viviendas de la 01 a la 08, incluida la del demandante (Nº 05), que ya fue valorada precedentemente por este Tribunal.

    En cuanto se refiere a las pruebas valoradas precedentemente, al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    Prueba de Informes:

    Informe solicitado al GERENTE DEL BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, Agencia S.M., Porlamar Estado Nueva Esparta, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió oficio Nº SU-1/G-OF/2010/1724. SG-201001117 de fecha 13 de abril de 2010, emanada de dicha institución, donde en atención al oficio Nº 0970-11787 de fecha 03-03-2010, se nos informa que la empresa R.M. & ASOCIADOS, C.A, registro de información fiscal Nº J-31093786-9, no mantiene ningún contrato de Prestamos con esa Institución Financiera. No obstante se recibió nuevamente un Oficio del Banco Provincial signado con el Nº SU-I/G-OF/2010/4017 SG.201001117 EN DONDE NOS INFORMA QUE LA INFORMACION SUMINISTRADA EN LA COMUNICACIÓN anterior de fecha 13 de abril de 2010 no es cierta, ello como consecuencia de un error debido a una incidencia que se presentó para entonces en su sistema informáticos, que produjo una falla técnica que originó que la información solicitada por este juzgado se suministrara involuntariamente de manera errónea, en este orden de ideas proceden a subsanar y hacen del conocimiento a este Tribunal que la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS, C.A., mantiene con esa Institución Financiera, un crédito al Constructor que se otorgó mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el Nº 21, tomo 17, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Millones De Bolívares (Bs.1.450.000.000,00), hoy un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.1.450.000,00), que el referido préstamo a interés se lo otorgo su representado a la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS, C.A., para que lo invirtiera exclusivamente en la ejecución de las obras de urbanismo y vivienda a que se refiere el Proyecto de Construcción aprobado por la Alcaldía del Municipio García, El valle del E.S., Estado Nueva Esparta, mediante resolución Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2004. La prestataria, a los fines de garantizarle al banco la total devolución del préstamo concedido, constituyo a favor de de su representado, hasta por la cantidad total de Tres Mil Novecientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 3.915.000.000,00), hoy Tres Millones Quince Mil Bolívares Fuertes (BsF.3.915.000,00), Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble en el cual se desarrolla el proyecto de construcción aludido, constituido por un lote de terreno ubicado en la vía Conejero de Porlamar, en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., cuyas medidas se dan aquí por reproducidas. A la presente fecha la empresa R.M. &ASOCIADOS C.A., se encuentra en atraso considerable en el pago de las obligaciones derivadas del préstamo a interés otorgado por su representado. Por lo que a la anterior prueba de Informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. ASI SE DECIDE.-

    Informe solicitado a LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió oficio Nº 15-7-15-19-114 de fecha 15-03-2010, emanada de dicha institución, donde en atención al oficio Nº 0970-11.788 de fecha 03-03-2010, nos informa que ciertamente fueron protocolizados dos actos en esa oficina de registro donde se describen a continuación y de las cuales nos remitieron copias debidamente certificadas. Documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 48, folios 287 al 292, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre del citado año, donde los ciudadanos H.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.480.523 y otros dan en venta a la Compañía Anónima R.M. &Asociados, C.A., una porción de terreno de 15.062,06 metros, ubicado en la vía conejeros. Documento protocolizado en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del citado año, donde la Sociedad Mercantil R.M. & Asociados, C.A., levanta documento de Parcelamiento sobre el antes mencionado lote de terreno. Por lo que a la anterior prueba de Informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. ASI SE DECIDE.

