Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoComputo

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 19 de Agosto de 2003

193º y 144º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual condenó a J.A.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.771.626, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículo 411 en su último aparte y 422, ordinal 2° en relación con el artículo 416, todos del Código Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto la pena impuesta al reo J.A.U.G., es la de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y dicho penado ha estado detenido desde el día 21-04-2000 al 15-05-2000 y desde el 16-05-00 al 24-10-02, lapso en el cual estuvo bajo presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, al otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se le computa como pena cumplida al verificarse dichas presentaciones antes de la última reforma del código Orgánico Procesal Penal y desde el 25-10-02 hasta el 05-06-03, ya que a partir de esta fecha este Tribunal le concedió un local ad-hoc por el lapso de treinta (30) días, a los fines de practicar intervención quirúrgica, al presentar dicho penado “varicocele izquierda”, según apreciación de la Medicatura Forense de este estado, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha, tiempo este que no se tomara en cuenta para descontar de la pena impuesta, al estar expresamente prohibido por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, esto es que tiene un tiempo de reclusión de Tres (03) años, Un (01) mes y Trece (13) días, faltándole por cumplir la pena: Once (11) meses y Dos (02) días, de manera que el cumplimiento de la pena ocurrirá el día 21 de Julio de 2004, y en la actualidad se encuentra apto para optar al Beneficio de L.C., previsto en el Segundo Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo son:

  1. INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 21 de Julio de 2004.

  2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte que dure la condena, terminada esta la cual cumplirá el reo en fecha 21 de Julio de 2004, hasta el día 12 de Mayo de 2005.

Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al representante del Ministerio Público de este estado, actuante en el proceso, a los apoderados de la parte querellante, al defensor del penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular. Provéase lo conducente.

El Juez de Ejecución

Dr. E.C.R.

La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas Zapata

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-

La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas Zapata

Causa: 2417

ECR/MRZ/jsfh

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