Decisión nº 159 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteRebeca Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de marzo del dos mil diez (2010).

Años: 199ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000155.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano F.O.O.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.800.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas R.A.M., A.B.E.R., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 61.846, y 23.097, respectivamente

PARTE DEMANDADA: las sociedades mercantiles “RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A.” e “INVERSIONES ANRICH, C.A.”, inscritas la primera ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1.987, anotado bajo el Nº 16, Tomo 38-A-Pro.; y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (ambas empresas): ciudadano J.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.051.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 1º de junio de 2009, mediante libelo de demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano F.O.O.S., debidamente asistido por la abogada R.A., en contra de las sociedades mercantiles “RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A.” e “INVERSIONES ANRICH, C.A.”. Dicha acción fue admitida en fecha 04 de junio de 2009, siendo debidamente notificada la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2009, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar, de la cual se levantó la respectiva acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y otros elementos probatorios.

Posteriormente se realizaron las prolongaciones de la audiencia preliminar en fechas 22 de julio, 21 de Septiembre, 22 de octubre y 24 de noviembre, todas durante el año 2009, siendo que en esa última prolongación, el Juez dejó constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, lo cual no fue posible, dándose por concluida la fase de mediación y ordenándose en ese mismo acto la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo consta en autos, que en fecha 30 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.

En auto de fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana Juez Rebeca Martínez Lezama, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la correspondiente notificación de ambas partes.

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 04 de febrero de 2010, mediante autos separados, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día 08 de marzo de 2010. De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el respectivo escrito libelar la parte actora fundamentó la acción propuesta conforme los siguientes argumentos:

  1. Que el ciudadano F.O.O.S., comenzó a prestar servicios en fecha 26 de septiembre de 2006, de forma, personal, subordinada, continua, e ininterrumpida en las empresas “RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A.” e “INVERSIONES ANRICH, C.A.”, desempeñándose como ENCARGADO, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y la una de la madrugada (01:00 a.m.), trabajando una semana de lunes a domingo con un día libre rotativo y una semana con un fin de semana libre,

  2. Que devengaba un último salario básico diario de Bs. 26,64, más un porcentaje correspondiente por la operación de maquinas de envite y azar, horas extras trabajadas lo cual le generó un último salario diario variable de Bs. 36,85.

  3. Indicó que el día 31 de enero de 2009, fue despedido sin haber incurrido en falta legal que justificara el despido, por lo cual él mismo informó que gestionó la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, como otros derechos que a su criterio era acreedor, mencionando entre ellos el bono nocturno y los días domingos, y feriados durante los cuales trabajó, todo ello como consecuencia del horario de trabajo, todas estas reclamaciones eran formuladas en base a que no le fueron canceladas tales creencias.

    Asimismo solicitó la cancelación de:

    1. La cantidad de ocho mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.697,38), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    2. El monto de tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.689,21), por concepto de bono nocturno.

    3. Lo correspondiente a días domingos trabajados, por un monto de un mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.945,09).

    4. La cantidad de trescientos doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 312, 79).

    Totalizando los montos, la parte actora estimó la demanda en catorce mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 14.644,47), y que sobre dicho monto el Juzgado que conociera de la causa, condenara el pago de los intereses causados sobre las prestaciones sociales, desde el mismo momento en que se comenzaron a causar, el pago de los intereses moratorios, hasta la definitiva cancelación y por último la corrección monetaria de todos los montos.

  4. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte actora, a través de su exposición oral en primer lugar quiso manifestar la ocurrencia de un error material en el libelo, en cual no fue subsanado a tiempo, haciendo puntual referencia a las ganancias obtenidas por la operación de las maquinas de juego dejando constancia en la audiencia que no era el monto indicado en el libelo puesto que el trabajador no recibía un 10% de consumo, sino un porcentaje por el uso de las máquinas de juego, sin embargo no puntualizó cual era el ingreso por tal concepto demandado.

  5. En la exposición realizada en la audiencia la representación judicial del trabajador reitero los argumentos planteados en el libelo, adicionalmente planteó al Tribunal, que con respecto a la fecha de ingreso del trabajador en sus labores, existía una clara disparidad de fechas, de igual manera hizo valer que se desprendía de las documentales consignadas por la propia parte demandada, que la fecha de ingreso del trabajador a sus labores se iniciaron el 26 de septiembre de 2005, pidiendo al Tribunal que fuese admitida tal fecha para el ingreso; entre otros puntos la parte actora, expuso que durante las prolongaciones de la audiencia preliminar, por parte su reconoció que el trabajador en virtud de su labor, mantuvo en su poder la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), manifestando su voluntad en reintegrarlos o que estos fuesen deducidos de sus prestaciones.