    Promovió Inspección Judicial para ser evacuada ante este Tribunal, siendo practicada en fecha 13 de abril de 2010, en la sede de este despacho, en la cual se dejó constancia de que en el archivo de este Juzgado se encuentran las siguientes causas: Expediente Nº 22.637, juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana P.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.066.010, en contra la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS; Expediente Nº 23.945, juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano E.S.H.J., titular de la cedula de identidad Nº 4.859.231, en contra de la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS; y ciudadana A.D.V.S.H., titular de la cedula de identidad Nº 8.392.062, en contra de la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS. A la presente Inspección se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de la ciudadana M.C.C.E., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad Nº V-6.062.228, domiciliada en la Avenida Principal del Valle del E.S., Calle El Sol, Urbanización Villa Sierra, Casa Nº 24, Municipio G.d.E.N.E., quien fue conteste al manifestar que si conoce al ciudadano V.R., que es el dueño de la Urbanización donde ella habita, que la urbanización se llama Villa Sierra, que ella adquirió un inmueble en la mencionada urbanización, que cuando negocio con el dueño de la Urbanización Villa Sierra no le exigió el cobro del IPC, que el nombre de la empresa con la que negocio su casa se llama R.M. y Asociados, que la empresa le exigió el cobro del I.P.C por vía Internet para el momento de la firma, que la señorita Orliana estaba al frente de la oficina ejerciendo funciones de cobro y otorgamientos de recibos, que perdió contacto personal y telefónico con el ciudadano V.R. representante de R.M. y Asociados desde el día de la firma, cuando le entregaba el banco el documento de propiedad, que poseía las llaves del inmueble de su propiedad antes del otorgamiento de su documento ante el Registro Público, que actualmente la urbanización Villa Sierra se encuentra inconclusa, que el señor V.R. manifestaba a todos los compradores que no les cobraría el IPC al momento de la celebración de las respectivas opciones de compra, que su inmueble se encontraba terminado para el momento de la firma ante el registro, y que los ciudadanos ocupantes de las viviendas si cancelaron por los servicios de instalación de luz y agua para dichas viviendas. A la presente declaración se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    Promovió las testimoniales de la ciudadana C.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.373, domiciliada en la Avenida F.F., Urbanización Villa Sierra, casa Nº 19, Municipio G.d.E.N.E., quien fue conteste al manifestar que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.R., que el ingeniero V.R. es el promotor o dueño de la constructora que realizó el Conjunto Residencial Villa Sierra, que si es cierto que el ciudadano V.R. le comunicaba a los futuros compradores que no les cobraría el IPC, que nunca le hablo particularmente del cobro del IPC y que el precio de sus viviendas se mantendría hasta la firma definitiva de la compra-venta, que de hecho el sostenía que el valor de la vivienda no variaría, que el precio de la vivienda era el que estaba pautado hasta la fecha de entrega del contrato, que la Empresa R.M. y Asociados no le participo a ella ni a ninguno de los vecinos de la obtención de la cedula de habitabilidad de sus viviendas, que ella si pago el precio total de su vivienda, que no le ha sido otorgado el documento de compra de su vivienda, que todavía lo espera, que si posee las llaves de su vivienda, las cuales obtuvo de manos del mismo ingeniero V.R. mientras remodelaba la vivienda, que si vive en su vivienda, que la empresa no ha ejercido actos de desalojo de su persona de dicha vivienda, que la forma de comunicarse con la empresa en el primer año fue personal y a través de su secretaria, del 2007 en adelante aproximadamente por e-mails y teléfonos, que si conoce a la señorita Osleana Chacón, que la conoce de la oficina de R.M. y Asociados, era la secretaria y encargada de la constructora, que ella recibía sus pagos, Boucher, le entregaba sus recibos y letras de cambio, que la Urbanización Villa Sierra realmente no está culminada, falta pavimentación de las calles, de algún sector de la urbanización, no tiene pared perimetral que divida la urbanización, o que la delimite, hay bases con vigas que eran de casas por construir que nunca se hicieron, no había portón que de eso se iba a encargar la promotora. A la presente declaración se le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    Promovió la testimonial de la ciudadana OSLIANA C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.578.205, domiciliada en la Calle R.B., Sector El Maco, Municipio G.d.E.N.E. a los fines que rinda declaración y ratifique conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el contenido y firma de todos y cada una de los instrumentos de pagos y correspondencias recibidos y otorgados por ella, evacuada por ante este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, ratificando dicha ciudadana tanto el contenido como su firma en todos y cada uno de los instrumentos de pago y correspondencias recibidos y otorgados por ella al ciudadano Aisdaal Aguilera, los cuales le fueron puestos de manifiesto en el momento de rendir su declaración, y que fueron: Factura Control emitidas por R.M. y Asociados, signadas con los Nos. 0033, 0062, 0410 cursantes, a los folios 07, 09 y 10 del expediente, de las respectivas fechas 07 de septiembre de 2004, 06 de noviembre de 2004 y 28 de agosto de 2006; y fotocopia del Cheque de Gerencia Nº 01001873 de fecha 20 de julio de 2006, del Banco Industrial por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por la reconversión (Bs.30.000,00) emitido por AISDAAL J.A.R. a favor de R.M. Y ASOCIADOS (f.19); copias de comunicaciones dirigidas a R.M. Y Asociados de fechas 08-7-2006 y 28-08-2006, referente a la vivienda 5 del Conjunto residencial Villa Sierra, que cursan a los folios 22 y 23; Acta de Entrega de fecha 30-08-2006, cursante al folio 24; copia de Cedula de Habitabilidad de fecha 8-5-2005, cursante al folio 25, y copias certificadas de cinco (5) letras de cambio, las signadas con los Nos. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares cada una (Bs. 3.000.000,00) por la reconversión (Bs.3.000,00), y la 6/6 por la cantidad de Treinta mil millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) por la reconversión (Bs. 30.000,00), a la orden de R.M. y Asociados (fs. 57 y 58) del expediente Nº 23.644, contentivo del juicio instaurado por AISDAAL J.A.R. contra la firma R.M. Y ASOCIADOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Observa este Tribunal que al acto de reconocimiento de contenido y firma de los instrumentos señalados no asistió la parte demandada, que todos esos instrumentos fueron valorados precedentemente y se le da a la presente declaración todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera y que desvirtuara las pretensiones de la parte actora en el presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito de Informes alega la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado M.C., “…que su representado suscribió en fecha 04 de junio de 2004, con la parte demandada, sociedad mercantil “R.M. & ASOCIADOS, C. A.”, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus Estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, representada por su PRESIDENTE, ciudadano V.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.485.302, un contrato que fue denominado “convención preparatoria de venta”, por un inmueble ubicado en el sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., constituido, según la Cláusula PRIMERA de dicha convención, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 M2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, etc., dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la Urbanización VILLA SIERRA, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2004, ubicado en el Valle del E.S., Municipio Autónomo G.d.E.N.E., a construirse en terrenos propiedad de la empresa “R.M. & ASOCIADOS, C. A.”, según consta en documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. bajo el Nº 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero.”, entre otras cosas más, que la COMPAÑÍA PROPIETARIA incumplió con su obligación de otorgarle el documento definitivo de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro competente, a pesar de las ventas que se encontraba suscribiendo, las cuales se encuentran señaladas en el libelo de demanda…y que aun cuando las condiciones estaban dadas para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta de su vivienda, sin obtener hasta esa fecha resultados satisfactorios a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales que practico, señaló todas las pruebas que promovió y evacuo en el proceso, las cuales opuso en toda forma de derecho a la demandada, que quedo demostrado que su representado no invadió la vivienda, sino que se le puso en posesión de la misma. Que se demostró la existencia y estado del crédito de la demandada con el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, Agencia S.M., Porlamar, según documento protocolizado en fecha 06-09-2005, bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo Nº 17, 3 Trimestre de 2005. Que mediante prueba de Informe al REGISTRO INMOBILIARIO MARIÑO se demostró la existencia en sus archivos y libros de dos Documentos insertos, suscritos por la sociedad de comercio “R.M. & ASOCIADOS, C. A.”, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, uno, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus Estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004, que contiene la compra-venta del terreno sobre el cual se desarrollo el Parcelamiento Urbanización Villa Sierra; y el otro en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus Estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, contentivo de Documento de Parcelamiento de la Urbanización VILLA SIERRA, otorgado en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de 2007, respondiendo que “…ciertamente fueron protocolizados los actos en esta oficina de registro como se describen a continuación de los cuales enviamos copias debidamente certificadas…”. Que esos instrumentos demuestran que la sociedad mercantil “R.M. & ASOCIADOS, C.A.” es la propietaria del inmueble y de la urbanización. Que por vía Inspección Judicial se constato la existencia de otras causas incoadas mediante demandas por cumplimiento de contrato, (FOLIO 237) dejando constancia el Tribunal que dichas causas se encuentran numeradas con expedientes Nos. 22.637, 23.945 y 23.147, y seguidas por los ciudadanos P.P.A., E.S.H.J. Y A.D.V.S.H., respectivamente, todas por Cumplimiento de Contrato, demostrando la insolvencia moral y económica que mantiene la demandada con los futuros adquirentes de vivienda con los cuales celebro convención. Que con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.C.C.E., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.062.228, domiciliada en la Urbanización Villa Sierra, ubicada en la Avenida F.F., casa Nº 24, El Valle, Municipio G.d.E.N.E.; y C.J.G.