Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoParticion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 06 de febrero de dos mil cuatro.

193º y 144º

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado L.G. TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados L.A., J.J., SILSO J.E.M.; C.T.E.D.D. y L.E.S., mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, fija el día 18-02-2004, a las 2:00 p.m. para que tenga lugar la evacuación de dicha prueba, de lo cual las partes se encuentran a derecho.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*

Exp.Nº12186

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, SEIS (06) de febrero de dos mil cuatro.

193º y 144º

Visto el escrito de fecha 17-10-2003 que riela a los folios 113 al 116 de la segunda pieza del presente de expediente, presentado por el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados: L.M.E.D.A., C.R., P.J., L.A., J.A.E.M. y representando sin poder a los ciudadanos: L.A., O.G. Y A.H.E.P., mediante el cual solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble. Lote de terreno distinguido con la letra B”, al respecto este Tribunal observa que: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto

con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del

derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que estamos en presencia de un juicio mediante el cual se solicitó la PARTICIÓN DE HERENCIA dejada por los de Cujus F.V.D.D.E. y F.M.E.G., y que dicha partición recae sobre Un Lote de Terreno distinguido con la letra “B” el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (2.806.50 mts.), cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el libelo de la demanda. Por su parte el abogado C.G., alega en su solicitud que: la demandante, sus hijos ciudadanos: P.M. y E.H.E., “han venido usufructuando en forma personal sin rendir cuentas al resto de los coherederos, el bien inmueble a que se refiere el presente juicio, o sea el lote de terreno distinguido con la letra B” (sic). Ahora bien, analizando el petitorio del nombrado profesional del derecho, se evidencia que su pretensión se basa en que el inmueble sea puesto en manos de un tercero hasta la definitiva solución del presente juicio mediante sentencia firme u otro medio de auto composición

procesal, dicha figura es lo que la Ley determina como Secuestro Convencional, previsto en el artículo 1.781 del Código Civil, el cual no puede ser otorgado sin el previo consentimiento de las partes que conforman el presente juicio, por lo que mal puede solicitar el decreto de dicha medida conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le ha privado la legítima a alguna de ellas, menos aún cuando la parte que la solicita es co-demandado en el caso de marras. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la medida solicitada, en virtud de que la misma no se encuadra con el ordinal 4º del artículo 599 Ejusdem. Y así se decide

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*

Exp. Nº 12186

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, SEIS (06) de febrero de dos mil cuatro.

193º y 144º

Visto el escrito de fecha 17-10-2003 que riela a los folios 113 al 116 de la segunda pieza del presente de expediente, presentado por el abogado C.G., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados: L.M.E.D.A., C.R., P.J., L.A., J.A.E.M. y representando sin poder a los ciudadanos: L.A., O.G. Y A.H.E.P., mediante el cual solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble. Lote de terreno distinguido con la letra B”, al respecto este Tribunal observa que: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado,

correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto

con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del

derecho que se reclama. Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que estamos en presencia de un juicio mediante el cual se solicitó la PARTICIÓN DE HERENCIA dejada por los de Cujus F.V.D.D.E. y F.M.E.G., y que dicha partición recae sobre Un Lote de Terreno distinguido con la letra “B” el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (2.806.50 mts.), cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el libelo de la demanda. Por su parte el abogado C.G., alega en su solicitud que: la demandante, sus hijos ciudadanos: P.M. y E.H.E., “han venido usufructuando en forma personal sin rendir cuentas al resto de los coherederos, el bien inmueble a que se refiere el presente juicio, o sea el lote de terreno distinguido con la letra B” (sic). Ahora bien, analizando el petitorio del nombrado profesional del derecho, se evidencia que su pretensión se basa en que el inmueble sea puesto en manos de un tercero hasta la definitiva solución del presente juicio mediante sentencia firme u otro medio de auto composición

procesal, dicha figura es lo que la Ley determina como Secuestro Convencional, previsto en el artículo 1.781 del Código Civil, el cual no puede ser otorgado sin el previo consentimiento de las partes que conforman el presente juicio, por lo que mal puede solicitar el decreto de dicha medida conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le ha privado la legítima a alguna de ellas, menos aún cuando la parte que la solicita es co-demandado en el caso de marras. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la medida solicitada, en virtud de que la misma no se encuadra con el ordinal 4º del

artículo 599 Ejusdem. Y así se decide

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/rosa*

Exp. Nº 12186

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