    Con respecto a otros argumentos

    -III-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Una vez llegada la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda, las empresas demandadas de manera conjunta procedieron a formular sus alegatos de defensa frente a las pretensiones del trabajador de la siguiente manera:

  6. Negó, rechazó y contradijo los argumentos circunscritos a la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo alegado por la actora, al igual que las indicaciones de cómo se distribuía las jornadas semanales de trabajo, el salario devengado, la percepción de un porcentaje de dinero correspondiente a la operación de las maquinas de envite y azar, negó que el trabajador laborara horas extras.

  7. De igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido en la fecha indicada por él en su escrito libelar; negó el hecho de que el trabajador fuese acreedor de una diferencia por prestaciones sociales, bono nocturno, días domingos y días feriados; y menos que le adeudara la cantidad de ocho mil setecientos noventa y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 8.797,38) por concepto de prestaciones sociales, al igual que refutó el tiempo de servicio alegado por el demandante y mucho menos que este percibiera un porcentaje igual al 10% sobre el consumo y por operar las maquinas de juego.

  8. Expuso que no era deudor de los conceptos reclamados, y que el trabajador no se le adeudaba nada por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este particular se refirió en su escrito de contestación que las normas que contienen las disposiciones que regulan la materia sobre la estabilidad relativa, expresan que el trabajador permanente con más de tres meses que no sea de confianza o dirección, podrá ampararse, en el tribunal de estabilidad, para que determine si el despido es justificado o injustificado, todo esto con referencia a esgrimir que en el presente proceso se instauro por cobro de diferencia de prestaciones y no por una calificación de despido, igualmente para sustentar sus defensas manifestó que el propio trabajador demandante expuso en su escrito libelar que se desempeñaba como encargado, indicando que la acepción de vocablo encargado denotaba la condición sobre la según expuso el encargado es la persona que es responsable o está a cargo de un establecimiento o negocio en representación del dueño, indicando que el trabajador era de los calificados por la ley como de confianza, solicitando al Juzgado tomara en cuenta la confesión del actor en su escrito libelar, quien reconoció que era el encargado del negocio con las funciones propias de un encargado, es en ese sentido que la parte demandada se refirió a que como el trabajador calificado como de confianza no estaba sometido a la jornada ordinaria del resto de los trabajadores, también paso a señalar, que tal como lo admitió el actor en la demanda tenía un horario rotativo, y que tenía un fin de semana libre por lo cual según el escrito no trabajaba todos los fines de semana, argumento que entonces no era posible que la parte actora demande la cancelación del pago de todos los domingos de la presunta relación cuando el mismo reconoció que no los trabajaba, en el mismo escrito la parte demandada reiteró nuevamente el rechazo y la contradicción de que le adeudara utilidades, vacaciones no disfrutadas ni fraccionadas, de los periodos 2007 y 2008, al igual que los conceptos por antigüedad, vacaciones, preaviso, indemnización por despido, utilidades, bono vacacional, días adicionales de antigüedad.

  9. Contradijo en un escrito que no adeudaba bono nocturno por el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y la 1:00 a.m., de los meses que detalló.

  10. Adicionalmente expuso que conforme a los elementos probatorios aportados, se podía evidenciar que nada se le adeudaba al reclamante por tales conceptos, razón por la cual los negó considerando que era improcedente en derecho, quiso dejar constancia en el escrito de contestación que durante toda la audiencia de mediación, en presencia del juez tanto el reclamante como su apoderada judicial reconocieron que el trabajador se llevo dos mil bolívares (Bs. 2.000), sin que exista recibo, cantidad que indicó era adicional a todos los conceptos pagados conforme consta de los recibos consignados solicitando al Juez de juicio que utilizara la declaración de parte a los fines de indagar al accionante si además de los conceptos pagados, recibió dicho monto. Por último solicito que la contestación fuese admitida conforme a derecho y declarada en la definitiva.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demanda en síntesis ratificó los puntos esgrimidos en su escrito de contestación.

    -IV-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Ahora bien del análisis de los escritos tanto libelar de demanda, como el de contestación al fondo, así como de las exposiciones realizadas en la oportunidad de la audiencia, se pudo determinar los rasgos relevantes en el caso en concreto, considera este Tribunal que la “litis” se encuentra trabada, en virtud de la negativa pura y simple de todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, delimitó su estrategia procesal en formular a una serie de negativas puras y simples, pretendiendo de este modo rebatir todos los argumentos de la parte actora, a los fines de que sea considerada improcedente la solicitud del demandante, en cuanto a derecho.

    En tal sentido, habiéndose establecido la traba de la “litis” de la manera anteriormente señalada, lo principal sobre lo cual se ha de pronunciar este Juzgado es la procedencia o no de la reclamación planteada, por lo que pasa a establecer en primer lugar conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el presente proceso, para posteriormente hacer las consideraciones finales que serán establecidas el dispositivo de la presente decisión.

    Dicha distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. A tal efecto, es doctrina de la Sala de Casación Social, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    En este sentido se entiende que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo.

