Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Opción A Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TRECE (13) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp N° 31.549

PARTES:

• DEMANDANTE: P.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.030.107 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.M.G., RAQUELL A.V. y F.J.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, 62.449 y 121.717 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MAOCHOPITE 443.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Enero del 2.005, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 1, de los Libros de Registro, representada por el Presidente del C.d.A., Ciudadano M.M.C.T.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.355.764 y de este domicilio.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.616 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA.

-I-

En fecha 24 de Noviembre del año 2.008, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, que intentara el Ciudadano P.J.V.P., ampliamente identificado, representada por el Abogado en ejercicio F.M., contra la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443-R.L, igualmente identificada supra; expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

…Omissis…

(…) Consta de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 28 de febrero del año 2.00, anotado bajo el N° 50, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho que mi poderdante celebro (SIC) un Contrato de Arrendamiento de Opción de Compra-Venta irrevocable con la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443-R.L.(…) El cual tuvo por objeto un bien inmueble de legítima propiedad de la Cooperativa antes citada, constituida por una casa ubicada en la Carretera Vieja La Pica,. Entrada a la Urbanización A.E.B. N° 03, Campo Alegre, Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual está constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, paredes de bloque, techo de asbesto y de zinc, árboles frutales y ornamentales, un (01) argibe (SIC) sin terminar y un (01) tanque de agua fabricado en bloque.

Igualmente consta en el referido contrato específicamente en la Cláusula Décima que el precio de esta venta es la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), actualmente SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00); de los cuales mi poderdante canceló en dinero en efectivo y de curso legal en el país DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (bs. 10.000.00), al momento de la firma del contra (SIC) del arrendamiento con Opción de Compra Venta para garantizar tal y como consta en la referida Cláusula la irrevocabilidad de esta venta, y el saldo restante iba a ser cancelado en un período no mayor de dos (2) meses a partir de la fecha de entrega por parte del arrendador-vendedor(…)

(…) Es de señalar ciudadano Juez que habiendo mi poderdante ejercido la opción de compra en tiempo hábil, y ya vencido el contrato de arrendamiento en fecha 18 de Mayo del año 2.007, mi poderdante continuo (SIC) cancelando otras cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento durante once (11) meses consecutivos (…)

(…)Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ciudadano Juez ante su competente autoridad, con el carácter ya acreditado para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto a la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443-R.L.(…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que debe cumplir: El contrato de Opción de Compra-Venta celebrado con mi poderdante el ciudadano Pedro Valladares Pereira(…) y en tal sentido entregarle a mi poderdante toda la documentación inherente al inmueble vendido, con todos sus accesorios tales como: a9 Documento propiedad del inmueble, b) certificación de gravamen, c) solvencia municipal y de todos los servicios públicos al mismo.

E igualmente una oferta de venta complementaria para así de esa forma gestionar ante cualquier Entidad Bancaria la Solicitud de un Crédito para que así mi poderdante cumpla con su obligación contractual de pagar el saldo del precio de la venta que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) (…)

Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 85.000,00) (...)

En fecha 27 de Noviembre del 2.008, es admitida dicha demanda acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 30 de Marzo del año 2.009, en Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación con su orden de comparecencia, en la cual expresa que a pesar de la búsqueda de la parte demandada, Ciudadano M.M.C.T., le fue imposible localizar al mismo.-

Vista la negativa de hallar a la parte demandada en la presente causa, en fecha 06 de Abril del 2.009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, Abogado F.M., y solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 06 de Abril de 2.009, procediendo el mismo en fecha posterior a consignar los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas; seguidamente, la suscrita Secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección prevista de la parte demandada, y fijó Cartel de Citación, conforme a lo establecido en el precitado artículo.