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.373, domiciliada en la Urbanización Villa Sierra, ubicada en la Avenida F.F., casa Nº 19, El Valle, Municipio G.d.E.N.E., residentes en la misma Urbanización donde se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, quienes declararon sobre las opciones de compra celebradas con la demandada, condiciones de la venta, formas de pago, sobre el IPC, sobre el otorgamiento de escrituras de compra venta, sobre las liberaciones con el Banco Provincial, y demás modalidades y hechos relacionados con el otorgamiento de las escrituras de compra-venta, compareciendo en fecha 07 de abril de 2010, a las 9:00 am la ciudadana M.C.C.E., y a las 10:00 am la ciudadana C.J.G.G., quienes al ser interrogadas fueron contestes en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano V.R., que es el dueño de la Urbanización que habitan, que el representante legal de la sociedad mercantil R.M. y Asociados, C.A, Señor V.R., le manifestó a los compradores que no cobraría IPC, que luego comenzó a exigir el mismo contraviniendo su compromiso con los futuros adquirentes, que ambas ocupaban con consentimiento de la empresa las viviendas que habitan en la Urbanización Villa Sierra puesto que las llaves de los inmuebles en cuestión le fueron suministradas por la empresa, que la persona que estaba al frente de la oficina de la vendedora ejerciendo funciones de cobro y otorgamiento de recibos, pues ella era la que generalmente recibía los pagos, entregaba las letras de cambio y los respectivos recibos, era la señorita OSLIANA CHACON, que la urbanización no esta terminada,…entre otras cosas, que esto demuestra de forma fehaciente, la falta de seriedad de la empresa vendedora, su descuido en atender a los futuros adquirentes de viviendas, que la Señorita OSLIANA CHACON era la encargada de la Oficina y por ende con capacidad para recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y devolver las Letras de Cambio canceladas, por cuanto no se evidencia en actas pruebas o alegatos algunos del apoderado judicial de la demandada, que evidencien la inconformidad de las actuaciones desplegadas por dicha ciudadana al frente de la Oficina de la vendedora R.M. y Asociados, C.A. , pues de manera muy cómoda ante el incumplimiento de la vendedora frente a numerosos adquirentes de vivienda, dicha empresa dejo al frente a la Señorita OSLIANA CHACON. Que igualmente compareció la ciudadana OSLIANA C.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.578.205, domiciliada en la calle R.B., Sector El Maco, S/N, Municipio G.d.E.N.E., a los fines de reconocer en contenido y firma, de conformidad con lo estipulado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los instrumentos de pago y correspondencias recibidos y otorgados por ella y mi representado, los cuales le fueron puestos de vista y manifiesto en el momento de rendir su declaración, los cuales son: Factura Control Nº 0033 de fecha 07 de septiembre de 2004; Factura Control Nº 0062 de fecha 06 de noviembre de 2004; Factura Nº 0410, Control Nº 0160 de fecha 28 de agosto, mediante Cheque de Gerencia Nº 34002525 comprado en el Banco Canarias, de fecha 04 de junio de 2004; Correspondencia Aisdal Aguilera de fecha 08 de julio de 2006 recibida por la secretaria en esa fecha con copia de cheque de gerencia; Correspondencia a la empresa de fecha 28 de agosto de 2006 recibida por la secretaria OSLIANA CHACON, donde mi representado, Aisdaal Aguilera manifiesta su desacuerdo con el proceder de la constructora, y hace entrega del cheque de gerencia identificado en este escrito, para cancelar el saldo pendiente con la empresa; Acta de Entrega de la vivienda Nº 5 de fecha 30 de agosto de 2006; Cedula de Habitabilidad expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García, El Valle del E.S. a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, fechada 08 de mayo de 2005, por las viviendas de la 01 a la 08, recibida por ella; seis (6) letras únicas de cambio, identificadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 cada una, y la última, 6/6 por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, a la orden de R.M. y Asociados, que con esta prueba quedo demostrado el hecho de que la señorita OSLIANA CHACON realmente representaba ante los futuros adquirentes de vivienda a la empresa demandada, que todos esos recibos ella se los otorgo a mi representado porque el cancelo todos los montos en ellos especificados, quedando reconocida su firma en todos ellos; queda igualmente demostrado al reconocer su firma en los instrumentos señalados, que ella recibió para la empresa R.M. y Asociados, C.A. dichas correspondencias y en el Acta de Entrega de fecha 30 de agosto de 2006, que se le puso de manifiesto en su deposición. En lo referente a los alegatos y probanzas de la parte demandada concatenadas con alegatos en contra, relata que el apoderado de la demandada, Dr. F.R., se opuso a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008 sobre las parcelas Nº 01 y 16, de la Urbanización Villa Sierra, ubicado en la vía Conejeros-Porlamar, en el Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., la cual fue hecha en el Cuaderno Principal de la presente causa, alegando que su representado es un “invasor” de la vivienda N° 7, (entiéndase que es la N° 5) y “…que nunca existió riesgo alguno de que quedara ilusoria la temeraria acción incoada”, y “…que se violo el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y cuestionando como el tribunal dicta medidas sobre bienes inmueble como parcela N° 1 y 16 existiendo contratos de pre-venta con terceras personas”. Relata que en fecha 29 de junio de 2009 dicho apoderado presenta escrito de pruebas en la incidencia de oposición, del cual su representación hizo oposición a su admisión, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos controvertidos por la referida oposición, donde cataloga de “invasor” a su mandante, donde dice que la secretaria de la empresa no tenia facultades para realizar actos en su nombre, alegatos estos que corresponden a materia de defensa al fondo de la demanda. Asimismo, NEGO, RECHAZO, IMPUGNO Y DESCONOCIO -los documentos acompañados por la demandada, marcados como anexos “B” y “C”, producidos como simples reproducciones fotostáticas con su escrito de promoción de pruebas, Capítulo III, con motivo de la incidencia abierta por la Oposición formulada, por lo que se opuso a su admisión por parte del Tribunal por considerarlas ilegales e impertinentes, y nada aportan ni prueban para que el Tribunal pueda proceder a REVOCAR las referidas medidas; - el alegato de la demandada, en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la Oposición formulada por la demandada, referente al monto de la vivienda que ocupa su representado, pues no es suficiente alegar un monto, hay que demostrarlo, y la demandada no acompañó ningún avalúo que permitiese al ciudadano Juez hacer una estimación del monto de las viviendas 01 y 16 sobre las cuales recayó la medida; tampoco consta el estado de construcción en que las mismas se encontraban para el momento del decreto de las medidas, razones por la cuales es imposible estimar de forma ligera que el precio de las viviendas 01 y 16 exceden el monto de la demanda, o que ambas ascienden a un monto de Bs. 900.000,00; - cuando refiere que la “pretensión del accionante esta suficiente garantizada con el inmueble que actualmente ocupa sin haber esperado la protocolización del documento definitivo de Venta, según lo acordado en la Convención Preparatoria del documento definitivo de Venta” (subrayado mío), con respecto a lo cual alego era falso, pues la empresa demandada tiene suscrito un documento donde constituyó a favor del Banco Provincial HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble del cual forma parte el Parcelamiento de la Urbanización Villa Sierra, protocolizado en fecha 06-09-2005, bajo el Nº 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo Nº 17, 3 Trimestre de 2005, lo que se traduce que si este Tribunal revoca las medidas decretadas y a la demandada se le ejecuta la hipoteca, quedaría en riesgo y sin garantía alguna la pretensión de mi representado; - cuando refiere que mi representado incumplió con las Clausulas OCTAVA y DECIMA CUARTA, y catalogando su pedimento de “temerario”, alegamos que temerario ha sido su escrito de pruebas, contradictorio y falso en sus basamentos, pero de cualquier manera, dichos alegatos corresponden a materia de defensa al fondo de la demanda, y que con intenciones de confundir, de manera errónea e impertinente, lo expone en el mencionado escrito; y que concluyo esta representación que de las Facturas de pago total del precio de venta acompañadas al libelo de demanda relacionadas con el Anexo “A” del Contrato de Opción a Compra entre “R.M. & ASOCIADOS, C. A. y Aisdaal Aguilera con Cedula de Identidad N 9.427.817 sobre la Vivienda Nº 05 de la Urb. Villa Sierra, donde se detalla la forma de dichos pagos y del acta de entrega de fecha 30 de agosto de 2006, suscrita por la secretaria OSLIANA CHACON, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.485.302, y la que NUNCA fue OBJETADA por la empresa vendedora, parte demandada en esta causa, se evidencia el derecho que nace a mi representado para demandar, y de allí la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, toda vez que el inmueble sobre el cual se desarrollo la Urbanización “VILLA SIERRA” se encuentra gravado con el Banco Provincial, tal como quedo demostrado en el Oficio N° 15-7-15-19-280 del 05 de agosto de 2009, del Banco Provincial, en respuesta al Oficio N°0970-11.552 de fecha 15 de julio de 2009 emanado de este Tribunal donde ratifican que si reposa en los protocolos de esa Oficina un documento suscrito entre la demandada y el Banco Provincial, de fecha 06 de septiembre de 2005, bajo el N° 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de dicho año, y del cual anexó copia simple, que corre al expediente al folio 35 y siguientes del Cuaderno de Medidas. Promovidos pruebas por ambas partes, alegatos y oposiciones, el Tribunal no se pronuncio sobre la OPOSICION de la demandada al decreto de las medidas, pero que sin duda alguna la parte demandada nada aporto en su beneficio.