    En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada no dio un fundamento suficientemente razonado sobre los hechos que negó en su escrito de contestación de la demanda, ya que simplemente se limitó a solo establecer una contestación pura y simple, sin dar una explicación detallada del por qué de la improcedencia de la acción de cobro intentada por el trabajador. En este sentido, de manera como han quedado planteados los argumentos, en primer lugar se considera que ha quedado de manera implícita la existencia de la relación laboral, ya que la misma no ha sido negada de manera expresa por la parte demandada.

    En base a lo anterior, queda en carga de la parte demandada desvirtuar, las pretensiones del demandante con respecto a fecha del inicio de la relación laboral, el horario de trabajo alegado por el actor, al igual que las indicaciones de cómo se distribuía las jornadas semanales de trabajo, el salario devengado, los días efectivamente laborados por el trabajador incluyendo en éstos los días domingos y feriados.

    Ahora bien, vista la falta de determinación precisa de los alegatos presentados por la parte actora con respecto a las comisiones adicionales percibidas por operar las maquinas, deberá probar la procedencia de dicho concepto demandado

    Adicionalmente, con respecto al hecho del despido, se verifica de los alegatos de la parte demandada su negativa sobre haber despedido al demandante, y tratándose este argumento de una negativa de carácter absoluto queda establecido como carga de la parte actora demostrar la ocurrencia de tal hecho.

    PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Entra este Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, todo a los fines de establecer un criterio decisorio con respecto a la presente causa, entonces de esta manera observamos que:

    En su escrito de promoción la parte demandante solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los siguientes documentos que se hallan en poder de la parte adversaria, los originales de todos los recibos de pagos de salarios quincenales durante el tiempo que perduró la relación de trabajo, así como los recibos de las otras asignaciones devengadas, las cuales comprenden el porcentaje recibido por operar las maquinas de juegos; Libro de control de ingresos de maquinas de juegos; Los originales de todos los recibos de pago de utilidades, Vacaciones y bono vacacional, mientras perduró la relación de trabajo; El registro de entrada y salida de los trabajadores de la empresa demandada; El libro de registro de días domingos y feriados laborados, debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo.

    Durante el proceso de evacuación de la prueba de exhibición documental, opuesta a la parte demandada, con respecto a la evacuación de los recibos de pagos, solicitados por la parte actora quedo sin efecto la misma ya que se verificó que la parte demandada, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas lo hizo conjuntamente con los recibos de pago recibidos y aceptados por el trabajador.

    Con respecto a la exhibición de el libro de control de ingresos de maquinas de juego, la parte demandada expuso que era imposible realizarlo en virtud de que dicho libro no existía, por tanto no era posible realizar tal exhibición.

    De la exhibición de todos los recibos de pago de utilidades, vacaciones, y bono vacacional quedo sin efecto la misma ya que se verificó que la parte demandada, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas lo hizo conjuntamente con los recibos de pago recibidos y aceptados por el trabajador.

    Ante la solicitud de exhibición del registro de entrada y salida de los trabajadores, la parte demandada manifestó que no podía realizar tal exhibición porque dicho registro no era llevado y era inexistente.

    De la solicitud de exhibición del libro de registro de días domingos y feriados, la parte demandada manifestó en la audiencia que no era posible tal exhibición, ya que la empresa no llevaba dicho registro en virtud de que la Inspectoría del Trabajo, por praxis no estaba sellando dichos libros de registro, y por ello no era llevado por el establecimiento.

    Con respecto a las pruebas de exhibición la parte demandante pretendió demostrar con ello el tiempo que perduró la relación laboral, el porcentaje que percibía por operar la maquinas de juego, los días que efectivamente se le cancelaban, el horario y que efectivamente el horario causaba la cancelación del bono nocturno, en virtud de la no exhibición de los libros mencionados anteriormente la parte actora solicitó al Tribunal que admitiera como ciertos los hechos que pretendió demostrar la parte actora con dichas exhibiciones.

    Y de las anteriores exhibiciones que no fueron efectivamente evacuadas, la parte demandada solo se opuso a la exhibición de los libros de control de ingresos de maquinas de juego, entrada y salida de los trabajadores, y el de registro de días domingos y feriados en base al contenido del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber consignado la parte actora una copia de los documentos que pretendió hacer exhibir en la audiencia, es por tanto que este Tribunal, acogió tal solicitud solo con respecto a los libros de control de ingresos de las maquinas de juego y el registro de entrada y salida de los trabajadores, pero no así con respecto a el libro de registro de días domingos y feriados, ya que efectivamente es obligación del patrono llevar un registro o permiso, y que adicionalmente de las documentales de los recibos de pago se observa la cancelación de días domingos y feriados.

    Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales, este Tribunal estima conforme a las pruebas evacuadas, que en virtud de que las documentales exhibidas por la parte demandada, fueron consignadas por conjuntamente con su escrito de promoción este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio del cual se emana de la valoración de las documentales de la parte demandada.

    Con respecto a las exhibiciones de los documentales no presentados este Tribunal, quiere establecer que ciertamente como lo expuso la parte demandada en su exposición, la presunción de existencia del libro de ingresos de las maquinas de juego, debió ser sustentada con al menos una copia simple que hiciera suponer a este Juzgado de su existencia, por tanto es imposible tener como admitidos los hechos que pretendió demostrar la parte actora, solo con el alegato de la existencia y no siendo esto un libro cuyo registro deba ser obligatorio, este Tribunal considera que la misma carece de valor y trascendencia para el presente caso en virtud que nada no se pudo demostrar el hecho alegado.

    Pero con respecto a la exhibición del registro de entrada y salida de los trabajadores, que la parte demandada manifestó no llevar dicho registro, se entiende con dicha exhibición que se pretendió demostrar el horario de trabajo, y siendo esto carga de la parte demandada demostrar cual fue realmente el horario en que laboró el trabajador, mediante cualquier prueba que a bien tuviese, este no cumplió con dicha carga, por tanto se tiene como admitido el horario de trabajo alegado por la parte actora.

    La parte actora en este capítulo solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Aggnny Silva y J.G., la cual no puedo ser llevada a cabo en virtud de la incomparecencia de los testigos, por lo cual la prueba quedo desechada ya que era carga de la parte promovente hacerlos comparecer en la audiencia de juicio so pena de quedar desestimada la misma, en virtud de ello este tribunal no tiene sobre que hacer pronunciamiento.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada se observa que promovió y consignó, los recibos de liquidación, abono y adelantos de prestaciones sociales de los años 2006, 2007, y 2008; así mismo los comprobantes de pago de vacaciones causadas del año 2006 al 2007, y 2007 al 2008; de igual manera el comprobante de pago de utilidades de los años 2007, y 2008, ahora bien todos las documentales aquí señaladas se observan que se encuentran aceptadas y firmadas por el trabajador, con lo cual pretende la parte demandada demostrar la cancelación de los conceptos reclamados, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas de falso este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este particular de las documentales se puede apreciar ciertos hechos en favor del trabajador como la fecha de inicio de la relación y tal como se observa al folio 47, de la documental denominada liquidación contrato de trabajo se observa claramente que la fecha de ingreso es el día 26 de septiembre de 2005, tomándose tal fecha como cierta ya que la documental fue traída al juicio por la propia parte demandada, es por ello que este tribunal considera como fehaciente los datos contenidos en las documentales, y en virtud de ello se realizaran las deducciones correspondiente si a ello hubiere lugar.

    Así mismo la parte demandada promovió y consignó los documentales contentivos de los recibos de pago de salario aceptados y firmados por el trabajador, pretendiendo con ello demostrar el salario real que percibía el trabajador, no obstante de los recibos de pagos se demuestra que los salarios básicos mensuales, alegados por el trabajador eran los mismos que constan en los recibos de pago, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas de falso este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se le tiene como instrumento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que las documentales anteriores de los recibos de pago se observa la cancelación de días domingos y feriados durante el tiempo en que perduró la relación laboral, y en virtud de ello se realizaran los cálculos correspondientes y las deducciones a las que hubiere lugar.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo que se observa de las pruebas aportadas se pudo observar que durante la audiencia de juicio donde fueron evacuadas las pruebas traídas al proceso, la parte demandada no logró demostrar ciertos hechos que la Ley le atribuyó la carga especifica de probar, dado el tratamiento a la contestación donde no dio un verdadero fundamento rechazado, en este sentido la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto mediante la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, caso A.J.G.H. en contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), la cual estableció lo siguiente:

    La forma cómo el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por otra parte, ha dicho la Sala que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Asimismo, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    De lo anterior se puede observar que con respecto a ciertos argumentos como el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros de esa misma naturaleza, es el demandado quien debió probarlos, por tener en su poder las pruebas más idóneas, ya que ante la imposibilidad del trabajador de realizarlo en muchos casos, ha quedado establecido mediante ley, una reversión de la carga probatoria. Es por ello que la parte demandada al darle un tratamiento a esos hechos como los de la negación absoluta en algunos casos y en otros simplemente una negativa pura y simple, no ha sido posible desvirtuar la improcedencia de los conceptos reclamados, ya que la manera como ha implementado sus estrategias de defensas la parte demandada, se observa que no ha sido la manera correcta, ya que, en primer lugar no ha quedado controvertida la relación laboral, y por ello se presume admitida la relación y que por ende, se ha constituido la obligación del patrono de cancelar los conceptos demandados, entonces dada la naturaleza del proceso es carga del patrono demostrar la no ocurrencia de tales conceptos, no pudiendo intentar revertir dicha carga a través de una negativa pura y simple como la que planteó la parte demandada en el presente caso.