Agotada la vía de la citación personal de la parte demandad, sin que la misma haya comparecido ante este Tribunal, procedió el Abogado en ejercicio F.M., actuando con el carácter acreditado en autos a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle celeridad a la presente litis, procediendo este Despacho a designar al Abogado en ejercicio C.F.L., quien fue notificado en fecha 17 de Junio de año 2.009, aceptando éste el cargo el día 19 de Julio del año 2.009, tal y como se desprende del folio ochenta y uno ( 81) del expediente bajo estudio.-

Se desprende del folio ochenta y cinco (85) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio C.J.F.L., mediante el cual renuncia al cargo de Defensor Judicial, designándose posteriormente al Abogado C.C.G., quien fue notificado en fecha 08 de Marzo del año 2.010, aceptando posteriormente el cargo y siendo posteriormente citado en fecha 17 de Junio de ese mismo año 2.010.-

Consta del folio ciento once (111) del presente expediente, diligencia suscrita por el Ciudadano M.M.C.T., debidamente asistido por el Abogado C.G.L., ambos plenamente identificados en autos, procediendo éste a darse por notificado de la acción intentada en contra de su representada.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, compareció ante este Despacho el Ciudadano M.M.C.T., debidamente asistido de Abogado, dejando contestada la demanda en los siguientes términos:

…Omissis…

(…) Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya formado un contrato de arrendamiento con opción de compra-venta irrevocable con el ciudadano P.J.V.P.; lo que si es cierto que se celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra, y no como lo quiere hacer ver el demandante, que fue un contrato de arrendamiento con opción de compra-venta de manera irrevocable.

Niego, rechazo y Contradigo que el demandante haya cumplido con la obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento con opción de compra, por cuanto en el mismo establece la Clausula (SIC) Décima, que El Arrendatario debía cancelar en un período no mayor de dos (02) meses, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00), a El Arrendador; tal como se evidencia del contrato, Notaria Arrendatario no cumplió con el pago en la fecha acordada (…)

(…) Niego, Rechazo y Contradigo que el Arrendatario, que no se le haya hecho entrega de la documentación necesaria al Arrendatario, para la compra de la vivienda, ya que en ningún momento el arrendatario pago el monto adeudado. (…)

(…) Niego, Rechazo y Contradigo que el Arrendatario, vencido el contrato de arrendamiento en fecha 18 de Mayo del año 2.007, haya continuando cancelando cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento durante once (11) meses consecutivos (…)

(…) De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo en la presente demanda por cuanto el demandante no ha cumplido con la obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, así como tampoco ha cumplido con el pago del saldo restante acordado con el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre mi representado y el demandante (….).-

En fecha 26 de Julio del 2.010, vista la contestación de la demanda, en la que el Ciudadano M.M.C.T., opone RECONVENCIÓN, este Tribunal declaró inadmisible la misma, por cuanto ésta no cumplió con los requisitos exigidos por la norma.-

• De las Pruebas

De la Parte Demandante:

Documentales:

• Copia Certificada del Contrato de Alquiler con Opción a Compra objeto de la presente controversia.-

• Copia de los Estatutos Legales de la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443-R.L.-

• Copias de Actas de Asambleas de la misma Cooperativa.-

• Copia del Acta de Asamblea, donde se evidencia que el C.d.A. de la Cooperativa, aprueba la venta del inmueble objeto del presente litigio.-

• Copia Certificada de Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Mayo del año 2.010.-

• Copia Certificada de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• Copias Certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual consta último depósito bancario consignado por mi persona ante ese Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2.010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (B.s 400,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes comprendido entre el 18 de Julio y el 18 de Agosto del 2.010.

