Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes 12 de Noviembre del año 2010.

200º y 151º

Causa Penal N°: JU-1040/2010

Jueza: ABG. N.Y.G.M.

Acusado: A.S.M.

G.G.F.A.

Fiscal: ABG. ISOL A.D.

Defensor Público: ABG. J.E.G.

ABG. V.J.C.N.

Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria de Sala: ABG. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS Y DELITOS QUE SES LE IMPUTA

A.S.M., venezolano, nacido el 17 de mayo de 1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24150976, con la siguientes características físicas: estatura aproximada 1,72 metros, contextura delgada, color de piel blanca, color de los ojos negros, peso aproximado 70 kilos, residenciado en S.T., calle 4, detrás del Centro Comercial S.T., casa N° 3-163, Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, y G.G.F.A., venezolano, nacido el 31 de diciembre de 1992, de 17 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.222.454,cuyas características físicas son: estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, color de piel blanca, color de los ojos negros, peso aproximado 72 Kilos, residenciado en el Barrio Bolívar, vereda el Bosque, casa N° A-00, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL A.D..

Defensa Técnica

Representada por los defensores privados Abogado J.E.G. y Abogado V.J.C.N.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

“El día 13 de junio de 2010, aproximadamente a las 02:30 pm funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 1, destacamento de seguridad urbana, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector de p.n., específicamente en la calle principal cruce con calle los sauces, observaron a dos ciudadanos, quienes transitaban a pie, quienes al observar la comisión tomaron una actitud nerviosa y arrojaron a la calle una bolsa de color blanco, con letras negras, verdes y rojas, procediendo a su detención preventiva para realizar la inspección personal. Al ser intervenidos no les es encontrado objeto de interés criminalístico y al revisar el contenido de la bolsa que arrojaron se constató que en su interior había restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS, quedando detenidos preventivamente…a la sustancia incautada se le practicó la experticia de ley dando como resultado la experticia de Ensayo Orientación Pesaje y precintaje el siguiente: “…se trata de una bolsa de material plástico transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificó con el Nº 1…para MARIHUANA resultado violeta positivo. Peso bruto 37 gramos, peso neto 35 gramos…”

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

A los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2010, se dio inicio al juicio oral y reservado en la Causa Penal N° JM-1040/2010 Presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL A.D., en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes A.S.M., venezolano, nacido el 17 de mayo de 1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24150976, con la siguientes características físicas: estatura aproximada 1,72 metros, contextura delgada, color de piel blanca, color de los ojos negros, peso aproximado 70 kilos, residenciado en S.T., calle 4, detrás del Centro Comercial S.T., casa N° 3-163, Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, y G.G.F.A., venezolano, nacido el 31 de diciembre de 1992, de 17 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.222.454,cuyas características físicas son: estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, color de piel blanca, color de los ojos negros, peso aproximado 72 Kilos, residenciado en el Barrio Bolívar, vereda el Bosque, casa N° A-00, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los adolescentes A.S.M. y G.G.F.A., se encuentran asistidos en este acto por los abogados defensores privados J.E.G. y V.J.C.N..

Acto seguido la ciudadana Juez Abogada N.Y.G.M., ordenó a la Secretaria de sala Abogada M.T.R.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público abogada ISOL A.D., los abogados defensores privados J.E.G. y V.J.C.N. y los adolescentes A.S.M. y G.G.F.A..

La ciudadana Jueza declaró abierto el Debate Oral y Reservado y dio inicio a la celebración del juicio en la presente causa. Consecutivamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera a los adolescentes se les informó que deberán estar atentos a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo deseen, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Así mismo les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constatado que los adolescentes han comprendido el contenido de la acusación, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente A.S.M. y G.G.F.A., manifestaron, su voluntad que se celebre juicio oral y reservado.

Oído lo manifestado por los adolescentes, la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien realizó sus alegatos de apertura, ratificando la acusación admitida en el Tribunal de Control así como las pruebas admitidas, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia.

EXPERTICIA: 1.- Prueba de orientación pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-1956 de fecha 13 de junio de 2010, suscrita por la experta del departamento de química TT. PANZA G.M.A., adscrita al laboratorio Científico Regional Nº 1 GN. 2.- Experticia toxicológica Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1791, de fecha 14 de junio, suscrita por la experta del departamento de química TT. PANZA G.M.A., adscrita al laboratorio Científico Regional Nº 1 GN. 3.- Experticia química Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-1467 de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la experta del departamento de química TT. PANZA G.M.A., adscrita al laboratorio Científico Regional Nº 1 GN. 4.- Experticia botánica Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-1821 de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la experta licenciada en Biología D.C.P., adscrita al laboratorio Científico Regional Nº 1 GN. 5.- Experticia química de barrido Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010-1771 de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por la experta del departamento de química TT. PANZA G.M.A., adscrita al laboratorio Científico Regional Nº 1 GN.

TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios ST/3 SARMIENTO CARMONA DAVE, S/TO1 TERAN PADILLA WILMER Y S/TO 2DO DURAN G.C., adscritos a la GN Comando Regional Nº1, Destacamento de Seguridad U.T.. Igualmente solicito como sanción definitiva para los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS y la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyo cumplimiento será de manera sucesiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo 2do, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 622 ejusdem.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.E.G., quien manifestó entre otras cosas que: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público donde establece que a mi defendido no que le encontraron sustancias estupefacientes, sino que cuando paso la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana encontraron en el piso un envoltorio de presunta marihuana, pero ella misma establece en su acusación que mi defendido manifestó que son consumidores, tal como están en las experticias practicadas a los mismos, la d orina, sangre y raspados de dedos donde se deja constancia de que ellos son consumidores, a estos muchachos le están haciendo un mal a sabiendas que son unos consumidores ellos necesitan ayuda psiquiatrita, facultativa, necesitan una rehabilitación, nada hacemos teniéndolos en prisión cuando los mismos son unos enfermos por el consumo de droga, ellos necesitan ayuda para integrarlos nuevamente a la sociedad para llevarlos a un buen camino para sacarlos de ese vicio de la droga, por lo que solicito tome en cuenta las experticias que este menor al que defiendo es un consumidor nato, y logremos llevarlo hacía la ayuda facultativa para sacarlo del camino en el que se encuentra. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abogado V.J.C.N., quien expuso: hago el intento de una aclaratoria inicial, en el sentido de que lo que aquí diga son simplemente los alegatos de la defensa por mi defendido el joven Figueroa, no voy a intentar hacerme aparecer en esta audiencia como un erudito del derecho penal, lo que le digo aquí no se lo dice un Abogado penalista, dicho esto yo quiero manifestar que he leído muy bien el expediente en todas y cada una de sus partes, cuando vengo a estas causas estoy defendiendo y no acusando, y por eso introduje un escrito por medio de las cuales e intentado manifestar la verdad, la realidad de lo que considero que existe en el expediente y allí le señalo unas series de consideraciones, arrancando para ello desde lo que dice la experta citada en el escrito de acusación Panza Gutiérrez donde ella certifica que los jóvenes son consumidores, y les estamos causando un daño, por que es un antro ese albergue de la 19 de abril deberías dejar la cobardía y decir que allí no se regenera nadie, ellos ya están en un grado superior de consumo mayor, no se determinó que tipo de consumidores son, sin la cantidad de droga incautada constituye una dosis personal, amplia y suficientemente se realizaron esas experticias y no se estableció el grado d pureza de esa droga, se ha solicitado tres años de presidio para estos jóvenes y no se hace en todo el expediente una estimación de la dosis personal, ellos lo han manifestado que son consumidores y que cada uno de ellos compró un pucho, los Guardia Nacional Bolivariana expresan en la causa como un solo paquete, un dictamen de la guardia nacional pareciera que es imposible modificarlos, lo que yo intento explicar es que antes yo de todo esto me he paseado hasta la saciedad por la exposición de motivos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no hay pagina de esta ley donde no se hable de protección de un niño y del adolescente, y porque da miedo interpretarlo, hay que salvar a estos muchachos de ese mundo de la droga, yo he abogado en el escrito por un cambio de calificación que pudiese estar encuadrado dentro de esa figura del consumo, sino lo hacemos así, estaríamos causando un grave daño a la sociedad condenado a estos jóvenes y lanzándolos al mundo de la consumición, pudiendo estar en nuestras manos salvarlos, es todo”. Una vez oído lo manifestado por las partes el Tribunal como punto previo pasa a decidir lo solicitado por los defensores, observando que los alegatos de la defensa se basan en que ambos jóvenes son consumidores, figura esta que en la ley y que no es considerada como delito, pero debido a que dicho procedimiento viene por la vía del procedimiento abreviado sería prematuro para que este Tribunal se pronuncie sobre un cambio en la calificación, es necesario realizar el debate probatorio, es necesario oír los órganos de prueba, aclarado lo peticionado por los defensores, por lo que el tribunal procede a admitir la acusación por el Ministerio Público así como los medios de prueba promovidos.

Acto seguido la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes A.S.M. Y G.G.F.A., han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mimo moso como la causa proviene del procedimiento ordinario procede a imponerlo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad previo abrir la fase de recepción de pruebas procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestaron que si, en consecuencia es retirado de la sala el adolescente G.G.F.A., y el adolescente A.S.M., libre de coacción y apremio expuso: “Eso fue un día domingo, íbamos hacía una parte boscosa, yo llevaba mi pucho, íbamos subiendo por un lado y venían los oficiales y ahí nos aprehendieron, vote el pucho y nos agarraron, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo iba con el chamo con German, yo arrojé un pucho de marihuana, yo lo compré a un chamo de una moto que agarraron ese día, yo arrojé uno solo, ese pucho cuando uno lo compra era como de 18, no tengo idea, mi compañero arrojó el de él, iban separados en bolsas. A preguntas del defensor privado Abg. J.E.G., contestó: A mi me detuvieron en p.n., por el polígono de tiro, a mi me acompaña German, yo llevaba el pucho en el bolsillo, lo saqué y lo bote, nos revisaron, y lo agarraron del piso, iba envuelto en una bolsa negra, German llevaba otro pucho, lo botó para un lado, era igual que el mío, yo tengo como dos años consumiendo, no he estado detenido por consumo, me costo treinta mil, se la compré a un chamo de una moto que uno lo llamaba por teléfono. A preguntas de la Juez, contestó: La cantidad exacta no la se, era como 18 gramos, yo lo llamé y le dije tráigame un pucho de treinta, eso viene envuelto, cuando estaba afuera consumía como dos tabacos, ese pucho alcanza como para tres armados. Retirado de la sala el adolescente, es ingresado el adolescente G.G.F.A., quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo ese día llevaba mi consumo, al ver la autoridad nos pusimos nerviosos y cada quien lo botó, la guardia agarró eso y fue uno solo, nosotros nos íbamos a ir para un río a consumir, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Yo tengo consumiendo como un año, yo consumo marihuana antes lo hacía casi todos los días, cuando compro son puchos de veinte, tiene 15 gramos, el día de los hechos yo iba con Adrián íbamos para un río que hay por ahí, yo llevaba el mío y el el de él, nos intervinieron como 7 a 8 funcionarios, nos intervienen casi llegando a la quebrada. A preguntas del defensor V.J.C., contestó: “Yo iba con Adrián, yo pagué 25 bolívares, no me lo pesan cuando lo compró, pero una lo pesa con la mano, eso era como de 15 gramos, eso se hace grande por la bolsa pero no pesa, nada yo cargaba el mío y Adrián el de él, yo consumo desde hace un año, íbamos para una quebrada, yo soy consumidor para que la pizca no llegue, nosotros veníamos, él venía adelante y al ver la guardia lo lanzó, pero se veía, el mío lo lancé a un lado que se veía poquito. A preguntas de la Juez, contestó: Encontraron los puchos los guardias y uno de los guardias de los que tienen menor rango fue el que unió los puchos.