    Con respecto a la procedencia de ciertos conceptos, este Tribunal debe aclarar que la procedencia de algunos de los conceptos reclamados vienen derivados de la insuficiente actividad alegatoria de la parte demandada ya que ella en su contestación solo se circunscribió a dar una contestación pura y simple con respecto a hechos que la Ley y la Jurisprudencia a dejados en hombros del patrono, el deber de demostrar, esto ha sido una discusión que ha bien han tenido de resolver la doctrina nacional, tal y como nos dice el Dr. R.H.L.R.e.s.o.“. Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (año 2006, pág. 495), del cual se observa que el análisis dado al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente:

    …b) Le corresponde también probar al demandado aquellos hechos que no negó o rechazó en su escrito de contestación de manera particularizada, con la debida determinación.

    1. Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ej., si el demandado alega que el salario que devengada el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión ficta con respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues es carga procesal suya señalar cuál era, entonces, el salario que devengaba.”

    Por lo que respecta a lo anteriormente señalado este Tribunal considera incurso al demandado en el caso anteriormente planteado, por cuanto no dio un fundamento rechazado del horario de trabajo y de cómo se cumplían las jornadas, y en vista las pruebas aportadas por la propia parte actora considera este Tribunal procedente los conceptos reclamados en base a este argumento con lo que respecta al pago del bono nocturno, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y las incidencias que tienen estas sobre el salario integral.

    Con respecto al otro de los argumentos planteados tanto en el libelo como en la audiencia es con respecto al pago de los días domingos trabajados y días feriados, con respecto a este planteamiento el cual fue claramente controvertido, se debe considerar en primer lugar que durante la exposición oral realizada en la audiencia de juicio la propia parte demandada, alegó que no eran procedente tales conceptos por cuanto el trabajador nunca laboró en el horario alegado, ni conforme a las jornadas libeladas, y en base a el planteamiento expuesto no se le canceló nunca los días domingos, ni feriados porque no los trabajó.

    Ahora bien, existe claramente una contradicción entre el argumento anterior y lo que se evidencia de los recibos de pagos consignados por la propia parte demandada, cuyo valor probatorio ha sido reconocido, de los mismos se extraen la ocurrencia de los pagos de días domingos y feriados en algunos de los recibos, de la negativa absoluta planteada por el representante judicial de la parte demandada, entra en contradicción con los elementos probatorios que cursan en el expediente, ahora bien con respecto a este punto en particular sobre la cancelación de los días domingos y feriados, ha sido un criterio reiterado por los Tribunales Laborales de la República que es carga de la parte actora demostrar aquellas reclamaciones que pudiesen considerarse exorbitante, como horas extras, días domingos y feriados laborados, pero este criterio ha de ser sopesado con las anteriores consideraciones ya que el patrono nunca demostró ni el horario ni cómo eran las jornadas de trabajo durante el mes, dado como admitidos estos hechos, es claro que debe ser eximida de probar en el caso en concreto a la parte actora, de los días reclamados en su libelo como consecuencia de la propia inactividad de la parte demandada, y que las circunstancia que rodean el caso en concreto permiten establecer una presunción a favor del trabajador de que realmente si trabajó efectivamente durante los días que reclamó en el libelo, dado que existe una clara contraposición de argumentos, este tribunal en ejercicio abstracto de ponderar los intereses debatidos en el presente caso, considera que debe fallar a favor del trabajador siguiendo los principios del indubio pro operario, ya que entre la duda razonable existente se ha de aplicar la solución más favorable al trabajador. Es por lo que este Tribunal considera procedente la reclamación de los pagos de los días domingos y feriados libelados, de los cuales se harán las deducciones correspondientes de los días domingos y feriados ya cancelados según los recibos de pago.

    De la revisión al argumento sobre el cual la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones por despido y preaviso, se observa que del debate probatorio, no se logro demostrar la ocurrencia del despido y dado que quedo en carga de la parte actora el tener que demostrar la ocurrencia del despido, ya que la parte demandada negó rotundamente la ocurrencia de ese hecho, y además tal como señalo la parte demandada en su exposición oral, en la que aduce que el trabajador no volvió más a sus labores, llevándose consigo una cantidad de dinero que no devolvió, y tomando tales argumento, en especial el hecho negativo absoluto, debió la parte actora demostrar con algún elemento que pudiese dar un indicio de cómo ocurrió ciertamente la cesación de la relación por tanto, no habiendo elemento demostrativo de ello, no puede este Tribunal acordar las reclamaciones por indemnizaciones por despido ni preaviso, sumado a esto anterior quedó registrado en la audiencia de juicio la confesión espontanea de la parte actora con respecto al alegato de la parte demandada de que el trabajador al momento de retirarse de sus labores mantuvo en su poder la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) y que no devolvió, por ello la representación judicial de la parte demandada solicitó su deducción de los cálculos formulados por este tribunal a los fines de verificar la e.

