Decisión nº WP01-D-2011-000111 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000111

ASUNTO : WP01-D-2011-000111

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Estando de Guardia este Tribunal en la tarde del día de hoy 14/02/2011 se efectúa Audiencia para oír Imputación con detenidos, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolecentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA por considerar que están presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FÚTILES E INNOBLES en perjuicio de J.F.P., para Yosmar y como Cooperador Inmediato para Junior, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia 80 ambos del Código Penal y que se siga por el procedimiento ordinario, por estar llenos los extremos del artículo 250. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

Los Hechos narrados por la ciudadana fiscal son: …”Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes Y.F.S. y J.A.V.E., quienes fueron aprehendidos el primero por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el segundo aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, quienes fueron puestos a la orden de la sub delegación CICPC, por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en virtud de averiguación iniciada en fecha 13/02/2011, por transcripción de novedades en virtud de que en barrio aeropuerto sector la capilla, puente de la quebrada vía publica, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que quedo identificado como J.F.P.G.d. 33 años de edad, donde el examen externo del cadáver se apreciaron tres (3) heridas manifestando testigos presénciales de los hechos como lo son las ciudadanas A.N. y Barrios Sismerly que los hechos habían ocurrido cuando un sujeto apodado “gallin” peleaban con un muchacho que le dicen castrol y que se encontraban con ellos los adolescentes Yosmar y Junior, y como gallin le estaban ganado a castrol vino Yosmar y salió corriendo hacia la parte de arriba del cerro y bajo con un arma de fuego en sus manos y disparo en contra del ciudadano gallin identificado como J.F.P.G., cayendo este al piso y estando en el piso Yosmar lo remató, emprendiendo la huida…”. Los adolescentes quisieron declarar tal como consta del Acta respectiva y la Defensa Pública solicitó que se practique ATD y Reconocimiento enrueda de Individuos y que se le imponga medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, este Órgano Judicial oída la exposición del Ministerio Público y la alegación de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman este procedimiento, considera que en el presente caso se ha evidenciado un hecho punible de acción pública y cuya Acción Penal no está evidentemente prescrita, quedando materializado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en perjuicio de J.F.P., tipificado en el articulo 406 ordinal 1ro. del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, toda vez que de las actas quedó evidenciado el levantamiento de cadáver de J.P. observándole 3 heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y de acuerdo a declaración de la madre del occiso le avisan que su hijo estando en Barrio Aeropuerto como a las 5 de la tarde le disparan y de acuerdo a dos testigo presenciales que se encontraban cerca del sitio del suceso cuentan que observaron a un muchacho que le dicen GALLIN identificado como J.P. que estaba peleando con uno llamado CASTROL (adulto) y allí había 2 muchachos más IDENTIDAD OMITIDA (adolecentes) y que en la pelea iba ganando CASTROL por lo que JUNIOR le dice algo a YORMAN y éste último sube a buscar un arma de fuego y baja con el arma en la mano y le dispara a GALLIN y cuando cayó al piso le efectuó otros disparos más, estas 3 personas quedan aprehendidas posteriormente quedando identificados IDENTIDAD OMITIDA, por lo que observa esta Decisora que estos disparos fueron ejecutados en una forma vil y sin sentimientos, por lo que hay suficientes elementos en contra de los dos (2) Imputados, por una parte YOSMAR lo ubican los testigos en la comisión del hecho como la persona que dispara al hoy occiso J.P. y al haber presunción razonable de que este efebo evada el proceso por estar presuntamente involucrado en este delito tan grave que encabeza la lista de los contemplados en la LOPNNA para sancionar con Privación de Libertad por la protección de lo más preciado como es la vida humana, es ajustado a derecho en aplicación al principio de proporcionalidad imponerle Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA considera esta decisora que habiendo suficientes elementos incriminatorios en su contra con el grado de cómplice no necesario porque los 2 testigos presenciales de esta primera etapa que consignó la Fiscalía en esta Investigación Preliminar ubican a Junior en la escena del crimen pero no disparando, por lo que considera imponerle una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal: g) Fianza de dos (2) personas idóneas, que no sean familiares del joven, que consignen C.d.R.d.E.V., c.d.B.C.P. y que devenguen 40 Unidades Tributarias, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo las obligaciones del artículo 260 del COPP de presentarse cada ocho (8) días y Prohibición de Salida del País días, todo esto por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar que los precitados adolecentes no evadirán el proceso y que estarán presentes en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados Y.F.S. se le impone Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal: g) Fianza de dos (2) que devenguen 40 Unidades Tributarias residentes del Estado y con buena conducta Policial, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará a libertad restringida bajo las obligaciones del 260 del COPP referidas en el capítulo anterior, por estar estos jóvenes presuntamente involucrados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos FUTILES E INNOBLES en perjuicio de J.F.P..

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Se deja constancia que estos imputados permanecerán Aprehendidos en custodia en el Reten de Caraballeda

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

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