- Que el apoderado de la demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 151, 152 y 153, rechazó en todas sus partes la pretensión de su representado por considerar temeraria la acción propuesta, alegando incumplimiento de su representado del contrato de Convención Preparatoria de Venta y que según él esta evidenciado en autos que no hizo el pago de honorarios del abogado redactor del documento de compra venta, de los servicios públicos, del IPC y los gastos de protocolización de conformidad con lo estipulado en las Clausulas OCTAVA y DECIMA CUARTA de dicho contrato. Todos estos alegatos no fueron probados de forma alguna por la parte accionada, pues no podía probar que mi representado debía honorarios porque no existió nunca documento de compra venta entre el y la empresa vendedora, debido a la existencia de una hipoteca con el Banco Provincial, totalmente demostrado en este juicio; de los servicios públicos tampoco probo que mi representado debía algo, y además, que si no hay traslado de propiedad, mal podría mi representado contratar un servicio público sin ser propietario y sin tener autorización del dueño; en cuanto al IPC, ya quedo demostrado con las testimoniales de las ciudadanas M.C. y C.G., que el Señor Virgilio Maza había exonerado a los adquirentes de viviendas de ese pago y que por demás, está prohibido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela tal cobro; transcribe el abogado del accionado lo contenido en la Cláusula Octava de la convención, alegando que su mandante no ha cumplido con lo señalado en esa Clausula, pero aclaro de nuevo al Tribunal, que todos esos conceptos tienen lugar cuando hay cumplimiento cabal de la empresa vendedora de sus obligaciones, y la más importante en el caso concreto es la solvencia del inmueble opcionado, que estando hipotecado al Banco Provincial, cualquier preparación y/o gastos de protocolización serian inútiles si el inmueble está gravado. Alega también que en la Cláusula Décima Cuarta se estableció el precio de adquisición del inmueble por Bs. 50.000.000,00, hoy Bs. 50.000,00, pero que la demandada pretende confundir alegando que este precio es de contado, como de un solo pago, alegato que se contradice con lo pautado en la Clausula CUARTA y lo que se desprende del Anexo A que forma parte de la convención, donde claramente se evidencian los pagos y sus fechas, los cuales sumados ascienden a la cantidad establecida en la Clausula DECIMA CUARTA, y quedó demostrado el pago por parte de su representado, pues tampoco la parte demandada negó haber recibido el mismo ni probo que no se le haya cancelado, adquiriendo fuerza probatoria todos los instrumentos de pago si ha perfeccionado ventas de otras viviendas acompañados a este juicio. Pidió así se declare. Asimismo alego incumplimiento de mi mandante en el pago de vigilancia y mantenimiento del conjunto residencial, y no sabemos donde constan y sobre que instrumento lo soporta. Alega que la demandada que según su criterio si cumplieron con las obligaciones conforme a la Ley, oponiendo esto a su mandante. Este alegato es irrelevante, puesto lo que aquí se debate es el cumplimiento del contrato entre mi representado y la demandada, y las causas o razones que pudieren existir entre las partes litigantes son totalmente ajenas a dichas ventas. Que quedo demostrado que su representado pago el precio total convenido y aun antes del otorgamiento del documento ante el Registro Inmobiliario, y como el mismo Señor V.R., demostrado en autos, exonero a su representado del IPC, este no quiso poner de su dinero para la liberación parcial del inmueble negociado con mi representado ante el Banco Provincial, la cual para los momentos de otras venta ascendía aproximadamente a la cantidad de Bs. 53.000,00, lo cual ha causado perjuicios a mi representado. En cuanto al ajuste monetario o indexación, alega el abogado del accionado, que esta representación se refiere al valor del inmueble, lo cual no es así, puesto que la indexación se refiere a la condenatoria al pago de frutos, intereses o daños. También alega que su representado “…tardo un (01) año en cumplir con sus obligaciones del pago del precio convenido…” lo que demuestra por su propia confesión que su representado no debe nada por concepto del precio de venta del inmueble, que adminiculado con las pruebas promovidas, hacen igualmente plena prueba de la solvencia de su representado. Que su representado si cumplió con el pago de las cantidades convenidas, y fue autorizado por la constructora a realizar por su cuenta remodelaciones en la vivienda, y terminadas estas, por razones mas que demostradas en la presente causa, el señor V.R. nunca procedió a la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble N° 5, incumpliendo sus obligaciones de entregarle las solvencias respectivas a su mandante para proceder a cumplir con el ultimo pago, del cual igualmente paso mas de un año sin que la propietaria resolviere, y que sin embargo mi representado accedió a pagarle, y que hasta la fecha de introducción de esta demanda, la parte demandada no había cumplido con el otorgamiento del documento de compra venta, persistiendo esta situación actualmente. Rechazo la estimación hecha por la parte accionante de la demanda en la cantidad de “TRESCIENTOS BOLIVARES” (Bs. 300.000,00) por considerarla exagerada, y alegando que su representado nunca se negó a dar cumplimiento a lo pactado, que el accionante ocupaba el inmueble, que no había presunción grave de perdida del derecho reclamado para solicitar y acordar las medidas contra los inmuebles 01 y 16, que de forma contradictoria alega que su representado no cumplió porque el actor tampoco lo hizo, y todos los demás alegatos, ninguno sustentado ni probado en el curso de la presente causa. Pidió así se declare. Que la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas, ni se hizo presente en los actos de inspección judicial, evacuación de testigos y reconocimiento de instrumentos, promovidos por esa representación, que nada probo que le favoreciera o que ratificara sus alegatos en la contestación a la demanda. Pidió, así se declare. Que el Dr. F.R., apoderado de la demandada, mediante diligencia solicita al Tribunal oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes, fijándolo el Tribunal para el Noveno (9) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., materializándose dicho acto el día 29 de junio de 2010, haciéndose presente al mismo solo la representación de la parte actora, razón por la cual se dejo constancia en autos. Que el Dr. F.R., apoderado de la demandada, mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, manifestó textualmente: “Siendo la pretensión del accionante, la solicitud de Cumplimiento de Contrato; y siendo que efectivamente esta demostrado en las actas que conforman este Expediente, que el accionante efectivamente canceló a mi representada el monto total de la vivienda signada con el N° 5; y que el documento de compra venta no le fue otorgado en la fecha debida, por cuanto mi Representada estaba imposibilitada para ello, en virtud de que existía una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria Banco Provincial; pero existiendo en el Expediente constancia de que tal impedimento esta resuelto, y en consecuencia ordene la protocolización del documento de compra venta que mi representada debe otorgar al Accionante”. Que de la diligencia estampada por el apoderado de la demandada, legalmente capaz y con facultades para ello que le fueron otorgadas mediante poder, que para ese momento era válido, se evidencia la admisión de los hechos alegados y probados por el demandante en el transcurso del proceso, quedando la parte demandada confesa. Que en virtud de la diligencia que estampo el Dr. F.R., en fecha 07 de julio de 2010, ambas partes acordaron realizar una transacción con la finalidad de solucionar todo lo antes posible, y que la empresa demandada no resultare con una sentencia condenatoria perjudicial para ella. Pero el Tribunal procedió a negar la homologación de la transacción, que previo a dicha negativa consta la revocatoria del poder hecho por el Sr V.R., Presidente de la empresa demandada al Dr. F.R. y a los otros abogados apoderados, quedando la negativa firme, pero que sin embargo en ella el Tribunal no se pronuncio sobre los acuerdos y declaraciones en ella hecho por las partes de forma libre, y con facultades legalmente otorgadas en poder aun vigente, limitándose a negar la homologación sobre el punto de la disposición de la cosa litigiosa, mas no de la confesión y demás declaraciones hechas por el abogado de la demandada Dr. F.R., que no constituyen disposición alguna de la cosa litigiosa, pero que de cualquier manera han sido plenamente probadas en autos. Pidió así se declare.

    VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    DE LAS PARTES ELEMENTOS DE LA DECISION

    Como fundamento a la presente acción la Abogada M.C.D.A., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano AISDAAL J.A.R., argumento que en fecha 04 de junio del año 2004, suscribió con la parte demandada R.M. & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R., un contrato que fue denominado convención preparatoria de venta por un inmueble ubicado en el sector los conejeros, Jurisdicción del Municipio autónomo G.d.E.N.E., constituido según la cláusula Primera por una vivienda de Noventa y Cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones Dos (02) baños, sala comedor, cocina, área de servicios, tres (03) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela identificada con el numero 05, ubicada en la Urbanización Villa sierra, dicha unidad debía construirse en un terreno propiedad de la Empresa R.M. & ASOCIADOS C.A., según consta de documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio autónomo M.d.E.N.E. bajo el Nº 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, estableciéndose igualmente en la clausula tercera que el futuro adquirente, es decir su representado, solo tenía derecho a la parcela donde esté ubicada su vivienda, hasta tanto la compañía Propietaria culmine la ejecución del proyecto que en dicho documento se encuentra identificado la vivienda como número 5, que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de bolívares Cincuenta Mil Millones (Bs.50.000.000,00) hoy Bolívares Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00).

    Ahora bien, alega la demandada, en el acto de la contestación a la demanda, que su representada no incumplió por cuanto existe en el escrito una confesión de la actora al no pagar los honorarios de abogados por redactar el documento definitivo de compra venta, los servicios públicos, el IPC y gastos de protocolización según lo contemplado en las CLAUSULAS OCTAVA Y DECIMA CUARTA del mencionado contrato que dice textualmente…“Todos los gastos a que hubiere lugar como: seguros, comisión de créditos, tramitación por parte de la COMPAÑÍA PROPIETARIA o de quien este haya designado, honorarios del abogados redactor de documento de compra venta, derechos de registro, incorporación a los servicios públicos, etc. Serán por cuenta del FUTURO ADQUIRENTE”; alega también la demandada en su contestación que se estipulo la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil Millones (Bs.50.000.000,00), hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) si la adquisición del inmueble era de contado, pero que el actor se sometió a un crédito financiero, y que cuya cantidad en esas condiciones podía ser objeto de modificaciones por su representada, sujeto al sistema inflacionario y del incremento que fijará la cámara de la construcción y el banco central en este sector, para la fecha que se firme el documento definitivo ante el Registro Subalterno. Asimismo alega que no se cumplieron con los pagos de vigilancia y mantenimiento del conjunto residencial, alega igualmente la demandada que si existen viviendas dentro del conjunto residencial de las cuales se perfeccionaron las ventas, que en virtud de que no se ajustaron los precios solicita que por experticia complementaria del fallo se actualice el precio del inmueble, pero que se le dé la razón a la actora, tomando en cuenta tal alegato. Alega la demandada lo temerario de la acción cuando el accionante estuvo en mora un (01) año para cumplir con sus obligaciones de pagos del precio convenido y confiesa el actor en su libelo en la parte final del folio 2… “En fecha 04 de Junio del año 2004, se celebro convenio objeto de la presente demanda, en el cual me comprometí a adquirir el inmueble allí identificado bajo las estipulaciones en el contenidas, en fecha 28 de agosto del año 2006, cancele la totalidad del precio de venta de la vivienda número 05 de la urbanización Villa Sierra. Alega la demandada que está establecido en la cláusula décima quinta del contrato objeto de esta demanda que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda básica sin modificaciones, será de doce (12) meses contados a partir de la firma, momento en que el futuro adquirente y hoy demandante debería estar solvente con su representada, alegando la demandada que el accionante nunca estuvo solvente con su representada, rechaza en su totalidad la pretensión del accionante al estimar el monto de la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), hoy con la reconversión monetaria Bs. 300,00, por considerarla exagerada toda vez que el accionante no tuvo razón para intentar la acción, asimismo alega la demandada que en virtud de la acción temeraria del actor al estimar dicha cantidad se solicito la práctica de medidas cautelares sobre unos inmuebles señalados como los números 1 y 16, cuyo valor estimado para cada uno es por la suma de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil (BS.450.000,00) cada una, de lo cual ha impedido que dichos bienes inmuebles se puedan enajenar y lo cual hace propenso una acción de daños y perjuicios reservando el derecho para ser interpuesta, asimismo alega la demandada que en el caso en cuestión es perfectamente aplicable la excepción NOM ADIMPLENTI CONTRACTUS, pues se trata de un incumplimiento del futuro Adquirente (demandante) de las cláusulas Octava y Decima Cuarta de la convención preparatoria de venta, lo cual hizo imposible la ejecución cabal de lo convenido por mi representado.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-07-2004 y mantenido su criterio en Sentencia posteriores lo siguiente:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra de manera expresa el aforismo reus in excipiendo fir qctor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa. Pero igual le corresponde al demandado los que extinguen o desvirtúan la obligación. Ahora bien, de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta su defensa, igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido sus obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a los elementos que tiene para rebatir la acción, es decir, de acuerdo a la lógica jurídica, significa que esta afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda. Asimismo existe el principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo proceso. De acuerdo a la postura asumida por las partes se tiene que ambas partes reconocieron la existencia de la relación contractual por lo tanto dicho hecho no será objeto de prueba, siendo que la carga de la prueba recaerá en cada uno de los sujetos procesales a quienes le corresponderá comprobar los hechos que han sido objeto de discusión, como lo son aquellos que fueron alegados tanto por la actora como por la demandada, como lo es el incumplimiento que se le atribuye a la parte Demandada, así como viceversa el que se le atribuye a la actora, los hechos alegados como defensa por la accionada, y la pretensión del actor, es decir, deberá el actor comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y muy especialmente que cumplió con la obligación del pago que se señalaron en la relación contractual admitida por ambas partes, y que forzosamente se vio en la obligación de demandar a la accionada por cuanto la misma no quiso protocolizar su documento definitivo de compra venta. Ahora bien, a la parte demandada le corresponde probar el incumplimiento de la actora para alegar la excepción non adimpleti contratus, así como el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la relación contractual reconocida.

    PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

    El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumpla su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

    Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “….por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento… perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.

    Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta a tal efecto, observa esta Juzgadora que la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato denominado “Convención Preparatoria de Venta”, el cual fue opuesto y reconocido por la demandada en toda la secuela del procedimiento, el mismo no fue atacado ni desconocido por la Demandada, que dicho contrato une a los sujetos procesales de este juicio, que en el precitado contrato la parte actora se comprometió a cancelar el precio del inmueble plenamente identificado a la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS C.A., y que esta última asumió el compromiso de vender a través de un contrato denominado convención preparatoria de venta al ciudadano AISDAAL J.A.R., un inmueble de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones Dos (02) baños, sala comedor, cocina, área de servicios, tres (03) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela identificada con el número 05, ubicada en La Urbanización Villa Sierra, dicha unidad debía construirse en un terreno propiedad de La Empresa R.M. & ASOCIADOS C.A., según consta de documento de propiedad Registrado en La Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Autónomo M.d.E.N.E., bajo el numero 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, que la parte actora debía entregarle a la optante la cantidad de Cincuenta Mil Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00) hoy por la reconvención monetaria Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000,00) que fue el precio convenido con las condiciones de pagos siguientes: la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy por la reconversión monetaria Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) lo cual consta que entregó la actora mediante dos pagos, la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs.1.000.000,00) hoy Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) por concepto de reserva mediante Depósito Bancario Número 76757481 de fecha 27 de mayo del año 2004, en el ente financiero Banesco, pago del cual extendió factura R.M. & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R., mediante factura control Número 0004, de fecha 27 de mayo del año 2004; la cantidad de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) para abonar la inicial, mediante cheque de Gerencia número 34002525, comprado en el Banco Canarias de fecha 04 de junio del año 2004, del cual extendió factura número 0006 de fecha 04 de Junio del año 2004, R.M. & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R.. Igualmente se estableció que el resto de la inicial seria cancelado mediante cinco (5) letras de cambio, por la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) cada una de ellas, lo cual consta en plan preventa “URBANIZACION VILLA SIERRA”, anexo “A” del precitado convenio y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente dichos pagos por el Presidente de la empresa, ciudadano V.R. y por la secretaria de la empresa, ciudadana OSLEANA CHACÓN, según se evidencia de Factura Control Nº 0018 de fecha 07 de julio de 2004, Factura Control Nº 0022 de fecha 05 de agosto de 2004, por Bs. 3.000.000,00, hoy (Bs. 3.000,00), Factura Control Nº 0033 de fecha 07 de septiembre de 2004, Factura Control Nº 0044 de fecha 05 de octubre de 2004, y Factura Control Nº 0062 de fecha 06 de noviembre de 2004, que la cantidad restante del pago pactado, es decir, la cantidad de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), mediante un único pago con cheque de Gerencia Número 01001873, de fecha 20 de julio del año 2006, comprado al Banco Industrial de Venezuela y entregado a la ciudadana OSLIANA CHACON, del cual ésta recibió copia con comunicación del demandante, fechada 20 de julio de 2006, donde manifestó que finiquitaba la deuda y que se procediera a la elaboración del documento de venta definitiva, no desconocida por la demandada en su oportunidad legal, que posteriormente R.M. & ASOCIADOS C.A., emitió factura Número 0410, control 0160 de fecha 28 de Agosto del año 2006, firmada por la secretaria de la empresa; luego en fecha 30 de Agosto del mismo año, la secretaria de la sociedad de comercio R.M. & ASOCIADOS C.A., levanta un acta de entrega donde deja constancia de la entrega material al actor del inmueble señalado en el contrato, para lo cual le suministraba nueve (09) llaves que permiten el acceso al inmueble objeto de la presente demanda.

    Ahora bien es necesario que esta juzgadora determine la naturaleza del contrato llamado convención preparatoria de venta, aunque las partes no hayan discutido sobre la naturaleza del mismo es menester determinarlo por los efectos y responsabilidades del mismo, ya que es diferente un contrato de opción de venta con un contrato bilateral de compra venta.

    El contrato de opción de compra venta es aquel por medio del cual una parte llamada prominente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamado optante, quien es libre o no de aceptar la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara Mauricio, el contrato de Opción Segunda edición 1.998, pág. 5).

    Es por esta razón que se dice que la esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando que en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, sino simplemente un derecho potestativo que puede ejercer o no.

    A diferencia de ello, el contrato preliminar que regularmente ha sido confundido con el contrato de opción, está destinado a obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o ambas partes. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante, así, si una parte se obliga en vender y la otra se obliga en comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud de que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, han concluido en que en principio, la promesa de venta equivale a venta, esto solo es aplicable a las promesas bilaterales y no a las unilaterales, pues en este (sic) último no existe el consentimiento reciproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.

    La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo.

