Decisión nº PJ0182011000225 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 27 de octubre de 2011.-

201º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2009-000093

RESOLUCION Nº PJ0182011000225

PARTES INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: R.R.H.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 35.713 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.R.C.S. y J.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.897.049 y 8.864.575, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

PRECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2009 el abogado R.R.H.E.S., presentó escrito alegando ser endosatario en procuración de un efecto de comercio librada y aceptada en fecha 30 de marzo de 2007 para ser cancelada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos H.R.C.S. y J.A.C.S., cuyo beneficiario es el ciudadano J.C.. Que demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan en pagar o ser condenados al pago de la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por el monto de la cantidad accionada, las costas y costos procesales y la corrección monetaria.

El día 01 de junio de 2009 este tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, de lo cual solicitó la regulación de competencia la parte actora.

Llegadas las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de enero de 2010 dictó sentencia declarando competente a este tribunal para conocer de la causa y ordenando la remisión de las actuaciones a este despacho.

Recibidas las actas en este tribunal el 01 de febrero de 2010, se le dio entrada.

En fecha 03 de agosto de 2011 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación del actor para la continuación del proceso.

Notificado debidamente el actor del abocamiento del Juez, en fecha 20 de octubre de 2011 venció el lapso para la reanudación de la causa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Puesto en este estado el asunto corresponde a este Juzgador admitir la demanda incoada por el abogado R.R.H. en virtud de la sentencia dictada por un Tribunal Superior con motivo de un recurso de regulación de la competencia que declaró a este órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro de una letra de cambio en contra de los ciudadanos H.R.C.S. y J.Á.C.S. revocando la decisión interlocutoria de fecha 01/07/2009 por el cual este Juzgado declinaba la competencia en un Juzgado de Municipio debido a la cuantía del asunto.

El fundamento de la decisión proferida por la Alzada es que la cuantía de la demanda excede de las tres mil unidades tributarias debido a que la demanda fue estimada en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 1.500.000,00). El tribunal razonó que al estar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria desde el 6 de marzo de 2007 la cantidad señalada en la letra de cambio, elaborada el 30 de marzo de 2007, debía leerse en Bolívares fuertes.

Desde que se le dio entrada a la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior la parte actora no ha diligenciado solicitando la admisión de la demanda, salvo en una oportunidad, el 3 de febrero de 2010, solicitando copias certificadas del expediente.

Observa este sentenciador que la letra de cambio cuyo cobro se pretende fue librada el 30 de marzo de 2007 para ser pagada a día fijo, el 30 de marzo de 2008, por un monto de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Ahora, estando obligado a pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la demanda se encuentra en la delicada situación de tener que dictar un decreto de intimación que, a su entender, viola el principio de irretroactividad de la ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, todos de raigambre constitucional. Seguramente a una consideración similar arribó la Jueza que le precedió en el cargo, razón por la cual se abstuvo de admitir la demanda, decretando la intimación del demandado y dictando el embargo preventivo de sus bienes.

Un acto jurisdiccional que infringiendo normas legales de estricto orden público menoscabe derechos y garantías fundamentales, es radicalmente nulo y sin efectos ya que, además de contravenir directamente los preceptos constitucionales que consagran los principios, derechos y garantías desconocidos por el acto jurisdiccional, su nulidad sería una consecuencia inmediata de lo previsto por los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al artículo 25 de nuestro Texto Político Fundamental todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo orden o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Y, de acuerdo con el texto del artículo 334 eiusdem todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

En relación con la tuición del orden constitucional que compete a todos los jueces de la República la Sala Constitucional ha dicho en una magistral sentencia, la Nº 77/2000, lo siguiente:

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Por supuesto, un juez de jerarquía inferior no podría dejar sin efecto una determinación judicial dictada por un tribunal de grado superior, pero ello no es óbice para que conforme al dictado de los artículos 25 y 334 constitucionales y 11 del Código de Procedimiento Civil haga del conocimiento de la Sala Constitucional la existencia de una situación que potencialmente pudiera lesionar derechos o garantías fundamentales. Esta no es una posibilidad extraña a nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé una vía judicial especialmente diseñada para hacer cesar las interferencias de cualquier naturaleza u origen que afecten la independencia de los jueces. Dicho precepto reza:

En caso de interferencias de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.

