Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2003
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2003 |
Emisor | Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución |
Ponente | Eduardo Capri Rosas |
Procedimiento | Computo |
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 19 de Agosto de 2003
193º y 144º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual condenó a J.A.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.771.626, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículo 411 en su último aparte y 422, ordinal 2° en relación con el artículo 416, todos del Código Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
Por cuanto la pena impuesta al reo J.A.U.G., es la de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y dicho penado ha estado detenido desde el día 21-04-2000 al 15-05-2000 y desde el 16-05-00 al 24-10-02, lapso en el cual estuvo bajo presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, al otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se le computa como pena cumplida al verificarse dichas presentaciones antes de la última reforma del código Orgánico Procesal Penal y desde el 25-10-02 hasta el 05-06-03, ya que a partir de esta fecha este Tribunal le concedió un local ad-hoc por el lapso de treinta (30) días, a los fines de practicar intervención quirúrgica, al presentar dicho penado “varicocele izquierda”, según apreciación de la Medicatura Forense de este estado, la cual no se ha realizado hasta la presente fecha, tiempo este que no se tomara en cuenta para descontar de la pena impuesta, al estar expresamente prohibido por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, esto es que tiene un tiempo de reclusión de Tres (03) años, Un (01) mes y Trece (13) días, faltándole por cumplir la pena: Once (11) meses y Dos (02) días, de manera que el cumplimiento de la pena ocurrirá el día 21 de Julio de 2004, y en la actualidad se encuentra apto para optar al Beneficio de L.C., previsto en el Segundo Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo son:
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INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 21 de Julio de 2004.
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SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte que dure la condena, terminada esta la cual cumplirá el reo en fecha 21 de Julio de 2004, hasta el día 12 de Mayo de 2005.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al representante del Ministerio Público de este estado, actuante en el proceso, a los apoderados de la parte querellante, al defensor del penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución
Dr. E.C.R.
La Secretaria
Ab. Maijolet Rojas Zapata
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
La Secretaria
Ab. Maijolet Rojas Zapata
Causa: 2417
ECR/MRZ/jsfh