    De acuerdo a los hechos reseñados, a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa en la cláusula primera que se le denomina al contrato convención preparatoria de venta por un inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el valle del E.S., a construirse en terrenos propiedad de la empresa “R.M. &ASOCIADOS, C.A”. Que se estableció en la cláusula TERCERA de la convención, que “…El futuro adquirente solo tendrá derecho a la parcela donde está ubicada su vivienda hasta tanto la COMPAÑIA PROPIETARIA culmine la ejecución del proyecto”. Que en dicha convención se encuentra identificada la vivienda como la Nº 05 por cuanto la misma fue cambiada por petición que hizo a la empresa vendedora, por la Nº 07, que inicialmente le asignaron cuando pago la reserva y abono de la inicial. Que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de Cincuenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy con la reconversión monetaria Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) establecido en la Cláusula Décima Cuarta de la convención. Que en la Cláusula Cuarta del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy con la reconversión monetaria Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), mediante dos pagos: 1- la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por la reconversión Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de reserva, mediante depósito Bancario Nº 76757481 de fecha 27 de mayo de 2004, en el ente financiero Banesco, pago del cual le extendieron Factura control Nº 0004 de fecha 27 de mayo de 2004, firmada por el presidente de la empresa, ciudadano V.R., Y 2- La cantidad Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) para abonar la inicial, mediante cheque de Gerencia número 34002525, comprado en el Banco Canarias de fecha 04 de junio del año 2004, del cual extendió factura número 0006 de fecha 04 de Junio del año 2004, R.M. & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R.. Que igualmente se estableció que el resto de la inicial seria cancelado mediante cinco (5) letras de cambio, por la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) cada una de ellas, lo cual consta en plan preventa “URBANIZACION VILLA SIERRA”, anexo “A” del precitado convenio y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente dichos pagos por el Presidente de la empresa, ciudadano V.R. y por la secretaria de la empresa, ciudadana OSLEANA CHACON, según se evidencia de Factura Control Nº 0018 de fecha 07 de julio de 2004, Factura Control Nº 0022 de fecha 05 de agosto de 2004, por Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00) Factura Control Nº 0033 de fecha 07 de septiembre de 2004, Factura Control Nº 0044 de fecha 05 de octubre de 2004, y Factura Control Nº 0062 de fecha 06 de noviembre de 2004, y que la cantidad restante para el pago completo de la vivienda, es decir, la cantidad de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) se comprometió a cancelarla a través de un crédito de Política Habitacional que solicitaría en la entidad bancaria de su preferencia. Que a pesar de la estipulación para la cancelación del precio total de la vivienda optó por no utilizar crédito de Política Habitacional, y en su defecto canceló la cantidad de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) mediante un único pago con cheque de Gerencia Número 01001873, de fecha 20 de julio del año 2006, comprado al Banco Industrial de Venezuela y entregado a la ciudadana OSLIANA CHACON, del cual ésta recibió copia con comunicación del demandante, fechada 20 de julio de 2006.

    Ahora bien del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que ambas partes asumieron reciprocas obligaciones, el futuro comprador se obligó en cancelar el precio del inmueble objeto del contrato preliminar de compra venta y el vendedor de cumplir con la obligación de construir el señalado inmueble con las características y condiciones establecidas, obtener la cedula de habitabilidad y en la fecha de cancelación total del inmueble otorgar el documento definitivo, y el prominente comprador de cancelar el precio del inmueble tal como fue estipulado, razón por la cual se establece que estamos en presencia de un contrato preliminar de compra venta. ASI SE DECIDE.

    Precisando lo anterior, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales se extrae en términos generales que la parte actora en su contexto como fundamento a su pretensión alega que la demandada R.M. & ASOCIADOS C.A. aun no le había cumplido las obligaciones asumidas en el contrato preliminar de compra venta, como se trataba de la protocolización del documento definitivo sobre el inmueble en cuestión, previa la presentación ante las oficinas de Registro Subalterno, de las solvencias y liberación de los gravámenes hipotecarios que versaban sobre el inmueble. En contraposición a esta postura se desprende que la demandada no había cumplido sus obligaciones por cuanto la actora no había pagado los honorarios de abogados por redactar el documento definitivo de compra venta, los servicios públicos, el IPC y gastos de protocolización según lo contemplado en la CLAUSULA OCTAVA Y DECIMA CUARTA del mencionado contrato que dice textualmente “todos los gastos a que hubiere lugar como seguros, comisión de créditos, tramitación por parte de la compañía propietaria o de quien este haya designado, honorarios de abogado redactor de documento de compra venta, derechos de registro, incorporación a los servicios públicos etc., serán por cuenta del futuro adquirente, alega la demandada en su contestación que tampoco el actor cumplió con el pago del IPC, ya que se estipulo la cantidad de Cincuenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) si la operación era de contado, pero que el actor se sometió a un crédito financiero, y que cuya cantidad en esas condiciones podía ser objeto de modificaciones por su representada, sujeto al sistema inflacionario y del incremento que fijará la cámara de la construcción y el banco central en este sector para la fecha que se firme el documento definitivo. Asimismo alega que no se cumplieron con los pagos de vigilancia y mantenimiento del conjunto residencial.

    Así pues que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de la demandada, o si por el contrario las causas o alegatos de la demandada son susceptibles de justificar el incumplimiento contractual.