De la Parte Demandada:

• El mérito favorable de los autos.-

• Copias Certificadas del expediente signado con el N° 156, del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente a la consignación arrendaticia hecha por el Ciudadano P.J.V.P., a favor de la Asociación Cooperativa M.C. 443 R.L.-

• Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito por mi representada y el ciudadano P.J.V.P..-

Consignados ambos escritos probatorios, los mismos fueron agregados por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del año 2.010.-

Se desprende de los folios doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y tres (253), diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio F.M., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó a este Tribunal que se abstuviera de admitir la pruebas presentadas por la parte accionada; considerando este Tribunal, que la pronunciación en cuanto a lo solicitado por el accionante sería decidido en la definitiva.-

En fecha 29 de Septiembre del año 2.010, fueron admitidas las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte accionante.-

En la etapa de informes, solamente compareció la parte demandante en fecha 06 de Diciembre del año 2.010, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles.-

Por auto fechado 10 de Enero del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante se basa en el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre el Ciudadano P.J.V. y la ASOCIACION COOPERATIVA MAOCHOPITE 443 R.L.-

Continuando con el análisis del asunto controvertido este Tribunal pasa de seguidas a estudiar y valorar cada una de las pruebas presentadas al proceso de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el Apoderado Judicial de la demandada en su escrito de contestación, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUNTO PREVIO

Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-

Observa este Tribunal, que la parte demandante introduce escrito de mediante el cual solicitó a este Tribunal que se abstuviera de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-

Una vez a.l.a. dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a las pruebas que fueron motivo de Oposición por parte de la accionante en virtud de que las mismas no son ajenas al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, motivo por el cual este Sentenciador en virtud de que las pruebas señaladas en el referido escrito son legales y pertinentes este Tribunal declara Sin Lugar la Oposición planteada y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por la parte demandante:

Documentales:

• Copia Certificada del Contrato de Alquiler con Opción a Compra objeto de la presente controversia, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre el demandante y la demandada de autos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento y así se declara.-

• Copia de los Estatutos Legales de la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443-R.L, considerando quien aquí decide que el asunto controvertido no versa sobre la constitución de la referida Asociación Cooperativa, por lo cual dicho documento nada aporta a la presente litis, motivo por el cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• Copias de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443-R.L; considerando este Tribunal que la presentación de las mismas nada aporta a la resolución de la controversia planteada y así se declara.-

• Copia del Acta de Asamblea, donde se evidencia que el C.d.A. de la Cooperativa, aprueba la venta del inmueble objeto del presente litigio, desprendiéndose del referido documento la relación existente entre ambas partes, por lo cual este Tribunal valora dicho documento y así se declara.-

• Copia Certificada de Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Mayo del año 2.010, documentación a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

• Copia Certificada de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observando quien aquí decide que el tema debatido en la presente acción es de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, siendo así mal podría este Tribunal valorar esta prueba y así se declara.-

• Copias Certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual consta último depósito bancario consignado por mi persona ante ese Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2.010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (B.s 400,00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes comprendido entre el 18 de Julio y el 18 de Agosto del 2.010, por cuanto el asunto debatido no es la solvencia o no de la parte accionante en lo que respecta a los cánones de arrendamiento, este Tribunal considera innecesario valorar la presente prueba y así se declara.-

Pruebas presentadas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Copias Certificadas del expediente signado con el N° 156, del Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente a la consignación arrendaticia hecha por el Ciudadano P.J.V.P., a favor de la Asociación Cooperativa M.C. 443 R.L; observando este Operador de Justicia, que la presente acción se trata de un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, siendo así mal podría este Juzgador valorar las presentes pruebas las cuales se refieren a consignaciones de cánones de arrendamiento y así se declara.-

• Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito por mi representada y el ciudadano P.J.V.P.; considerando quien aquí decide con respecto a esta prueba, que la misma nada aporta a la resolución de la presente litis por lo cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas que fueron presentadas en la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:

Observa con detenimiento este Operador de Justicia lo siguiente:

En atención a lo antes señalado, este Tribunal trae a colación lo que a continuación se transcribe:

Omissis

(…) DECIMA: EL ARRENDATARIO entrega en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), como parte del pago total de la casa, para garantizar de esta manera la irrevocabilidad de la venta. El resto del pago de la deuda, determinado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), lo cual hace que el monto de la vivienda sea de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00); EL ARRENDATARIO lo hará a EL ARRENDADOR en un período no mayor de dos (02) meses a partir de la fecha de la entrega por parte de EL ARRENDADOR de la documentación necesaria exigida por EL ARRENDATARIO (…)

