Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 10 de noviembre de 2003.

193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del abogado G.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el n°: 41.492, en su carácter de defensor del penado J.A.U.G., este juzgador para decidir, observa:

El abogado G.A.C., requiere de este juzgador la revocatoria del auto de fecha 30 de octubre del año que discurre mediante el cual se ordenó la reclusión del penado identificado en el Internado Judicial de este estado, fundamentándose en la circular N°: 45 de fecha 28 de octubre del 2003, emanada de la Corte de Apelaciones de este estado.

Al respecto, considera este juzgador que la mención de la circular en dicho auto se hizo con el solo objeto de coadyuvar en la manutención de las bases operacionales descongestionadas, pues aún existe la costumbre en los operadores de justicia de mantener en un mismo sitio de reclusión a los penados conjuntamente con los acusados o imputados, siendo ello una práctica viciada, pues los primeros deberían ser clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios, conforme al artículo 9 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 67 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; y los segundos (imputados o acusados, dependiendo de la fase del procedimiento ordinario en que se encuentren), al prevalecer en ellos el principio de la presunción de inocencia, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, deben permanecer en un sitio de reclusión distinto de un establecimiento penitenciario, pues hacerlo de otra manera, representaría la violación de derechos y garantías constitucionales, como el aludido, pues no es posible la reclusión en una misma celda de alguien a quien se juzga por la presunta comisión de un hecho punible, de otro quien ya fue sometido a un proceso de juzgamiento y condenado mediante sentencia definitivamente firme, correspondiéndole como centro de reclusión el establecimiento penitenciario que fije el juez de ejecución, procediendo luego la autoridad administrativa a clasificarlo según sea el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena, conforme a las disposiciones legales antes anotadas.

Como se ve, es competencia de un ente ajeno al Poder Judicial la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad, distintas de las bases operacionales como centro de reclusión temporal de quienes todavía se presumen inocente ante la sociedad en la comisión de hechos punibles pero se les ha ordenado una medida de privación preventiva de libertad por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juzgador en cada caso en particular.

Con todo esto se quiere decir, que la finalidad de mencionar la providencia administrativa N° 45 emanada de la Corte de Apelaciones de este estado en el auto dictado por este Tribunal, de fecha 30 de octubre del 2003, no tuvo otra intención mas que la de coadyuvar en el problema del hacinamiento existente en las bases operacionales, pues no otro centro de reclusión le correspondía a J.A.U.G., toda vez que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, según sentencia definitivamente firme emanada de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este estado.

En segundo lugar, peticiona el abogado G.A.C., que se revoque el auto de fecha 30 de octubre del presente año, alegando razones de convalecencia en su defendido, que no se trata de una persona que revista peligrosidad alguna y por haberse solicitado en su nombre un mandamiento de hábeas corpus ante la Corte de Apelaciones de este estado, la cual fue declarada inadmisible, pero que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones de este estado se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo solicitado.

Firme la sentencia y recibida la causa conjuntamente con el penado, este tribunal antes de dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, conoció de una solicitud de la defensa de fecha 23 de mayo del 2003 estimando se ordenara lo conducente a fin de permitirle a J.U.G. poder cumplir con su tratamiento médico, en virtud de que este último iba a someterse a una intervención quirúrgica, pronunciándose luego este juzgador en fecha 05 de junio del 2003, para lo cual concedió local ad-hoc desde el 05 de junio hasta el 05 de julio del 2003, todo con el objeto de salvaguardarle su integridad física y el derecho a la salud, conforme lo establecen los artículos 46 y 83 de nuestra Constitución Nacional. Luego, en fecha 1 de julio del 2003, comparece nuevamente el defensor G.A.C. ante este Tribunal aduciendo esta vez que la molestia física de su defendido continuaba aquejándolo, solicitando la renovación del reposo domiciliario por no haber sido posible aún la intervención quirúrgica.

Posteriormente, este tribunal de ejecución mediante auto de fecha 30 de octubre del 2003, al constatar que el último reposo avalado por el médico forense de este estado se encontraba vencido, consideró que el penado debía cumplir su pena en el establecimiento penitenciario destinado para tales fines en este estado, ordenado por ende, su traslado inmediato al Internado Judicial de la Región Insular.