La Jueza verificada la ausencia de uno de los funcionarios, testigos y expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día LUNES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS 11:00 AM.

En fecha 11 de Octubre de 2010, presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL A.D., el defensor privado J.E.G. y los adolescentes A.S.M. y G.G.F.A., así mismo se encuentra presente la funcionaria D.C.P. y M.A.P.G., verificándose la inasistencia del defensor privado Abg. V.J.C.N.. En consecuencia ante la imposibilidad de continuar con el juicio oral y reservado, se fija la continuación para el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 10:30 AM.

En fecha 14 de octubre de 2010, se apertura la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando así pasar a la sala a la ciudadana D.C.P., venezolana, mayor de edad, biólogo 1, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.870.043, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia botánica N° CO-LC-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1821, inserta al folio 128 de las actas procesales, quien previo juramento expuso: “ La ratifico en su contenida y firma, se recibió un oficio de solicitud de fecha 15 de Julio de 2010, donde se encuentran involucrados dos adolescentes unos de apellido SIERRA MIRANDA Y EL OTRO FIGUEROA ALFONZO, se relaciona con la causa 20F17-0224/2010, el motivo es para determinar si los restos vegetales son marihuana (cannabis sativa) se recibió una bolsa plástica transparente, dentro de la cual se encontraba un tubo de ensayo, son restos vegetales, se usaron microscopios, dentro de los resultados puedo decir que las semillas se corresponden cannabis sativa conocida como marihuana, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: La muestra recibida fue una sola muestra producto de que ya se realizó la prueba de orientación, no recibo los envoltorios como tal porque eso ya fue realizado por el experto que hizo la prueba de orientación, él es quien envía eso al laboratorio, la dosis personal de consumo depende de lo que él vaya a preparar, si es un cigarro puede ser un gramo, 0,5 gramos, depende de lo que la persona va a consumir.

A preguntas del Abg. ECTELIO GOMEZ, contestó: la recibí precintada dentro de un tubo de ensayo, proveniente de la prueba de orientación realizada en el laboratorio, cuando los efectivos de la Guardia Nacional realizan el procedimiento, la muestra se envía al laboratorio y se le da entrada a través de secretaria y los expertos de química realizan la experticia, los envoltorios una vez realizada la experticia se envían a la sala de evidencia dependiendo de la unidad que esta actuando para el momento.

A preguntas del Abg. V.J.C.N., contestó: Yo no puedo determinar la cantidad que la persona consuma depende de lo que ellos quieran consumir, mi labor se limita a decir lo que dice en la experticia botánica.

Acto seguido, es llamada a sala la funcionaria M.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.997.209, Teniente de la Guardia Nacional adscrita al Laboratorio Científico, a quien se le puso de vista y manifiesto las siguientes experticias: 1) Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC- LR-1-DIR-DQ-1956, de fecha13 de Junio de 2010, inserta al folio 15 de las actas procesales. 2) Experticia Toxicológica N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1791, inserta al folio 118 de la causa. 3) Experticia Química N° CO-LC-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1467 de fecha 17 de Junio de 2010, inserta al folio 122 de la causa. 4) Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1771, inserta al folio 133, quien previo juramento expuso: “ En la primera, los funcionarios actuantes me llamaron para hacer la prueba de orientación de ahí agarro la muestra y procedo a hacer la experticia, era una bolsa plástico con restos vegetales, la peso, determino el peso bruto, luego saco la droga le quito el embalaje y determino el peso neto, hago la prueba de orientación y dio positivo para marihuana, luego agarro dos precintos, uno para hacer la prueba de certeza y la otra se remite a evidencia. Con la prueba toxicológica, a ellos se les entregaron los envases, se les toma la muestra, hablé con ellos, usamos un kit que es como una prueba de embarazo, la banda para el kit de cocaína dio negativo y para marihuana dio positivo. En la Experticia química, esta fue la prueba de certeza química cuando el fiscal me envía el oficio para que la haga, al hacerla la paso por el equipo me da la marca, y marca que era marihuana. La experticia química de barrido se realiza, al llegar la bolsa es de marca comercial Híper Baratta, dio positivo para marihuana y negativo para cocaína.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo recibí una sola bolsa con restos de marihuana. La dosis de consumo inmediato de cada persona no lo puedo determinar, el kit me marca si consumió o no, no me dice la cantidad del consumo.