    Es por lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente fallo, que este Tribunal pasa a elaborar los cálculos para determinar con exactitud las diferencias surgidas entre los pagos efectuados, las deducciones a que haya lugar y los pagos correspondientes en virtud de lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión:

    Cuadro Nº 1:

    Mes/Año Sueldo Básico Mensual Bs. salario Diario Bs. Jornadas nocturnas trabajadas en el mes Recargo de 30 % por jornada nocturna trabajada Bs. Total compensación nocturna devengada por jornada normal en el mes Días Domingos y Feriados trabajados en el mes Total por días domingos y feriados trabajados en el mes Total devengado en el mes

    26/09/2005 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Oct-05 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Nov-05 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Dic-05 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Ene-06 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Feb-06 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Mar-06 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Abr-06 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    May-06 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Jun-06 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Jul-06 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Ago-06 405,00 13,50 - 4,05 - - - 405,00

    Sep-06 512,33 17,08 5 5,12 25,62 - - 537,95

    Oct-06 512,33 17,08 24 5,12 122,96 4,00 102,47 737,76

    Nov-06 512,33 17,08 24 5,12 122,96 2,00 51,23 686,52

    Dic-06 512,33 17,08 21 5,12 107,59 1,00 25,62 645,54

    Ene-07 512,33 17,08 24 5,12 122,96 2,00 51,23 686,52

    Feb-07 512,33 17,08 22 5,12 112,71 2,00 51,23 676,28

    Mar-07 512,33 17,08 25 5,12 128,08 2,00 51,23 691,65

    Abr-07 512,33 17,08 24 5,12 122,96 6,00 153,70 788,99

    May-07 614,70 20,49 25 6,15 153,68 3,00 92,21 860,58

    Jun-07 614,70 20,49 23 6,15 141,38 2,00 61,47 817,55

    Jul-07 614,70 20,49 23 6,15 141,38 4,00 122,94 879,02

    Ago-07 614,70 20,49 25 6,15 153,68 2,00 61,47 829,85

    Sep-07 614,70 20,49 24 6,15 147,53 3,00 92,21 854,43

    Oct-07 614,70 20,49 25 6,15 153,68 3,00 92,21 860,58

    Nov-07 614,70 20,49 24 6,15 147,53 2,00 61,47 823,70

    Dic-07 614,70 20,49 20 6,15 122,94 2,00 61,47 799,11

    Ene-08 614,70 20,49 24 6,15 147,53 2,00 61,47 823,70

    Feb-08 614,70 20,49 23 6,15 141,38 2,00 61,47 817,55

    Mar-08 614,70 20,49 25 6,15 153,68 5,00 153,68 922,05

    Abr-08 614,70 20,49 24 6,15 147,53 2,00 61,47 823,70

    May-08 799,20 26,64 24 7,99 191,81 3,00 119,88 1.110,89

    Jun-08 799,20 26,64 23 7,99 183,82 4,00 159,84 1.142,86

    Jul-08 799,20 26,64 24 7,99 191,81 4,00 159,84 1.150,85

    Ago-08 799,20 26,64 25 7,99 199,80 3,00 119,88 1.118,88

    Sep-08 799,20 26,64 24 7,99 191,81 2,00 79,92 1.070,93

    Oct-08 799,20 26,64 25 7,99 199,80 2,00 79,92 1.078,92

    Nov-08 799,20 26,64 22 7,99 175,82 2,00 79,92 1.054,94

    Dic-08 799,20 26,64 22 7,99 175,82 2,00 79,92 1.054,94

    Ene-09 799,20 26,64 22 7,99 175,82 2,00 79,92 1.054,94

    TOTALES 4.304,04 2.429,27

    Para la lectura del anterior cuadro, es preciso para su comprensión explicar la procedencia de estos conceptos:

    Para comenzar es indispensable tomar como referencia que los montos correspondientes al salario básico, los cuales fueron extraídos de los recibos de pago consignados en el expediente por la parte demandada, luego fue necesario para llegar a estos montos establecer cuál es el salario diario cuya fórmula implementada es la que nos indica que debemos tomar el salario mensual y dividirlo entre treinta días (Sm/30=Sd)

    En cuanto al recargo del bono nocturno es aquel establecido para las jornadas efectivamente laboradas en horario nocturno aplicándole un recargo del treinta (30%) por ciento para el salario diario convenido para la jornada diurna de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del texto sustantivo laboral, entonces se multiplico el resultado de obtener el treinta por ciento (30%) de recargo por el número de jornadas trabajadas durante el horario nocturno.

