Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuepención Del Proceso De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 02 de febrero de 2010

199° y 150°

C2-2762 -09

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .

VICTIMA : L.C.R.L..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO

FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Por cuanto en fecha 14 de octubre se llevó a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE acuerdo al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Mérida, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-92, soltero, titular de la cédula de identidad N° (reservado), hijo de hijo de (reservado)..

VÍCTIMA: L.C. RIVERA Y EL N.R.J.G.B. (IDENTIFICADOS EN EL LEGAJO DE LAS ACTUACIONES).

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVISIMAS previstas en los artículos 42 y 39 de la LEY DE GENERO. Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA CONCILIACIÓN

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al adolescente con palabras sencillas la figura de la CONCILIACIÓN como fórmula de solución anticipada.

Seguidamente se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes que corre inserto al folio treinta y ocho y su vuelto.

Se le dio el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: AL ADOLESCENTE: J.A.P.R. quien manifestó “Que ratifica el preacuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía el cual riela en las actuaciones al folio 57 y se compromete a no volver a agredir ni física ni verbalmente ni por mi, ni por interpuesta persona, le pido disculpas y quiero trabajar, razón por la cual el tribunal le impone lo solicitado por la representación fiscal la cual consiste en recibir orientación social por el lapso de tres ( 03) meses contados a partir de la presente resolución judicial y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de tres ( 03) meses, las cuales serán supervisadas por ante la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. . El Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA quien manifestó: La defensa ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO, hace su defensa técnica, señalando que visto lo manifestado por el adolescente solicita se le conceda la palabra ala victima para que manifieste si esta de acuerdo o no con la conciliación, de estar de acuerdo solicita se le imponga una orientación social con la Lic. Edelyn Villalobos por el lapso de 3 meses, en razón de que el joven desea conseguir trabajo, dice ser albañil y herrero. Es todo. Las Fiscal da su opinión favorable, y solicita que se le imponga una orientación social por el lapso de 3 meses.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación contra el adolescente de marras, como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVISIMAS previstas en los artículos 42 y 39 de la LEY DE GENERO. Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

en virtud del hecho ocurrido el día 11 de julio de 2008, aproximadamente como a las once de la noche, en el sector Manzano Bajo, callejón Los Ruices, casa N° 45, Ejido, estado Mérida, encontrándose en el sitio in comento los ciudadanos B.R.R.M., RIVERA LEON L.C. y R.J.G.B.R., y siendo que el primero de los nombrados presenta mala conducta, motivo pór el cual la ciudadana LILIBETH denuncia que el adolescente VBLANCO RIVERA R.M., quien es su hijo, golpeó a su hermano el n.R.J.G.R., lesionándolo y también lesionó a ella por el brazo derecho, igualmente la ofende verbalmente, afectándola psicológicamente y teme por la integridad física de ella y del n.R., debido a las lesiones que las víctimas presentaron fueron valorados por un médico forense quien determinó que la ciudadana LILIBETH presentó contusión equimótica pardo-verdosa, localizada en el antebrazo derecho. Lesiones que no ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales y el n.R.B. presentó contusión escoriativa irregular, localizada en el tobillo derecho en f.p. evolutivo de cinco días, lesiones que no ameritaron asistencia médica, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales, asimismo, la ciudadana LILIBETH fue valorada por un médico psiquiatra quien determinó que la referida ciudadana presenta TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO, a la cual agregan elementos depresivos de relevancia”.

La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.

La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.

La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.

Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.

La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.

Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en A.L. ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.

Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.

La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.

En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como lo9s demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal explicó al adolescente de marras, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

El ciudadano Juez, oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas ante la Fiscalía del Ministerio Público; de conformidad con los artículos, 565, 566 y 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR LA COMISIIÓN COMO AUTOR AL ADOLESCENTE DE MARRAS DEL DELITO DE de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES LEVISIMAS previstas en los artículos 42 y 39 de la LEY DE GENERO. Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En los siguientes términos: PRIMERO: El ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) se compromete a no volver a agredir ni física ni verbalmente ni por mi, ni por interpuesta persona, razón por la cual el tribunal le impone lo solicitado por la representación fiscal la cual consiste en recibir orientación social por el lapso de tres ( 03) meses contados a partir de la presente resolución judicial y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de tres ( 03) meses, las cuales serán supervisadas por ante la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: En caso de cumplir con las obligaciones pactadas la representación fiscal procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa y en caso de no cumplimiento se seguirá el proceso. TERCERO: Se acuerda oficiar a la TRABAJADORA SOCIAL DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES CON COPIA DE LO AQUÍ ACORDADO OFICIESE. QUEDARON NOTIFICADAS LAS PARTES DE LO AQUÍ DECIDIDO SEGÚN ACTA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2009.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY. En fecha_______se libró oficio N°____________

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