Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002600

ASUNTO : RP01-P-2011-002600

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado A.H.G., en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, que se iniciara en fecha 05-06-2011 en contra del L.A.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.198, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/07/1978, soltero, chofer, hijo de J.R. e H.G., y residenciado en Cumanacoa, Sector La Represa, Calle Principal, Casa S/N, a 10 casas de la Inspectoría de T.T., Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que es un obstáculo para precalificar dicho delito todo ello en base al resultado arrojado por la investigación en que se sustenta dichos hechos; es por lo que no se desprende de las actuaciones delito alguno es por lo que esa representación fundamentando dicha solicitud “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 05-06-2011 se apertura la investigación en contra del ciudadano L.A.R.G., luego de que funcionarios policiales lo detienen por haber presuntamente resistido a la actuación policial .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

La presente causa se inicia en fecha 05-06-2011 cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de Cumanacoa – Rio Arenas, observan un carro que esta en un tramo de la vía y al reintegrarse al ala misma pega con la unidad, tomando el ciudadano una actitud agresiva contra el funcionario, por lo que detuvieron al ciudadano L.A.R.G., de las actas procesales que cursan en la causa, no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para establecer autoría de éste respecto al delito atribuido, existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que es un obstáculo para precalificar dicha acción como delito. En virtud de esto se observa que “… el hecho imputado no es típico…” esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado A.H.G., en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INICIADA AL CIUDADANO L.A.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.484.198, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/07/1978, soltero, chofer, hijo de J.R. e H.G., y residenciado en Cumanacoa, Sector La Represa, Calle Principal, Casa S/N, a 10 casas de la Inspectoría de T.T., Municipio Montes del Estado Sucre; en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABOG. A.D.C.L..

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL SALAZAR

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