A preguntas del Abg. ECTELIO GOMEZ, contestó: A mi la droga no recuerdo quien me la llevó, la muestra llega a secretaria con los oficios y yo recibo la muestra allí, no recuerdo la unidad ni cuantos funcionarios, eran 37 gramos en peso bruto y 35 en peso neto, iba en una bolsa plástica, tenía marca comercial y adentro venía la droga, era más o menos grande, le hice barrido a la bolsa y dio positivo.

A preguntas del Abg. V.J.C.N., contestó: El grado de certeza de esta prueba es 100% seguro, eso es consecuencia de que ellos consumieron, es muy difícil que se equivoque, porque la marihuana se aloja en la grasa del cuerpo, el efecto dura 48 horas de la marihuana, ellos me dijeron el día de la muestra que habían consumido el día anterior, ahí mismo da que son consumidores. A mi me dieron la bolsa para practicarle barrido, la droga no venía embalada, estaba metida ahí en esa bolsa.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MARTES 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS 10:30 AM.

En fecha 26 de Octubre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL A.D., el defensor privado J.E.G. y V.J.C.N., informando que no se encuentran órganos de prueba por recepcionar. Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día JUEVES 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS 10:30 AM

En fecha 28 de Octubre de 2010, continuando con la fase de recepción de pruebas, ordenando pasar a la sala al ciudadano D.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.006.747, funcionario de la Guardia nacional, quien previo juramento expuso: “ Ese día íbamos patrullando, veníamos de realizar un patrullaje en P.N. cuando vienen dos jóvenes quienes al notar la presencia de la unidad uno de ellos lanzó una bolsa de color blanco debajo de un carro, yo me dirijo hacía donde estaba la bolsa, cuando yo la vi bien había restos de hierba color verde presunta marihuana, los llevamos al CORE 1 al DESUR Táchira y la fiscal ordenó la detención, es todo”.

A preguntas de la Fiscal 17° del Ministerio Público, contestó: Yo recolecté una bolsa blanca que tenía el emblema de Supermercado Baratta, dentro de la bolsa solo estaba la hierba, no habían envoltorios.

A preguntas del defensor privado Abg. J.E.G., contestó: El más bajo de los muchachos fue el que botó la bolsa, el de piel morena, la droga en la bolsa estaba toda compactada dentro de la bolsa, era un solo envoltorio.

El defensor privado Abg. V.J.C.N.N.P..

A preguntas de la Juez, contestó: Eso fue en una de las avenidas principales de P.N., que conduce hacía un río y esta con la calle los sauces, al momento de detenerlos ellos dijeron que eso era para el consumo de ellos, y que iban para allá a consumir.

Seguidamente es llamado a la sala el funcionario W.J.T.P., venezolana, mayor de edad, biólogo 1, titular de la cédula de identidad N° V.- 113.378.244, sargento primero de la Guardia Nacional, quien previo juramento expuso: “ Eso fue el 13 de junio como a las dos y media, cuando se observaron dos jóvenes que venían caminando, soltaron una bolsita, tenían actitud sospechosa, se detuvieron para hacer la inspección corporal, se recogió el objeto y se determinó que era presunta droga de la denominada marihuana, los llevamos al comando, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Incautamos un solo envoltorio, la sustancia estaba contenida en una bolsa plástica tenía el logo de supermercado Baratta, dentro de la bolsa no habían envoltorios.

A preguntas del Abg. ECTELIO GOMEZ, contestó: Los muchachos no dijeron nada al ser detenidos, eso fue como a las dos y media aproximadamente, no usamos testigos para el momento porque el sitio no es muy transitado, ya que esa vía llega a un río, uno de camisa blanca de nombre Adrián fue el que lanzó el objeto.

A preguntas del Abg. V.J.C.N., contestó: Nosotros al colectar la bolsa revisamos el lugar y no encontró nada más.

Acto seguido, es llamado a sala el funcionario C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.493.326, quien previo juramento expuso: “Yo soy el conductor, estábamos de patrullaje por p.n., vinos a dos jóvenes quienes al vernos uno de ellos lanzó un objeto al suelo, los intervenimos y los compañeros recogieron el objeto, dijeron que era presunta droga, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo vi a uno de los muchachos que lanzó un objeto, fue el más bajito de los dos, era una bolsa blanca y olí y era un olor fuerte y penetrante.

Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día VIERNES 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS 11:00 AM.

En fecha 28 de Octubre de 2010, la ciudadana Juez, por cuanto se han incorporado la totalidad de las pruebas promovidas, procede a preguntarles a los adolescentes acusados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que deseaban hacerlo, en tal sentido, procede la Juez a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en primer lugar el adolescente A.S.M., libre de coacción y apremio, y previo retiro de la sala del adolescente G.G.F., lo siguiente: “Ese día yo iba para un río a consumir el pucho que yo tenía, era un solo pucho, venían los oficiales bajando y yo lo lancé, ellos los encontraron, ellos lo unieron, eso es mentira que iba uno solo, ellos lo unieron, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo iba para un río, una zona boscosa, iba con el compañero, mi compañero iba a consumir también. La defensa no preguntó. A preguntas de la Juez, contestó: Mi paquete era una bolsa negra, ellos dicen que era blanca, había un carro, yo boté la mía y el chamo la de él, ellos la unieron, yo tengo como dos años consumiendo, yo estudiaba, ya me gradúe de quinto año.

Seguidamente, el adolescente G.G.F.A., libre de coacción y apremio y previo retiro del adolescente A.S.M., expuso: “Yo no llevaba nada oculto, yo llevaba mi consumo, solo íbamos a consumir, y llegaron los señores guardias. La Fiscal no preguntó. La defensa no pregunto. A preguntas de la Juez, contestó: Eso es una costumbre de consumo, yo consumo de 20 gramos a 21 gramos en un día, yo estaba trabajando en un auto freno, llegué hasta quinto año, es todo.