De lo anteriormente expuesto se puede colegir que J.U.G. ya no se encontraba convaleciente, en virtud de haber sido chequeado médicamente en dos oportunidades, la primera por su médico privado, luego por el médico forense de este estado, ambos conviniendo que la intervención quirúrgica ameritaba reposo por veinte días, los cuales vencieron el 19 de septiembre del 2003, y no fue sino hasta el 30 de octubre del mismo año, es decir, un (01) mes y once (11) días luego de vencido el reposo post-operatorio que este tribunal ordena su reclusión en el centro penitenciario, continuando así con el procedimiento ordinario en fase de ejecución.

El argumento empleado por la defensa de no tratarse de una persona que revista peligrosidad, no resulta convincente para este juzgador, toda vez que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Régimen Penitenciario, los penados serán clasificados dependiendo del sexo, edad, naturaleza y sitio del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio y estado de salud, este último garantizado por este juzgador, de conformidad con las disposiciones antes citadas y en concordancia con el artículo 2, segundo aparte de esta misma Ley Especial y artículo 479, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo, por ende, a las autoridades del Centro Penitenciario ejercer este mandato, siendo potestativo para el penado hacerlo del conocimiento del tribunal de ejecución para el caso de no cumplirse, por ser el competente en la observancia del régimen penitenciario.

El pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones de este estado se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo solicitado, en nada obsta el cumplimiento del régimen penitenciario, toda vez que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quedó definitivamente firme, al ser desistido el recurso de casación anunciado por la defensa, según se observa al folio trescientos cuatro (304) de la pieza N°: 04, de la presente causa.

Por último, la defensa requiere que ante la gravedad (sic) del contenido del auto de fecha 30 de octubre del 2003, emanado de este Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad, se proceda a revocar lo allí ordenado y le confiera una medida humanitaria o en su defecto se le mantenga retenido en una base operacional.

Al respecto, observa este juzgador lo dispuesto en el artículo 176, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación

. (fin de la cita).

Como se ve, no está planteado en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tratamiento que da el Legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.

Con relación a la concesión de una medida humanitaria, este juzgador observa lo dispuesto en el artículo 503 del citado Código Adjetivo Penal:

procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

Obsérvese que lo único coincidente entre la solicitud del abogado defensor y los requisitos dispuestos en el artículo en comento, es el padecimiento de una enfermedad (pero no grave), diagnosticada por un médico especialista, debidamente certificado por el médico forense, lo cual consta suficientemente en actas, pues como se dijo, se diagnosticó el padecimiento de J.U.G., se recomendó el reposo domiciliario, certificado por el médico especialista, el cual fue debidamente otorgado, inclusive, por más tiempo que el señalado en el referido informe, lo cual una vez fenecido el tiempo recomendado por los galenos, se ordenó continuar con el procedimiento en fase de ejecución, es decir, en su condición de penado, remitirlo al Internado Judicial de San Antonio de este estado. En consecuencia, al no padecer una enfermedad grave o en fase terminal, sino, de un reposo médico en ocasión de una intervención quirúrgica, se niega este pedimento. Así se decide.

Respecto a la petición del traslado de J.U.G. a una base operacional, este Juzgador considera que abundan en líneas anteriores las razones que impiden a este juzgador acordarlo en consecuencia. Así se decide.

Este juzgador cree oportuno recordarle al abogado G.A.C. que el principio de la buena fe previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamiento dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Adjetivo Penal les concede, no sólo tiene vigencia para las otras fases del procedimiento ordinario, sino, también para la fase de ejecución, pues de lo anotado anteriormente se desprende que este Tribunal de Ejecución, ha amparado suficientemente al penado J.U.G. en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, pero siempre teniendo presente la disposición constitucional prevista en el artículo 21, según la cual todas las personas son iguales ante la ley, no pudiendo por ende, acordar un trato preferencial para el penado de autos distinto al trato dado al resto de la población penitenciaria.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley: niega la solicitud del abogado G.A.C..

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Maijolet Rojas

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria

Maijolet Rojas

C: 2417

CC: archivo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR