Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Siendo que para el día de hoy se encontraba fijada la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº 6C-9489-08, seguida en contra del ciudadano J.A.T.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Pitalito, Guila, Republica de Colombia, nacido en fecha 24-04-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.193.056, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Capacho, Capilla Belandria, al lado de la capilla Católica, casa amarilla, rejas negras de dos pisos S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal. Por lo tanto para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 28 de Diciembre de 2008, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en ocasión a la realización de la audiencia de flagrancia, según la cual se Califico la Aprehensión en Flagrancia, ordeno la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva.-

En fecha 29 de Septiembre de 2010 la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto conclusivo, específicamente Acusación, contra del ciudadano J.A.T.C. por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal (fls 88 al 92)

De todo lo anterior tenemos la presunta realización de un hecho, a saber, el día 27 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 PM, se efectúo la detención preventiva del referido ciudadano, tal como consta del Acta Policial y de investigación, de la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes, así como de la propia acusación, existen elementos de peso para considerar que J.A.T.C., fue autor o participe en el hecho que le endilga el Ministerio Publico.

Seguidamente, observa este Juzgador conforme a la solicitud realizada por el representante Fiscal, a saber, “Ciudadano juez visto la incomparecencia del imputado, a pesar de haberse librado respectiva boleta de citación tal como consta en resulta al folio (106) siendo esta POSITIVA, por cuanto la misma fue recibida por el ciudadano M.T. CI V-26.069.954 Sobrino del imputado, en consecuencia, solicito se le dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad fundamentado en lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que realizo a los fines de la celeridad procesal, es todo”.

Ante la contumacia del imputado a comparecer a la Audiencia pautada, tomando en consideración el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite…” Visto que a pesar de haberse librado las respectivas boletas de notificación, a la dirección suministrada por la misma en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 29-12-2008, a saber, (Capacho, Capilla Belandria, al lado de la capilla Católica, casa amarilla, rejas negras de dos pisos S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira) constando resulta de la misma al folio 106 de la cual se observa a su reverso según lo diligenciado por el ciudadano F.G.A. de este Circuito Judicial Penal que “La diligencia de la boleta practicada es POSITIVA, siendo recibida por el ciudadano M.T. CI V-26.069.954, quien es SOBRINO del citado”.

En consecuencia, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada en fecha 29 de Diciembre de 2008 y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al imputado J.A.T.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Pitalito, Guila, Republica de Colombia, nacido en fecha 24-04-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.193.056, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Capacho, Capilla Belandria, al lado de la capilla Católica, casa amarilla, rejas negras de dos pisos S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, de conformidad con el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese a los organismos competentes las respectivas ordenes de captura. Y así se decide.

Por las razones expuestas supra, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada en fecha 29 de Diciembre de 2008 y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.T.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Pitalito, Guila, Republica de Colombia, nacido en fecha 24-04-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.193.056, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Capacho, Capilla Belandria, al lado de la capilla Católica, casa amarilla, rejas negras de dos pisos S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, de conformidad con el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y Líbrese las respectivas órdenes de captura.

ABG. M.C.

JUEZA TEMPORAL SEXTA DE CONTROL

ABG. L.J.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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