El Tribunal oído lo manifestado por las partes y la declaración de los adolescentes, declara concluido el debate probatorio.

CAPITULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente este Tribunal cierra la fase de recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

quedó demostrado el delito y la participación de los adolescentes en el mismo, es indiscutible que oído lo narrado por los jóvenes la sustancia la tenían, y la cantidad que cargaban excede lo permitido por lo que pido una sentencia condenatoria para ambos adolescentes.

Acto seguido el defensor privado, Abg. ECTELIO GOMEZ, expuso: Tal como lo señala el Ministerio Público estamos contestes en que hubo un delito, pero no quedó claro por parte de los funcionarios actuantes la posesión de la misma, en vista de que los dos jóvenes y las pruebas hechas por la Guardia Nacional Bolivariana establecieron que los mismos son consumidores pero al momento de la aprehensión no se estableció lo que ellos manifiestan de que llevaban dos bolsas y debe ser cierto, ya que ambos son consumidores y llevaba su dosis para el consumo mismo, es imposible que una pequeña cantidad de droga sea tan grande, lo que si es cierto es que estos muchachos son consumidores, les estamos haciendo un mal, ya que ellos necesitan ayuda profesional, esta en su haber dentro de sus posibilidades mandarlos a una casa de rehabilitación a ver si se logran que cojan un buen camino, son estudiantes graduados de bachilleres y por este mal los tenemos en este vicio que los lleva por el mal camino y si continúan en eso serán unos delincuentes en potencia, por lo que solicita que en su sentencia sea absolutoria.

Seguidamente el defensor privado Abg. V.J.C.N., expuso: inicialmente yo voy a ratificar en todas y cada una de sus partes lo expuesto en mi primera intervención, así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito que riela en las actas referente a algunas consideraciones de esta defensa, en casos como este en que esta el juego el don mas preciado que tiene el ser humano, para mi como operador de la ley es necesario recordar varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 13 que regula la finalidad del proceso penal, el artículo 12, el artículo 22 que establece como debe ser apreciadas las pruebas, el caso que nos ocupa es un caso que necesita de un verdadero análisis, ellos llevaban dos cebollas y los funcionarios los unieron, ellos desde un principio han manifestado ser consumidores, la experto señalo que el margen de error para determinar el consumo de los adolescentes es cero, ellos son unas personas enfermas, ellos lo han repetido hasta la saciedad, en estos caso en que un delito de 37 gramos de marihuana comprados por ellos para consumirlo, sin que queremos magnificar el delito se puede hacer, y decimos que es un ocultamiento, no es así, no lo es, no tratando de defensor por defender, sino es que en realidad Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 habla del interés superior del niño, niña y adolescentes, ya en esta sala de juicio se probó que ellos son consumidores, en el expediente no esta determinado que tipo de consumidores son ellos, si esa cantidad era de dosis personal, no se sabe el grado de pureza de esa droga, para mi existen una desproporción entre la pena solicitada y la magnificación que hemos hecho del delito de ocultamiento y otra cosa que tampoco que sabe es el grado de tolerancia que ellos tengan, grandes juicios han dejado grandes enseñanzas, grandes abogados penalistas han dejado grandes enseñazas y todos ellos siempre han concluido en que si el procesado no merece el perdón de la ley al menos démosle nosotros la compasión, y la compasión me refiero a la misericordia de que habla la Biblia, que todo lo perdona, igualmente el fin de la pena es meter un delincuente y que salga un hombre nuevo, aquí cuando lo metemos a la cárcel matamos lo que les queda de buenos hombres, vamos a redimir a estos muchachos enviándolos para allá, yo creo que no, conociendo lo que hay en ese reten, entra toda la droga del mundo todos los días, allá venden droga, no podemos redimir a estos muchachos sancionándolos a tres años, yo creo que no, tal vez la próxima vez que los detengan los capturaran con una glock, voy a concluir señalándole que casi en actitud jaculatoria en todo este proceso para que considere lo que dice ahí, de que ellos son consumidores, de que se les califique como tales y se les brinde la oportunidad que ellos se merecen, le pido la más sana reflexión y que antes de hacerlo le pida al señor que la ilumine que la sentencia que usted pronuncie le de lustre y honor a la administración de justicia del estado Táchira.

La fiscal ejerció su derecho a replica de la siguiente manera: Los jóvenes no fueron hallados consumiendo, dada la cantidad por supuesto se hace la presentación de flagrancia por ocultamiento, y si bien es cierto el toxicológico es positivo el Ministerio Público no esta de acuerdo con que se consideren consumidores, no se podía aplicar la medida de seguridad que establece la Ley especial, por lo que sostengo mi acusación y pido sentencia absolutoria.

El defensor privado Abg. ECTELIO GOMEZ, ejerció la contrarréplica de la siguiente manera: dice la fiscal que no había prueba de que eran consumidores, pero si señala que el experto dijo que ellos dieron positivos como consumidores.

Finalmente, el adolescente A.S.M. Y G.G.F.A., expuso: “que no deseaban declarar, es todo”.

CAPÍTULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes A.S.M. Y G.G.F.A., en los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. D.C.P., venezolana, mayor de edad, biólogo 1, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.870.043, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia botánica N° CO-LC-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1821, inserta al folio 128 de las actas procesales, quien previo juramento expuso: “ La ratifico en su contenida y firma, se recibió un oficio de solicitud de fecha 15 de Julio de 2010, donde se encuentran involucrados dos adolescentes unos de apellido SIERRA MIRANDA Y EL OTRO FIGUEROA ALFONZO, se relaciona con la causa 20F17-0224/2010, el motivo es para determinar si los restos vegetales son marihuana (cannabis sativa) se recibió una bolsa plástica transparente, dentro de la cual se encontraba un tubo de ensayo, son restos vegetales, se usaron microscopios, dentro de los resultados puedo decir que las semillas se corresponden cannabis sativa conocida como marihuana, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: La muestra recibida fue una sola muestra producto de que ya se realizó la prueba de orientación, no recibo los envoltorios como tal porque eso ya fue realizado por el experto que hizo la prueba de orientación, él es quien envía eso al laboratorio, la dosis personal de consumo depende de lo que él vaya a preparar, si es un cigarro puede ser un gramo, 0,5 gramos, depende de lo que la persona va a consumir.

A preguntas del Abg. ECTELIO GOMEZ, contestó: la recibí precintada dentro de un tubo de ensayo, proveniente de la prueba de orientación realizada en el laboratorio, cuando los efectivos de la Guardia Nacional realizan el procedimiento, la muestra se envía al laboratorio y se le da entrada a través de secretaria y los expertos de química realizan la experticia, los envoltorios una vez realizada la experticia se envían a la sala de evidencia dependiendo de la unidad que esta actuando para el momento.

A preguntas del Abg. V.J.C.N., contestó: Yo no puedo determinar la cantidad que la persona consuma depende de lo que ellos quieran consumir, mi labor se limita a decir lo que dice en la experticia botánica.

Declaración de la experta valorada por el Tribunal, ya que la misma ratifica en su contenido y firma la experticia botánica por ella realizada, y en ella describe la forma en como determina en que los restos vegetales dan como resultado que las semillas se corresponden a cannabis sativa conocida como Marihuana.

2). Declaración de la Funcionaria M.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.997.209, Teniente de la Guardia Nacional adscrita al Laboratorio Científico, a quien se le puso de vista y manifiesto las siguientes experticias: 1) Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC- LR-1-DIR-DQ-1956, de fecha13 de Junio de 2010, inserta al folio 15 de las actas procesales. 2) Experticia Toxicológica N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/1791, inserta al folio 118 de la causa. 3) Experticia Química N° CO-LC-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1467 de fecha 17 de Junio de 2010, inserta al folio 122 de la causa. 4) Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/1771, inserta al folio 133, quien previo juramento expuso: “ En la primera, los funcionarios actuantes me llamaron para hacer la prueba de orientación de ahí agarro la muestra y procedo a hacer la experticia, era una bolsa plástico con restos vegetales, la peso, determino el peso bruto, luego saco la droga le quito el embalaje y determino el peso neto, hago la prueba de orientación y dio positivo para marihuana, luego agarro dos precintos, uno para hacer la prueba de certeza y la otra se remite la evidencia. Con la prueba toxicológica, a ellos se les entregaron los envases, se les toma la muestra, hablé con ellos, usamos un kit que es como una prueba de embarazo, la banda para el kit de cocaína dio negativo y para marihuana dio positivo. En la Experticia química, esta fue la prueba de certeza química cuando el fiscal me envía el oficio para que la haga, al hacerla la paso por el equipo me da la marca, y marca que era marihuana. La experticia química de barrido se realiza, al llegar la bolsa es de marca comercial híper baratta, dio positivo para marihuana y negativo para cocaína.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo recibí una sola bolsa con restos de marihuana. La dosis de consumo inmediato de cada persona no lo puedo determinar, el kit me marca si consumió o no, no me dice la cantidad del consumo.

A preguntas del Abg. ECTELIO GOMEZ, contestó: A mi la droga no recuerdo quien me la llevó, la muestra llega a secretaria con los oficios y yo recibo la muestra allí, no recuerdo la unidad ni cuantos funcionarios, eran 37 gramos en peso bruto y 35 en peso neto, iba en una bolsa plástica, tenía marca comercial y adentro venía la droga, era más o menos grande, le hice barrido a la bolsa y dio positivo.

A preguntas del Abg. V.J.C.N., contestó: El grado de certeza de esta prueba es 100% seguro, eso es consecuencia de que ellos consumieron, es muy difícil que se equivoque, porque la marihuana se aloja en la grasa del cuerpo, el efecto dura 48 horas de la marihuana, ellos me dijeron el día de la muestra que habían consumido el día anterior, ahí mismo da que son consumidores. A mi me dieron la bolsa para practicarle barrido, la droga no venía embalada, estaba metida ahí en esa bolsa.

Declaración de la experta valorada por el Tribunal, ya que la misma ratifica en su contenido y firma las experticias realizadas por ella, y en ella describe la forma en como hace el procedimiento para determinar que dentro de la bolsa plástica que contenía restos vegetales dan como resultado positivo para marihuana y negativo para Cocaína. De igual forma, la prueba toxicológica, realizada a los adolescentes imputados donde se les toma la muestra a ellos, para determinar si consumen o no alguna sustancia Toxicológica, lo que arrojó como resultado negativo para cocaína y para marihuana dio positivo; y en la experticia química, prueba de certeza química al hacerla, esta marca que es marihuana. La experticia química de barrido que se le realizó a la bolsa, dio como resultado positivo para marihuana y negativo para cocaína.

