Decisión nº 088-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veintidós de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP12 - T- 2010-000001

DEMANDANTE: R.S.R.C.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A.

J.A.S.M. y

J.A.S.D..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).

DE LA INTRODUCCION.

Por escrito de fecha 29 de Enero de 2.010, la Abogado en ejercicio A.E.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.855, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.291, de éste domicilio, demandó a la Sociedad Mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.” y a los ciudadanos J.A.S.M. y J.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.078.045 y 5.401.131 respectivamente, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de Junio de 2.009, en la Carretera Lara-Zulia, a la altura del sector La Sabana de Palmarito. Refiere la Apoderada del demandante que su representado conducía un vehículo de su propiedad cuyas características son: CLASE: Camioneta; MARCA: Toyota; MODELO: Hilux DC 2W 2T; COLOR: Gris; TIPO: Pick-Up; PLACAS: 32YTAE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3679002062; AÑO: 2007; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6325482; USO: Carga; desplazándose en forma lenta por la Carretera Nacional Lara-Zulia, en compañía de su esposa, la cual para ese momento se encontraba embaraza y que luego de pasar el reductor de velocidad que se encuentra a la altura del sector “La Sabana de Palmarito”, observó por el espejo retrovisor, un camión con las siguientes características: MARCA: Mitsubishi; PLACAS: OOA-SAR; MODELO: FR-617; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: JLBFK617J8KV00770, propiedad del ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.078.045 y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.401.131, cuando un camión propiedad del ciudadano J.A.S.M., conducido por el ciudadano J.A.S.D., el cual se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que tomó la decisión de acelerar la camioneta y sostener a su esposa contra el asiento para evitar que la misma impactara con el parabrisas y que posteriormente su vehículo fue impactado por el camión, siendo arrojado a la orilla de la carretera y que por la colisión su esposa sufrió lesiones y politraumatismos generales que ameritaron su traslado a la Policlínica Carora, según se desprende del Acta de Investigación Policial (folio 09) y el vehículo sufrió una serie de daños valorados en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), según consta en el Acta de Avalúo de fecha 21 de Julio de 2.009 que acompañó al escrito de demanda (folio 13); por lo que procede a demandar por los daños materiales ocasionados a su vehículo, así como los gastos médicos, daños y perjuicios y lucro cesante, fundamentando la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como en los artículos 150, 127, 49 y 50 de la Ley de T.T. y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 347.655,36). Promovió como pruebas copia certificada de las actuaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., Facturas de Pago por concepto de medicinas, clínicas, rehabilitación, entre otros, fotografías del vehículo y Título de Propiedad del mismo (folios 02-52). Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Febrero de 2.010, se acordó el emplazamiento de los demandados, para lo cual se comisionó a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C. y del Estado Miranda (folios 53-56). Practicada la citación del co-demandado J.A.S.M. y de la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., se acordó la citación por Carteles del co-demandado J.A.S.D.. Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.011, se acordó designar como Defensor ad-litem del co-demandado J.A.S.D. al Abogado G.S., quien aceptó el cargo en fecha 01 de Marzo de 2.011 (folios 170-173). Practicada la citación del Defensor designado, en fecha 25 de Abril de 2.011, consigna escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos narrados por la parte actora y del derecho invocado. Negó que los daños materiales sufridos por el vehículo del actor como consecuencia del siniestro, asciendan a la suma de Doscientos Mil Bolívares. Negó asimismo los conceptos de gastos médicos y demás gastos que invoca la actora (folios 178 y 179). En fecha 10 de Mayo de 2.011, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso fijado, no comparecieron los co-demandados Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. y J.A.S.M., ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda (folio 181). Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.011, se ordenó agregar el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, cuya admisión se negó por extemporáneas (folios 183-186). En fecha 20 de Mayo de 2.011, siendo la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes (folio 187). En fecha 27 de Mayo de 2.011, se llevó a efecto la fijación de los hechos y los límites de la controversia, quedando circunscritos a los Daños Materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, el Daño Emergente y Lucro Cesante causados al demandante así como la Indexación de los Daños Materiales ocasionados y se declaró abierto un lapso de cinco días de Despacho, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, dejándose constancia en fecha 03 de Junio de 2.011, que ninguna de las partes promovió prueba alguna (folios 191-194). En fecha 31 de Junio d 2011, la parte Actora presentó escrito de pruebas en tres folios útiles, en el que promovió como Documentales la Copia Certificada de las Actuaciones de Tránsito y del presupuesto para la reparación del vehículo de su poderdante. Promovió copia de los gastos médicos ocasionados por el accidente; ratificó el poder otorgado por el demandante, el Título de Propiedad del vehículo, las fotografías que muestran los daños ocasionados al mismo y la factura por concepto de Servicio de Grúas (folios 197-199). En fecha 08-06-2011, se dejó constancia que vencido el lapso establecido, la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas por la actora (folio 200). Por auto de fecha 09 de Junio de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (folio 202). En fecha 14 de Julio de 2.011, se llevó a efecto la Audiencia Oral, estando presentes la Apoderada Judicial del demandante Abogada A.E.P. y el Abogado G.E.S., en su condición de Defensor Ad-Litem del co-demandado J.A.S.D., dejándose constancia que no compareció la representación de la co-demandada Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. ni el co-demandado J.A.S.M., ni por sí ni por medio de apoderados. Seguidamente la apoderada actora, plenamente identificada, hizo su exposición y ratificó los medios probatorios y promovió como testigo al ciudadano C.L.R., quien fue interrogado sobre los hechos controvertidos; asimismo se dejó constancia que no comparecieron el resto de los testigos promovidos por la actora ciudadanos ALEXIMAR CAURO y J.G.R.. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Abogado G.E.S., quien hizo su correspondiente exposición. Seguidamente el Tribunal a cargo de la suscrita dictó el fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, acordando publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días de Despacho siguientes, conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminada la Audiencia siendo las doce del medio día (folios 204-208).

