Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2010-000239

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.873, domiciliado en la calle 3 vereda 1 casa Nº 26 sector Caja de Agua municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.885, domiciliada en la Morita Vieja calle Vijagual casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO:

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.873, domiciliado en la calle 3 vereda 1 casa Nº 26 sector Caja de Agua municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana J.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.885, domiciliada en la Morita Vieja calle Vijagual casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, en virtud de que las partes no lograron conciliar para lograr el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar por ante el Despacho de la Representación Fiscal, ya que la madre no está de acuerdo en que el padre se lleve al niño fuera de su hogar, por cuanto no está acostumbrado a estar con él, y expresó que lo puede ver y compartir, pero en el hogar materno, pues no confía en el progenitor, ya que le encontró un polvo blanco y cree que sea perico.

La demanda fue admitida, en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 15 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 15 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Mediante auto que riela al folio 19 del expediente, se fijó para el día 8 de abril de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y se ordenó al equipo multidisciplinario la elaboración de informe en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas la prueba documental y de experticia presentada. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 20 de junio de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 19 de julio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 27 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal abogada P.C.V.M..

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.Z.C.A., la parte demandante ciudadano R.A.C.P., asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana J.R.G.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas. Seguidamente la juez procedió a tomarles la declaración de parte a la demandante en la causa, de conformidad con el artículo 479 de la ley que rige la materia, asimismo se procedió a oír las conclusiones de conformidad con el artículo 484 eiusdem, la jueza le concedió darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones.

Consideradas la prueba documental, la experticia, así como lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, y la declaración de parte, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un régimen de Convivencia Familiar Progresivo a favor del niño de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, signado con el 5592 del año 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 4 del presente asunto, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su condición de minoridad, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Resultado del Informe Integral realizado a los ciudadanos R.A.C.P.J.R.G.S., y al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de fecha 15 de abril de 2011, cursante a lo folios 25 al 33 del presente asunto, en el cual se concluyó que las partes deberán respetarse y tolerarse, en pro del establecimiento de una convivencia familiar armónica en beneficio del niño de autos, y que se recomendaba un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana y que fuese progresivo, en virtud de la conflictividad existente entre las partes, es decir, iniciar con visitas frecuentes, hasta en ocasiones poder conducirlo a lugares y sitios distintos al de su residencia, hasta tanto se consolide la aceptación y adaptabilidad del niño con su padre, y con su familia paterna, se aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, dado que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DECLARACION DE PARTE: La partes fue consulta sobre su disposición a declarar en las condiciones establecida en el artículo 479 LOPNNA, aceptaron declarar y la jueza preguntó, obteniéndose las siguientes respuestas: Del ciudadano R.A.C.P.: ¿Diga si es cierto que no ve al niño desde hace dos (02) años? Contesto: Sí. ¿Diga si el niño no comparte con la familia paterna? Contesto: No.

Declaración que esta juzgadora valora como confesión y que confirma los hechos alegados por la demandante y así se declara

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

Es competente para conocer del presente asunto de Régimen de convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, ambos progenitores hicieron propuestas, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de auto, por cuanto no comparte con su padre desde hace dos años, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y el informe integral que consta en autos realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, expertos en la materia, al cual se le concede pleno valor probatorio, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijo las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de los padres del niño, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del hijo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de los niños, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.873, domiciliado en la calle 3 vereda 1 casa Nº 26 sector Caja de Agua municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana J.R.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.885, domiciliada en la Morita Vieja calle Vijagual casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy. Se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará de forma progresiva, en los siguientes términos:

  1. El padre compartirá con su hijo, cada quince días retirándolo del hogar materno los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., sin pernocta, por un lapso de cuatro meses.

  2. Pasado los cuatro meses fijado en el punto uno, el padre frecuentará con su hijo, cada quince días con pernocta, retirándolo del hogar materno, los días sábados a partir de las 2:00 p.m., y lo retornará el día domingo a las 5:00 p.m. Asimismo, el padre podrá mantener contacto telefónico diariamente, o por cualquier medio de comunicación, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño.

  3. Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre; con pernocta y los días 31 de diciembre y 1° de enero con la madre, de forma alterna cada año.

  4. En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa, a objeto de preservar el derecho del niño a mantener contacto con sus progenitores, la semana de carnaval el niño compartirá con su padre; y la semana santa con la madre, el cual se cumplirá de forma alterna cada año.

  5. Durante el mes de agosto de cada año el niño compartirá 15 días al mes con su padre.

  6. El día del padre compartirá con su padre, y el día de la madre con la madre.

  7. El día del cumpleaños del padre compartirá con su padre, aunque no le corresponda la convivencia fijada ese día; el día de cumpleaños de la madre compartirá con su madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  8. El cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores, así como el día de celebración del día del niño.

  9. En relación a los días de fiesta nacional el padre compartirá con su hijo desde las 9:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., a los fines que la madre disfrute con el niño, las demás horas, salvo que para esa fecha, coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con el padre.

  10. Se establece a ambos progenitores la obligación de asistir a terapias para padres y de reestablecimiento de la convivencia familiar por ante la Región Sanitaria de este Estado, los cuales deberán presentar un informe de la evolución de las terapias al Tribunal correspondiente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:38 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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