Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000105

ASUNTO : BP01-S-2010-000105

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 19 de Julio de 2011, en el asunto seguido al acusado; P.A.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Veinticuatro del Ministerio Público, Abg. Yamarilys Yaguaramay, expone la acusación presentada en su oportunidad conceder el Derecho de Palabra al Acusado, y a la Defensora de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

La Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. YAMARILYS YAGAUARAMAY, ratifico la acusación presentada en fecha 16/08/2010, cursante a los folios 45 al 73 de la primera pieza que conforma el expediente y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal amplio la acusación Fiscal en relación a las actas Policiales suscritas por los Funcionarios Y.C.E. cursante en le folio 3 y 4, en contra del ciudadano P.A.Z., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 numeral 11, en concordancia con el articulo 108 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z. y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado P.A.Z. y se mantenga las Medidas Cautelares que viene gozando el mismo.

Posteriormente el Tribunal se dirigió al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse P.A.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.426, nacido en fecha 02/06/1967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: P.A.Z. (v) y C.A.D.Z., residenciado en MATURIN ESTADO MONAGAS, CALLE ELAINER, URBANIZACION LA LAGUNITA, CASA Nº 5-B, SECTOR TIPURO, TELEFONO: 0414-8315228, y quien estando presente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Defensor de Confianza DR. G.A.S.F. quien expuso: “esta defensa reconoce tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Especial de genero que es necesario la presencia de la victima en la audiencia preliminar, su opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisión en caso de que este desea declarar, como lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello y del contenido del folio 69 y reverso del expediente de la causa solicito al ciudadano Juez muy respetuosamente que escuche la versión de la victima ciudadana M.D.Z. plenamente identificada en el expediente y luego que me otorgue la palabra. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima M.D.Z. quien expuso: “Eso fue un acto de celos en le cual yo lo agredí y el se defendió tapándose, y lo que yo denuncie fue mentira por rabia, Se deja constancia que la victima mostró su manos que tiene rosetones a consecuencia de alergias, Es todo”.

Vista la declaración de la victima la defensa de Confianza DR. G.A.S.F. tomo nuevamente la palabra y expuso: “en virtud de la declaración de la victima que se encuentra sujeta a las medidas de protección y reconociendo la acusación de la Fiscalia, que se realizo sin conocer la versión hoy expresada, esos elementos que se muestran de elementos de acusación, esos elementos se desvirtúan por la declaración de la victima. Solicito que según el articulo 330 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal decrete el sobreseimiento, en el presente causa tenemos varias causales de sobreseimiento el numeral 1 y el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una agresión por parte de quien es victima en contra del imputado, a los fines de evitar un proceso innecesario. De no acordarse el Sobreseimiento de la presente causa o de acordarse la apertura a Juicio Solicito al tribunal la revisión de las medidas, cambio a 60 días o comisión a un Tribunal de Maturín, no hay típico 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima mostró sus manos que tiene rosetones a consecuencia d alergias, por tanto este hecho punible no puede ser remitida o a juicio porque no existen pruebas, el otro medio probatorio es la victima y ella niega que eso ocurrió y eso no puede ser pasado a juicio, no existe hecho punible no existe una sola razón de pasarlo a juicio si los dos están de acuerdo si no existe contención, no un elemento que exista discusión y el Tribunal debe decir y si una pareja esta junta para que los vamos a castigar y si en la acusación hubo u error, se puede decir que nadie puede negar su propia torpeza.

Seguidamente concedió la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público Dra. YAMARILYS YAGAUARAMAY quien expone: “quiero manifestar que no estoy de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado por el Defensor de Confianza, quiero decir que si las victimas llegan a un Órgano Policial tienen que dejar constancia de que están hinchadas que sufren de alergia, porque llegar a estos extremos después decir que no es así de verdad no me parece lo correcto”.

En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acuso al ciudadano; P.A.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., Donde el el Ministerio Público es el actuante de la acción penal debió recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso, así como el órgano receptor de la denuncia debió hacer las orientaciones pertinentes y necesaria a la victima al momento de plantear la denuncia tal como lo establece el artículo 71 y 72 ordinal 3 de la Ley Especial, en vista de lo aquí manifestado por la victima se evidencia que no existió una orientación al momento como lo expresa ella, que emitir falso testimonio antes Funcionarios Publico, pueden acarrear consecuencias penales al momento de hacer una denuncia. Los Jueces de Control, Tenemos un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues nos corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte; ahora estudiemos el contenido del tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “…que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. F.C.)…”, vicio en el cual incurrió el a quo, al considerar que víctima en la audiencia preliminar manifestó estar arrepentida, tomándolo como que fueron admitidas las pruebas ofertadas por las partes, así como la comunidad de la prueba a la cual se adhirió la defensa; pese a que según su criterio la víctima se arrepentía de los hechos objeto del proceso, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, pues si el juzgador cuyo fallo se impugna consideraba que la deposición de la víctima debía ser a.y.c.c. las demás pruebas ofertadas, lo que debió hacer era actuar, apegado al texto de la Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano P.A.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.426, nacido en fecha 02/06/1967, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: P.A.Z. (v) y C.A.D.Z. (v), residenciado en MATURIN ESTADO MONAGAS, CALLE ELAINER, URBANIZACION LA LAGUNITA, CASA Nº 5-B, SECTOR TIPURO, TELEFONO: 0414-8315228, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por el anterior Juzgado. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano P.A.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.J.P.D.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por el anterior Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que investigue si existe la comisión de algún hecho punible como lo es el falso testimonio ante un Funcionario Público. TERCERA: La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. CAURTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas impuestas al ciudadano Ut Supra, Líbrese el Oficio Respectivo. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA,

Abg. M.H.

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