DE LA INSTRUCCIÓN.

Este tribunal procede a dictar el presente fallo y para tales fines observa:

La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos prevista en la Legislación de T.T. y su Reglamento.

En la responsabilidad civil lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como es sabido, en materia civil a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por si sola no seria suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandados Siendo así observamos como la parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito.

En este orden, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:

El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo

.

Al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.-

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  2. La culpa.-

  3. Imputabilidad.-

  4. El daño.-

  5. Relación de causalidad.-

El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.-

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndole a lo alegado y probado en autos conforme al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que ser fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como carga de la prueba y en este sentido, la Sala de Casación civil expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar

.

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

Así las cosas, tenemos que el accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancias, como se señala en dicho informe, el cual no fue en ningún momento desvirtuado por el demandado, valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil, como documento público por emanar de funcionarios autorizados para ello.

Respecto de su naturaleza jurídica de las actuaciones administrativas en t.t. la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, que tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.)

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad.

Entonces, siendo que el actor acompañó a su demanda las actuaciones administrativas contentivas del expediente levantado por las autoridades de tránsito de terrestre y que dan cuenta del accidente ocurrido, de los daños materiales ocasionados y del avalúo practicado, el cual arrojó un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00),), como valor de los daños sufridos, por lo que, la parte demandada, debe pagar a la parte actora el monto antes descrito , por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo descrito en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

No conforme con ello debe esta Juzgadora examinar las demás pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar la responsabilidad y obligación en el pago de los otros conceptos señalados.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndole a lo alegado y probado en autos conforme al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que ser fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

El actor acompaño con el libelo desde los folios 22 al 40 facturas, constancias de egresos, recibos, órdenes de pago, relacionados en el libelo de demanda, por los que pretende recibir el resarcimiento relativo a gastos Médicos, Lucro Cesante Daños y Perjuicios. Las anteriores probanzas corresponden a documentos privados emanados de terceros, que conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en las actas del presente expediente, por lo tanto quedan desechadas del proceso.

Ahora bien, por cuanto no se produjo un debate contradictorio por la falta de impulso de los demandados, debe detenerse esta sentenciadora únicamente en aquellos conceptos reclamados por el actor que pese al status procesal en que ha quedado el juicio, no impiden que el Juez en la búsqueda de la verdad, revise la conformidad o no con el derecho, de tales conceptos.

En tal sentido, se observa que el actor reclama la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,00), por concepto de lucro cesante, pero el mismo no acompaña a su demanda y en el debate probatorio tampoco promovió prueba alguna que soportara dicha reclamación, razón por la cual esta sentenciadora no puede establecer condenas arbitrarias e injustas con la sola afirmación del demandante, en consecuencia, se desestima la pretensión de lucro cesante por ser genérica, ambigua e indeterminada y carecer en absoluto de soporte documental, por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo dictaminará quien aquí decide, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DE LA DECISION.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Daños y Perjuicios, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la Abogada A.E.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.855, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.S.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.931.291, en contra de la Sociedad Mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.” y los ciudadanos J.A.S.M. y J.A.S.D., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.078.045 y 5.401.131 respectivamente. En consecuencia, quedan obligados los codemandados a pagar a la actora, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo automotor propiedad del demandante, en el accidente de tránsito objeto de la pretensión, así como la indexación de tal suma para cuyo cálculo, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar, deberá atenerse al Índice Nacional de Precios al Consumidor estipulado por el Banco Central de Venezuela, así como que la fecha de inicio del cálculo, será la de interposición del libelo de demanda y la de culminación, será el día en que quede firme el presente fallo.

SEGUNDO

Improcedente la reclamación de Lucro Cesante, Daños y Perjuicios y Gastos Médicos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 22 de Julio de 2011. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario Accidental,

Abg. O.P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 88-2.011, se publicó siendo las 2:30 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

El Secretario Accidental,

Abg. O.P.

ASUNTO: KP12-T-2010-000001

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