    Para la obtención del cálculo de los días domingos y feriados se realizó conforme a los dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces se formuló de la siguiente manera se calculó en primer lugar el recargo del cincuenta (50%) por ciento sobre el salario ordinario diario, a este resultado se le adicionó el costo de una jornada diaria ordinaria o básica, y se multiplicó por el número de días domingos o feriados laborados en el mes, tal formula se realizo de esta manera donde incluimos días feriados y domingos en virtud de las consideraciones sobre el particular que se encuentran contenidas en el artículo 212 de la ley anteriormente mencionada.

    Por último para la obtención del salario total devengado mensualmente por el trabajador, en aras de establecer el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, se realizo la sumatoria del sueldo básico mensual, más el total producto de la compensación nocturna devengada por jornada normal en el mes, y la adición del total por días domingos y feriados trabajados en el mes.

    Cuadro Nº 2

    Cuadro correspondiente a los conceptos referidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad

    Mes/Año Total devengado en el mes Promedio diario devengado Alícuota diaria de Utilidades en base a 30 días Bs. Alícuota Bono Vacacional en base a 7 días más 1 por cada año adicional de servicio Salario Integral Diario Días abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada Adelantos de prestación de Antigüedad Bs.

    26/09/2005 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 0 -

    Oct-05 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 0 -

    Nov-05 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 0 -

    Dic-05 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 0 -

    Ene-06 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 5 74,34 74,34

    Feb-06 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 5 74,34 148,68

    Mar-06 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 5 74,34 223,03

    Abr-06 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 5 74,34 297,37

    May-06 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 5 74,34 371,71

    Jun-06 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 5 74,34 446,05

    Jul-06 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 5 74,34 520,40

    Ago-06 405,00 13,50 1,11 0,26 14,87 5 74,34 594,74

    Sep-06 537,95 17,93 1,47 0,39 19,80 5 98,99 693,73

    Oct-06 737,76 24,59 2,02 0,54 27,15 5 135,76 829,49

    Nov-06 686,52 22,88 1,88 0,50 25,27 5 126,33 955,82

    Dic-06 645,54 21,52 1,77 0,47 23,76 5 118,79 1.074,62 954,78

    Ene-07 686,52 22,88 1,88 0,50 25,27 5 126,33 246,17

    Feb-07 676,28 22,54 1,85 0,49 24,89 5 124,45 370,61

    Mar-07 691,65 23,05 1,89 0,51 25,46 5 127,28 497,89

    Abr-07 788,99 26,30 2,16 0,58 29,04 5 145,19 643,08

    May-07 860,58 28,69 2,36 0,63 31,67 5 158,36 801,44

    Jun-07 817,55 27,25 2,24 0,60 30,09 5 150,44 951,89

    Jul-07 879,02 29,30 2,41 0,64 32,35 5 161,76 1.113,64

    Ago-07 829,85 27,66 2,27 0,61 30,54 5 152,71 1.266,35

    Sep-07 854,43 28,48 2,34 0,70 31,52 7 220,67 1.487,02

    Oct-07 860,58 28,69 2,36 0,71 31,75 5 158,76 1.645,77

    Nov-07 823,70 27,46 2,26 0,68 30,39 5 151,95 1.797,72

    Dic-07 799,11 26,64 2,19 0,66 29,48 5 147,42 1.945,14 1.202,25

    Ene-08 823,70 27,46 2,26 0,68 30,39 5 151,95 894,84

    Feb-08 817,55 27,25 2,24 0,67 30,16 5 150,82 1.045,66

    Mar-08 922,05 30,74 2,53 0,76 34,02 5 170,10 1.215,75

    Abr-08 823,70 27,46 2,26 0,68 30,39 5 151,95 1.367,71

    May-08 1.110,89 37,03 3,04 0,91 40,99 5 204,93 1.572,64

    Jun-08 1.142,86 38,10 3,13 0,94 42,17 5 210,83 1.783,47

    Jul-08 1.150,85 38,36 3,15 0,95 42,46 5 212,30 1.995,77

    Ago-08 1.118,88 37,30 3,07 0,92 41,28 5 206,41 2.202,17

    Sep-08 1.070,93 35,70 2,93 0,98 39,61 9 356,49 2.558,66

    Oct-08 1.078,92 35,96 2,96 0,99 39,91 5 199,53 2.758,19

    Nov-08 1.054,94 35,16 2,89 0,96 39,02 5 195,09 2.953,28 1.502,36

    Dic-08 1.054,94 35,16 2,89 0,96 39,02 5 195,09 1.646,01

    Ene-09 1.054,94 35,16 2,89 0,96 39,02 5 195,09 1.841,10

    191 5.500,49 3.659,39

    Ahora para la revisión del cuadro Nº 2, este Tribunal tomó en consideración, la revisión de los conceptos subsiguientes como la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y utilidades en el salario mensual, así como en la prestación de antigüedad acumulada, en la labor de verificación de los cálculos, que ha iniciado este juzgado por obtener el salario diario promedio devengado, en vista de que el trabajador percibía un salario mensual variable, para ello debemos ver como se obtiene el salario total devengado para el caso de este trabajador se le adiciona al salario básico mensual, el total devengado en el mes por concepto de compensación de bono nocturno, más lo percibido por días domingos y feriados trabajados.