    Delineado lo anteriormente señalado, se observa que del material probatorio aportado se extrae que ciertamente se celebró un contrato preliminar de compra venta, cuyo objeto estuvo focalizado en un inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 M2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del E.S., a construirse en terrenos propiedad de la empresa “R.M. &ASOCIADOS, C.A , que dentro del conjunto de cláusulas que se establecieron en el documento preliminar de compra venta la demandante probó en la secuela probatoria que en base a la cláusula CUARTA del citado documento, consta que entrego a la VENDEDORA, la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy con la reconversión monetaria Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), mediante dos pagos: 1- la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de reserva, mediante depósito Bancario Nº 76757481 de fecha 27 de mayo de 2004, en el ente financiero Banesco, pago del cual le extendieron Factura control Nº 0004 de fecha 27 de mayo de 2004, firmada por el presidente de la empresa, ciudadano V.R., y 2- La cantidad Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) para abonar la inicial, mediante cheque de Gerencia número 34002525, comprado en el Banco Canarias de fecha 04 de junio del año 2004, del cual extendió factura número 0006 de fecha 04 de Junio del año 2004, R.M. & ASOCIADOS C.A., representada por su Presidente ciudadano V.R.. Que igualmente se estableció que el resto de la inicial seria cancelado mediante cinco (5) letras de cambio, por la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) cada una de ellas, lo cual consta en plan preventa “URBANIZACION VILLA SIERRA”, anexo “A” del precitado convenio y que consta a las actas los giros cambiarios opuestos por la demandante en la secuela probatoria, recibidos efectivamente dichos pagos por el Presidente de la empresa, ciudadano V.R. y por la secretaria de la empresa, ciudadana OSLEANA CHACON, según se evidencia de Factura Control Nº 0018 de fecha 07 de julio de 2004, Factura Control Nº 0022 de fecha 05 de agosto de 2004, por Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00) Factura Control Nº 0033 de fecha 07 de septiembre de 2004, Factura Control Nº 0044 de fecha 05 de octubre de 2004, y Factura Control Nº 0062 de fecha 06 de noviembre de 2004, y que la cantidad restante para el pago completo de la vivienda, es decir, la cantidad de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) se comprometió a cancelarla a través de un crédito de Política Habitacional que solicitaría en la entidad bancaria de su preferencia. Que a pesar de la estipulación para la cancelación del precio total de la vivienda opto por no utilizar crédito de Política Habitacional, y en su defecto canceló la cantidad de Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000.00) hoy Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) por la reconversión monetaria, mediante un único pago con cheque de gerencia Nº 01001873 de fecha 20 de julio de 2006, comprado al Banco Industrial de Venezuela. Asimismo se observa del contrato bilateral de compra venta denominado por las partes como convención preparatoria de venta opuesto por la actora y no desconocido por la demandada que en la CLAUSULA QUINTA del precitado contrato se estableció lo siguiente: “La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el término de Treinta (30) días contados a partir del envió por parte de esta al FUTURO ADQUIRENTE (demandante), de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Sector Conejeros, Calle Charaima con Avenida Buenaventura, Edificio “Del Mar”, Piso 2, Apartamento 3, Porlamar- Edo. Nueva Esparta, en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telegrama lo certifica envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier circunstancia. La negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado término de Treinta (30) días, transcurrido el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con el futuro adquirente, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también puede ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local. Establece igualmente la CLAUSULA SEXTA del tan nombrado contrato, que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA (la demandada) podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento devolviéndole al FUTURO ADQUIRENTE (demandante), la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación con similares características a las señaladas en la CLAUSULA QUINTA del contrato, expresándose que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios que esta última asigne. Tomando en cuenta la obligación que asumió la demandada en base al precitado contrato específicamente a las cláusulas antes señaladas se puede evidenciar que al oponer defensa en el presente juicio su actuación probatoria fue prácticamente nula, dado que no logro justificar los motivos que impidieron otorgar el documento definitivo en el plazo antes señalado, ni mucho menos cumplieron la obligación de notificar al Demandante en el lapso establecido en la transcrita CLAUSULA QUINTA, puesto que ya habían obtenido la cedula de habitabilidad tal como se demostró, condición liberatoria de su responsabilidad, por el contrario se limito a invocar que su incumplimiento se basaba en que la parte actora no había cumplido ciertas obligaciones contractuales, hechos que no fueron probados en la secuela probatoria. Asimismo se evidencia de las actas del proceso que la demandada reconoció que la demandante había cumplido todas sus obligaciones señaladas en el precitado contrato tal como consta en diligencia que riela al folio 265 del presente expediente donde señala “Siendo la pretensión del accionante, la solicitud de cumplimiento de contrato; y siendo que efectivamente está demostrado en las actas que conforman este Expediente, que el accionante efectivamente canceló a mi representada el monto total de la vivienda signada con el Nº 5; y que el documento de compra venta no le fue otorgado en la fecha debida, por cuanto mi Representada estaba imposibilitada para ello, en virtud de que existía una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria Banco Provincial, pero existiendo en el Expediente constancia de que tal impedimento está resuelto, y en consecuencia ordene la protocolización del documento de compra venta que mi representada debe otorgar al Accionante”; del contexto de la presente diligencia se observa que la demandada admitió el contrato de compra venta y que existía la obligación de su representada de otorgar el documento definitivo de compra venta, es decir que se produjo una confesión voluntaria por parte de la demandada. Aquí toca considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio y exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos ya acompañados a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”. Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex oficio y deben ser valorados por el juez de la causa. De tales consideraciones podemos deducir que han sido analizados todos y cada uno de los alegatos de las partes dentro del proceso, tomando en cuenta las afirmaciones de los hechos que formulan las partes; ya que estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de prueba y sobre esa base se podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes, es decir se configura lo que se denomina thema probandum. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, la regla del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de (sic) doctrinario de "exhaustividad", que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. Bajo tales consideraciones y una vez valorados los elementos aportados por el demandante en la secuela del proceso y observado la postura de la demandada dentro del proceso, ya que si bien trajo elementos contradictorios, no menos es cierto que no logro probar sus dichos, por el contrario, reconoció plenamente la relación contractual y por ende la de otorgar al demandante su documento definitivo tal como se desprende de las actas procesales donde incurre en una confesión voluntaria, por tal motivo, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder Jurisdiccional ordena a la sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS C.A., a que en cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 04 de junio del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el valle del E.S., la cual ejecuto su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo M.d.E.N.E., anotado bajo el numero 48, folios 287 al 292, tomo 7, protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta.- ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo se debe señalar que para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la Sentencia a concluir un contrato, no cumpla su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la Sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. ASI SE DECIDE.-

    También resulta oportuno destacar que en el texto del documento si bien no se precisó la fecha o la oportunidad para que la parte accionada cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta, de acuerdo al contenido del artículo 1.212 del Código Civil, debió la misma verificarse de manera inmediata, en vista de que según lo refleja el documento en cuestión, la parte accionante a partir de la fecha en que se verificó su celebración había cumplido con la integridad del pago del precio y estando en posesión legal de la parcela y la casa sobre ella construida dada con compromiso de venta, por lo cual solo restaba que la vendedora, parte demandada gestionara lo conducente con el Banco para que se cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, como lo venía realizando a partir del año 2008, con el Banco que comenzó a realizar liberaciones parciales de hipoteca sobre las parcelas y viviendas sobre ella construidas y la empresa vendedora a protocolizar las ventas como se demuestra de las notas marginales al final del documento de Parcelamiento, es decir, en fecha 25/05/08, bajo el Nº 21, folios 177 al 191, tomo 13, se liberó la parcela Nº 17 a R.M. & Asociados, C.A., y ésta vende a la ciudadana Miriam J. Maza Caraballo, y la casa sobre el construida; en fecha 02/06/08, bajo el Nº 10, folios 75 al 61, tomo 19, Banco Provincial libera a R.M. & Asociados, C.A., la parcela Nº 14 y por este mismo documento ésta vende dicha parcela y la casa sobre ella construida a la ciudadana M.A.P.R., y así sucesivamente otorgó documento protocolizado de la parcela Nº 07, en fecha 02/06/2008, bajo el Nº 11, folios 76 al 90, tomo 19, y otros como se puede verificar en dicho documento supra. Lo anteriormente establecido genera para esta sentenciadora precisar que la parte demandada dejó de cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, ya que para la fecha 28/08/2006, el ciudadano Aisdaal Aguilera, canceló la totalidad del monto pautado del valor de la Parcela y su vivienda sobre ella construida, es decir habían transcurrido más de dos (02) años a la fecha de la primera protocolización, tiempo suficiente para que la parte demandada cumpliera con la carga contractual y otorgar el documento definitivo de tradición legal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de que en este asunto en el libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 58; de los folios 146 al 237,del auto de fecha 10/07/2008, cursante a los folios 60 y 61; del presente auto de admisión; del folio 265 y de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas a la referida Fiscalía Superior. Líbrese oficio. Cúmplase.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Convención Preparatoria de Venta interpuesta por el ciudadano AISDAAL J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.427.817, contra la sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa R.M. & ASOCIADOS C.A., ya identificada, a que en cumplimiento del Contrato de Convención Preparatoria de Venta celebrado entre las partes en fecha 04 de junio del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el Valle del E.S., la cual ejecuto su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo M.d.E.N.E., anotado bajo el numero 48, folios 287 al 292, tomo 7, protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión.

TERCERO

Se dispone para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la Sentencia que se pronuncia- una vez que esta adquiera el carácter de cosa Juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS C.A., por resultar totalmente vencida en la presente causa.

QUINTA

Se ratifican todas las actuaciones decretadas por este Tribunal en la presente causa.

SEXTA

Se ordena a la Sociedad Mercantil R.M. & ASOCIADOS, C.A., gestionar ante el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la liberación parcial de la PARCELA Nº 05 y de la vivienda sobre ella construida, para otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público de M.d.E.N.E..

PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 200º y 152º.

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