Considera prudente este Tribunal; previo análisis de la Cláusula anteriormente transcrita; la cual hace mención expresa sobre la irrevocabilidad del contrato controvertido, traer a colación lo siguiente:

Si bien es cierto que según lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

Nuestro Código Civil, define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

El artículo 1.167 ejusdem preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpleti Contractus, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil.-

El artículo 1.264 ejusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique incumplimiento en el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.-

La Doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1°) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2°) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3°) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o resolución.-

La esencia del Contrato de Opción de Compra-Venta radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas.-

La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad ya que el nacimiento del nuevo contrato, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por la naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo.-

A lo antes señalado, extrae este Tribunal del contrato controvertido lo siguiente:

…Omissis…

(…) DECIMA: EL ARRENDATARIO entrega en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), como parte del pago total de la casa, para garantizar de esta manera la irrevocabilidad de la venta. El resto del pago de la deuda, determinado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), lo cual hace que el monto de la vivienda sea de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00); EL ARRENDATARIO lo hará a EL ARRENDADOR en un período no mayor de dos (02) meses a partir de la fecha de la entrega por parte de EL ARRENDADOR de la documentación necesaria exigida por EL ARRENDATARIO (…)

Observando con detalle la Cláusula que antecede, presta atención este Operador de Justicia que ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, el prominente vendedor asumió la obligación de vender al optante el inmueble identificado en el contrato y el prominente comprador de cancelar el precio del inmueble tal como fue estipulado.-

Se desprende de los alegatos y defensas expuestas por la parte accionante, que la misma, afirma que la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443. R.L.; se ha negado a entregarle la documentación a la cual se refiere la Cláusula Décima del tantas veces señalado Contrato de Opción de Compra-Venta.

Llama la atención de quien aquí decide, el hecho de que el accionante, en el petitorio de su escrito libelar, solicita a este Tribunal, se acuerde la expedición de una venta complementaria, para que éste pueda gestionar ante cualquier Entidad Bancaria la solicitud de un crédito, a los fines de cumplir con su obligación contractual de pagar el saldo del precio de la venta, es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), lo cual observa con detenimiento este Tribunal que no quedo estipulado en el referido contrato.-

Según el mérito que emana del material probatorio, si bien es cierto que la parte demandada reconoció la existencia del contrato, no logró la accionante con lo aportado y consignado en autos, demostrar que el incumplimiento alegado haya sido por causas imputables a la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443 R.L.; más aún cuando la parte accionada negó, rechazó y contradijo que no se le haya hecho la entrega de la documentación necesaria al Arrendatario para la compra de la vivienda.-

En este orden de ideas, se desprende del estudio minucioso de la presente causa que la conducta probatoria realizada por la parte accionada, fue igualmente ineficaz, procediendo este Tribunal a aplicar el principio in dubio pro reo, el cual se encuentra contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.-

En materia de contratos, la Doctrina Patria sostiene, que dentro de los mismos no puede existir la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, y en caso de existir, la misma no tiene ningún efecto, lo cual es aplicable al caso de marras, específicamente a lo estipulado en la Cláusula Décima, por cuanto no puede estipularse en un contrato que el mismo sea obligatoriamente irrevocable; teniéndose esta obligación como que si nunca hubiera existido, es decir, las cosas vuelven al mismo estado que tenían antes de contratar.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto; resulta inexorable para quien aquí decide, que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el Libelo de la Demanda, resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

-III-

Con fundamento a lo antes esgrimido y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentó el Ciudadano P.J.V.P., contra la Asociación Cooperativa MAOCHOPITE 443 R.L, en la persona de su Presidente Ciudadano M.M.C.T., plenamente identificados en autos. En consecuencia:

Se condena en costas a la parte demandante, equivalente al 25% del valor de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, trece (13) días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

Exp/31.549

Ely.-

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