3). Declaración del Funcionario ciudadano D.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.006.747, funcionario de la Guardia nacional, quien previo juramento expuso: “ Ese día íbamos patrullando, veníamos de realizar un patrullaje en P.N. cuando vienen dos jóvenes quienes al notar la presencia de la unidad uno de ellos lanzó una bolsa de color blanco debajo de un carro, yo me dirijo hacía donde estaba la bolsa, cuando yo la vi bien había restos de hierba color verde presunta marihuana, los llevamos al CORE 1 al DESUR Táchira y la fiscal ordenó la detención, es todo”.

A preguntas de la Fiscal 17° del Ministerio Público, contestó: Yo recolecté una bolsa blanca que tenía el emblema de Supermercado Baratta, dentro de la bolsa solo estaba la hierba, no habían envoltorios.

A preguntas del defensor privado Abg. J.E.G., contestó: El más bajo de los muchachos fue el que botó la bolsa, el de piel morena, la droga en la bolsa estaba toda compactada dentro de la bolsa, era un solo envoltorio.

El defensor privado Abg. V.J.C.N.N.P..

A preguntas de la Juez, contestó: Eso fue en una de las avenidas principales de P.N., que conduce hacía un río y esta con la calle los sauces, al momento de detenerlos ellos dijeron que eso era para el consumo de ellos, y que iban para allá a consumir.

Declaración del funcionario que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo señala la forma en como fueron aprehendidos los adolescentes en el momento en que uno de ellos lanza la bolsa de color blanco debajo de un carro, conducta desplegada por los mismos en el momento en que observaron la presencia de los funcionarios.

4). el funcionario W.J.T.P., venezolana, mayor de edad, biólogo 1, titular de la cédula de identidad N° V.- 113.378.244, sargento primero de la Guardia Nacional, quien previo juramento expuso: “ Eso fue el 13 de junio como a las dos y media, cuando se observaron dos jóvenes que venían caminando, soltaron una bolsita, tenían actitud sospechosa, se detuvieron para hacer la inspección corporal, se recogió el objeto y se determinó que era presunta droga de la denominada marihuana, los llevamos al comando, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Incautamos un solo envoltorio, la sustancia estaba contenida en una bolsa plástica tenía el logo de supermercado Baratta, dentro de la bolsa no habían envoltorios.

A preguntas del Abg. ECTELIO GOMEZ, contestó: Los muchachos no dijeron nada al ser detenidos, eso fue como a las dos y media aproximadamente, no usamos testigos para el momento porque el sitio no es muy transitado, ya que esa vía llega a un río, uno de camisa blanca de nombre Adrián fue el que lanzó el objeto.

A preguntas del Abg. V.J.C.N., contestó: Nosotros al colectar la bolsa revisamos el lugar y no encontró nada más.

Declaración del funcionario que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo narra la forma en como fueron aprehendidos los adolescentes en el momento en que uno de ellos, espe4cificamente el de nombre Adrián, suelta una bolsa debajo de un carro, y la forma en como se produce la detención de los mencionados adolescentes.

5). Funcionario C.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.493.326, quien previo juramento expuso: “Yo soy el conductor, estábamos de patrullaje por p.n., vinos a dos jóvenes quienes al vernos uno de ellos lanzó un objeto al suelo, los intervenimos y los compañeros recogieron el objeto, dijeron que era presunta droga, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo vi a uno de los muchachos que lanzó un objeto, fue el más bajito de los dos, era una bolsa blanca y olí y era un olor fuerte y penetrante.

Declaración del funcionario que es valorada por el Tribunal, por cuanto el mismo narra la forma en como fueron aprehendidos los adolescentes en el momento en que uno de ellos suelta una bolsa debajo de un carro, y la forma en como se produce la detención de los mencionados adolescentes.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado el hecho de que el día el El día 13 de Junio del año 2010, aproximadamente a las 2:30 P.m., efectivos adscritos al destacamento de Seguridad U.T., del Comando Regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector de p.n., específicamente en la calle principal cruce con calle los sauces, observaron a dos ciudadanos, quienes transitaban a pie, quienes al observar la comisión tomaron una actitud nerviosa y arrojaron a la calle una bolsa de color blanco, con letras negras, verdes y rojas, procediendo a su detención preventiva para realizar la inspección personal. Al ser intervenidos no les es encontrado objeto de interés criminalístico y al revisar el contenido de la bolsa que arrojaron se constató que su interior había restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS, quedando detenidos preventivamente, procediéndose a practicarle a la sustancia incautada experticia de ley dando como resultado en la prueba de Ensayo Orientación Pesaje y precintaje el siguiente: “…se trata de una bolsa de material plástico transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante resultando positivo MARIHUANA. Peso bruto 37 gramos, peso neto 35 gramos; lo cual queda demostrado con las declaraciones rendidas de los funcionarios adscritos al Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional D.A.S.C., W.J.T.P. y C.A.D.G., quienes de manera acertada coinciden en que uno de los adolescentes específicamente el de nombre Adrián, de piel morena y de estatura baja, fue quien lanzó la bolsa de color blanco debajo de un vehiculo al notar la presencia de los funcionarios, cabe destacar las características físicas del adolescente señaladas por uno de los funcionarios, y el nombre aportado por parte de otro de los funcionarios, cuando expresan que es de piel morena, portaba una camisa blanca y se llama “Adrián”, fue quien lanzó la bolsa de color blanco debajo del vehiculo. Y finalmente con la declaración de las expertas D.C.P. Y M.A.P.G., quienes realizaron las experticias botánica, experticia de Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje, experticia Toxicológica, y experticia Química de Barrido, realizada a los restos vegetales que se encontraban dentro de la bolsa la cual fue arrojada por uno de los adolescentes imputados, estas expertas llegaron a la conclusión que los restos vegetales a las pruebas practicadas, dieron Positivo para MARIHUANA con un peso bruto de 37 gramos y un peso neto de 35 gramos; y la prueba Toxicológica realizada a la orina de los dos adolescentes dio como resultado Positiva para MARIHUANA; de donde se colige que ambos adolescent4s son consumidores de sustancias estupefacientes.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la participación del adolescente acusado G.G.F.A., en el presente hecho, quien aquí juzga considera relevante señalar que para determinar la participación de alguien en un hecho, es necesario establecer si ella intervino, si de alguna manera su conducta puede considerarse como acción suficiente para considerarse culpable del delito imputado por la Representación Fiscal, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al adolescente acusado, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En base a los principios señalados anteriormente, se indica:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E..)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo anterior puede ser destruido por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Tribunal obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, que en este caso el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del adolescente acusado, por lo que este Tribunal no puede atribuirle la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al adolescente, por lo cual no considera este Tribunal que existan suficientes pruebas que lleven a determinar que efectivamente el adolescente acusado cometió el delito en mención, pues durante el desarrollo oral y reservado, los funcionarios actuantes señalan a otro adolescente como la persona que ocultaba la droga, aportando su nombre, su vestimenta y descripción física y en consecuencia, y no existiendo pruebas suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción de que efectivamente el adolescente acusado G.G.F.A., cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que considera que la presente Sentencia debe dictarse de manera absolutoria , y así se decide

