Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 31 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000006

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMOSICION D EMEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESERVADO (No Porta Cédula de Identidad) manifestó ser portador de la cédula de identidad Nº XXmanifestó ser venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: XX, natural de Carora, estado Lara, cursa tercer año de bachillerato, en la unidad educativa A.B., residenciado en la XX hijo de XX y XXo, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el artículos 277 del Código Penal vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Iniciado el acto se informa sobre el acto y significado, se impone de los derechos y garantías constitucionales y procesales de la LOPNNNA, se advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Toma la palabra la representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, quien de manera sucinta expreso de forma oral sus pretensión y expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente imputado RESERVADO. Y quien narra lo siguiente:

“El 28-01-2011 siendo las 9:00 de la noche funcionarios policiales de la comisaría Carora encontrándose en el Sector Manzanares calle B.P. de esta ciudad cuando visualizan en una esquina a un grupo de cuatro personas a quienes le dan la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y le dicen que serian objeto de una revisión corporal conforme al Art. 205 del copp, encontrándole en su vestimenta a la altura de la cintura al adolescente indocumentado un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm serial 33895 cacha de goma color negro pavón con signos de oxidación con un cartucho calibre 12mm sin percutir dentro de su recamara. Efectúan llamada telefónica para hacerle una revisión al arma de fuego incautada la cual se encuentra solicitada por la sub delegación Carora. En este acto paso a imputar los delitos de. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y Sancionado en la LOPNNA, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Art. 470 del CP y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS del arma incautada previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En este acto el Fiscal solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 248 del COPP por; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada medida cautelar; de conformidad con lo previsto en el Art. 582 literal “c” de la LOPNNA como lo es presentación periódica cada quince días ante el tribunal”.

Luego el Juez explicó al adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V, el adolescente expresa de manera clara los siguientes:

yo iba para calicanto para que mi novia en eso me encontré a unos amigos míos que viven por mi casa que portaban al escopeta y en ese momento ellos me dicen que le tuviera la escopeta yo la cargaba en eso venia el operativo y allí fue donde caí. Es todo

.

A continuación se pesa a oír a la Defensa Pública quien realiza una exposición y afirma entre otras cosas:

…se puede constatar que los vicios que adolescente el acta policial por cuanto en al misma se señala que se detuvieron a varias personas específicamente cuatro para ser inspeccionadas pero a esas tres personas que inspecciono al `policía no las identifico como estaba obligado el cuerpo policial por cuanto se trataba de una aprehensión en flagrancia ante la presunción de un hecho delictivo mayor razón cuando de al declaración del adolescente se desprende que hay un adulto dentro de esas personas inspeccionadas, razón por al cual la defensa solicita que se inste al M.P a profundizar en al investigación en virtud de la declaración aportada por mi defendido por cuanto pudiéramos estar en presencia por parte de esas otras personas ante el delito de instigación a delinquir se adhiere al procedimiento ordinario por las razones expuestas y se adhiere en cuanto a al medida cautelar de presentación periódica y pone a la vista del Tribunal para luego ser consignada boletín informativo del adolescente del año escolar 2010 2011 solicita copias de la presente audiencia.

Este Tribunal para presentar la dispositiva a.l.p. que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia respectiva. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces. Por lo que no existiendo ningún elemento que vicie las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal, de acuerdo al Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del COPPl, por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios.

Se impuso en el acto oral la medida cautelar del artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, que es la presentación ante este Tribunal, esto en virtud que existiendo elementos que pueden conllevar a señalar que pudiéramos estar en presencia de un delito y como fuera señalado por la Fiscalia del Ministerio Público, todo ello por cuanto es principio de este sistema la responsabilidad penal de los adolescentes.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del COPP por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión flagrancia del Adolescente Imputado, RESERVADO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , APROVERCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS , previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Publico se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , a solicitud del Ministerio Publico TERCERO Se acuerda e impone como medida Cautelar la de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el Art.582 de la LOPNNA literal“C” .CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa publica. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Publico a los fines de que pueda dirigirse ante el órgano policial a los fines de indicarle o sugerirle a la forma de los procedimientos donde se hace indispensable la debida identificación de las personas que se encuentran en el lugar de los hechos. Notifíquese de este acto fundado a la Defensa Público y Fiscalia 24 del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR

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