    Las variables aquí descritas se verifican en el cuadro Nº 1, una vez obtenido este resultado será dividido entre treinta (30) días, para obtener el salario promedio diario devengado, este salario está dispuesto de esta manera para ser computado para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    El concepto anterior nos sirve de base para obtener la alícuota diaria de Utilidades en base a 30 días de salario ya que en referencia a este particular la parte demandada no logro demostrar las aseveraciones con respecto al pago de las utilidades y para la obtención de este resultado se aplicó la fórmula, que corresponde de multiplicar el número de días correspondiente al bono de utilidad por el salario diario promedio devengado y se divide entre trescientos sesenta y cinco (365) días, de igual manera se obtiene la alícuota de bono vacacional, se multiplica el número de días correspondiente al bono vacacional que para el caso concreto es el previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, entonces multiplicamos el número de días correspondiente al bono vacacional por el salario diario promedio devengado y luego lo dividimos entre trescientos sesenta y cinco días (365), obtenidas ambas variables estas se adicional al salario diario promedio devengado, es decir, sumamos la alícuota de bono vacacional más la alícuota de utilidades más el salario diario promedio devengado todo esto a los fines de obtener el salario diario integral, el cual será tomado a los fines de ser multiplicado por el número de días abonados por prestación de antigüedad, y así de esta manera ver cuánto es el monto correspondiente por prestación de antigüedad.

    Cuadro Nº 3

    CONCEPTOS DÍAS SALARIO TOTAL

    BOLÍVARES

    ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 191,00 5.500,49

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 2,50 36,13 90,32

    VACACIONES VENCIDAS 2006-07 16,00 35,16 562,64

    VACACIONES VENCIDAS 2007-08 17,00 35,16 597,80

    VACACIONES FRACCIONADAS 2008-09 6,00 35,16 210,99

    BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-07 8,00 38,06 304,44

    BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-08 9,00 38,06 342,50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-09 3,33 38,06 126,85

    COMPENSACIÓN POR BONO NOCTURNO 4.304,04

    DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS 2.429,27

    DEDUCCIÓN POR VACACIONES Y BONO PAGADO 2006-07 - 491,84

    DEDUCCIÓN DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS PAGADOS 13,00 - 400,61

    DEDUCCIÓN POR DINERO RETENIDO POR EL TRABAJADOR - 2.000,00

    DEDUCCIÓN POR ADELANTO DE PRESTACIÓN - 3.659,39

    TOTAL A PAGAR 7.917,51

    Por último se observa del cuadro que antecede, la totalidad de los conceptos reclamados que han sido considerados procedentes por este Tribunal y adicionalmente se le realizaron las deducciones correspondientes a los pagos percibidos por conceptos solicitados que fueron cancelados en su oportunidad correspondiente, las anteriores deducciones fueron obtenidas de las documentales que cursan en el expediente cuyo valor ha sido corroborado en la valoración.

    En base a todas las anteriores consideraciones, formuladas por este Tribunal y visto que ha surgido una diferencia de bolívares siete mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.917,51) ) a favor del demandante, con respecto al pago de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas del último periodo laborado, Bono Vacacional no percibido, bono vacacional fraccionado del último periodo laborado, días domingos y feriados no cancelados, y utilidades fraccionadas del último año, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la acción propuesta por el Ciudadano F.O.O.S., en el juicio por diferencia de prestaciones sociales, en contra de las sociedades mercantiles “RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A.” e “INVERSIONES ANRICH, C.A.”

    Asimismo, Además los conceptos y montos señalados ut supra, se ordenar el pago sobre los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria a los montos expresados en el cuerpo de este fallo de conformidad con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la ejecución de un fallo complementario a los fines de obtener dicho calculo, el cual será realizado conforme al conocimiento de un solo experto el cual será designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines respectivos. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.O.O.S., en el juicio por diferencia de prestaciones sociales, en contra de las sociedades mercantiles “RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A.” e “INVERSIONES ANRICH, C.A.”.

SEGUNDO

Se condena al pago de las diferencias de bolívares siete mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.917,51) a favor del demandante, con respecto al pago de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas del último periodo laborado, Bono Vacacional no percibido, bono vacacional fraccionado del último periodo laborado, días domingos y feriados no cancelados, y utilidades fraccionadas del último año.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

QUINTO

A partir del día hábil siguiente de la presente publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

LA JUEZ.

Dra. R.M.L..

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.

EXP: WP11-L-2009-00155

RML/VV

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