En cuanto a la participación del adolescente acusado A.S.M., en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional D.A.S.C., W.J.T.P. y C.A.D.G., quienes de manera acertada coinciden en que uno de los adolescentes fue quien lanzó la bolsa de color blanco debajo de un vehiculo al notar la presencia de ellos, estos funcionarios dentro de sus declaraciones señalan de manera directa al adolescente A.S.M., y esto lo hacen uno a través del nombre cuando en su declaración señala a “Adrian” como el adolescente que tiró la bolsa debajo del vehiculo, otro lo hace a través de las característica físicas cuando dice que quien lanzó la bolsa de color blanco fue el adolescente mas bajo, de piel morena que portaba para el momento camisa blanca. Igualmente con las declaraciones de las expertas D.C.P. y M.A.P.G., quienes realizaron las experticias botánica, experticia de Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje, experticia Toxicológica, y experticia Química de Barrido, realizada a los restos vegetales que se encontraban dentro de la bolsa la cual fue arrojada por uno de los adolescentes imputados, estas expertas llegaron a la conclusión que los restos vegetales a las pruebas practicadas, dieron Positivo para MARIHUANA con un peso bruto de 37 gramos y un peso neto de 35 gramos; y la prueba Toxicológica realizada a la orina de los dos adolescentes dio como resaltado Positiva para MARIHUANA.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento pleno de que el adolescente acusado A.S.M., esta incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

CAPITULO VI

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada, es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS y la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyo cumplimiento será de manera sucesiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo 2do, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 622 ejusdem.

Al respecto, el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas

.

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción privativa de la libertad, solicitada por el Ministerio Público no es la mas idónea al hecho sometido al presente proceso penal, en virtud de que considera esta juzgadora, que de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean al adolescente, la sanción privativa de la libertad, iría en contra de su desarrollo físico e intelectual; por cuanto quedo demostrado a través de una prueba toxicológica, que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes; pues fue encontrado en compañía de otro adolescente también consumidor, en un sitio alejado, solitario y cerca de un río; de allí quien decide, tomando en consideración la especialidad de la ley y el interés superior del niño y del adolescente; que estamos ante un joven bachiller, lo cual esta demostrado en las actas procesales, con deseos de entrar a la universidad e insertarse a la sociedad; es por lo que considera que la sanción a imponerse en definitiva es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente UN (01) AÑO DE L.A., por considerar que estas medidas resultan idóneas, para ser aplicadas al presente caso, a los fines de lograr efectivamente que el adolescente cumpla con el proceso educativo y altamente pedagógico previsto en la ley especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Igualmente se EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Estado Venezolano en virtud de la absolutoria del adolescente G.G.F.A., por cuanto para el momento en que el Ministerio Público, acusa al adolescente existían suficientes elementos que hacían presumir su participación en el hecho investigado.

Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescentes A.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente sentencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al adolescente G.G.F.A., venezolano, nacido el 31 de diciembre de 1992, de 17 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.222.454,cuyas características físicas son: estatura aproximada 1,75 metros, contextura delgada, color de piel blanca, color de los ojos negros, peso aproximado 72 Kilos, residenciado en el Barrio Bolívar, vereda el Bosque, casa N° A-00, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente A.S.M., venezolano, nacido el 17 de mayo de 1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24150976, con la siguientes características físicas: estatura aproximada 1,72 metros, contextura delgada, color de piel blanca, color de los ojos negros, peso aproximado 70 kilos, residenciado en S.T., calle 4, detrás del Centro Comercial S.T., casa N° 3-163, Municipio San Cristóbal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente A.S.M., la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y Sucesivamente UN (01) AÑO DE L.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Estado Venezolano en virtud de la absolutoria del adolescente G.G.F.A., por cuanto para el momento en que el Ministerio Público, acusa al adolescente existían suficientes elementos que hacían presumir su participación en el hecho investigado y EXIME DEL PAGO DE COSTAS A los adolescentes A.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA DE SALA

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