La redacción del precepto legal no deja margen a dudas. La interferencia puede tener cualquier naturaleza u origen por lo que ella puede provenir inclusive de otra autoridad judicial, salvo el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, cúspide del Poder Judicial contra cuyas decisiones judiciales no se admite recurso alguno y que es el órgano llamado a hacer cesar la interferencia.

A juicio de este sentenciador un caso claro de interferencia en la independencia del juez en un caso concreto lo sería una decisión judicial emanada por un Tribunal Superior que le ordenara ejecutar una decisión violatoria de un derecho constitucional. Tal sería el caso de una orden a un tribunal ejecutor de medidas dictada por el Juez de Primera Instancia en la que le impusiera la obligación, como medida complementaria a un embargo preventivo, el desalojo del demandado reteniendo en el interior de la vivienda el lecho del deudor, su cónyuge e hijos, la ropa de estas mismas personas y los muebles y enseres que le son estrictamente necesarios para procurarse abrigo y alimentación. Una medida cautelar de esa naturaleza constituiría, a no dudarlo, una especie de pena infamante prohibida por el artículo 44-3 Constitucional.

Otro ejemplo válido sería que un juez superior, por vía de regulación de la competencia, atribuyera a un juez civil de primera Instancia el conocimiento de una demanda incoada en contra de un niño o un adolescente.

Lo anterior denota que sí existe en nuestro ordenamiento jurídico un remedio judicial que permite a un Juez acudir al Tribunal Supremo de Justicia para que este cuerpo colegiado haga cesar las interferencias de cualquier naturaleza u origen, inclusive las que provengan de otra autoridad judicial, entendiendo este sentenciador que el término interferencia comprende no sólo aquellos actos o vías de hecho que obstaculicen la función jurisdiccional, sino también los que pretendan imponer al juez la obligación de realizar actos que atenten contra el orden público o violen derechos o garantías constitucionales.

Otra especie de remedio judicial consagrado con el específico propósito de salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliegue cada uno de los órganos del Poder Público (Cfr Sala Constitucional, sentencia Nº 226 del 18/2/2003), es la llamada controversia constitucional entre órganos del Poder Público que prevé el artículo 336, ordinal 9º, de nuestro Texto Político Fundamental. La posibilidad de que existan dentro del Poder Judicial un conflicto entre jueces que sin ser netamente de competencia o de jurisdicción ocasione un enfrentamiento que pudiera traducirse en la violación de principios constitucionales atinentes a la organización y funcionamiento del Poder Judicial que, además, pudiera violar derechos constitucionales de algún ciudadano la desarrolló la Sala Constitucional en una de sus primeras decisiones, la sentencia Nº 7 del 1/2/2000, de la que se infiere que cualquiera de los implicados en el conflicto (los jueces) pueda plantearla.

En el fallo mencionado dispuso la Sala Constitucional (las negrillas y el subrayado han sido puestas por este Jurisdicente):

Encuentra esta Sala que por los hechos señalados podría estarse en presencia de un conflicto en la forma como se ejerce la jurisdicción entre el Juez de Control que admitió la acusación por una parte, y el Juez Bancario que siguió sustanciando el juicio donde cursaba el documento falso cuestionado por la vía del desconocimiento, existiendo sobre unos mismos hechos una controversia tácita producto de los hechos señalados y probados provisionalmente con los documentos acompañados. Se está ante dos posiciones contrarias ante un mismo hecho; es decir, ante dos formas antagónicas de la potestad de juzgar. Por una parte en un proceso mercantil se adelanta por orden del juez un trámite procesal en el que intervienen los querellantes y que debía llevarse adelante al no estar decidida esa causa, y por otra parte esa actitud en principio legítima de las partes del juicio mercantil, es calificada por el Ministerio Público y la jurisdicción penal como delictiva, limitándole las defensas a las partes en el proceso civil.

Ante los mismos hechos, dos tribunales distintos, al ejercer la función jurisdiccional, uno civil y otro penal mantienen posiciones diametralmente opuestas, para uno (el civil) la actuación de los particulares es legítima, y por ello les da curso como desarrollo del proceso, mientras que para otro (el penal), la actuación en el proceso civil de los actores es delictiva.

Surge así un conflicto que ninguno de los jueces plantea ante el Tribunal Superior en el orden jerárquico, ni ante ningún Tribunal pero que si se observan sus consecuencias, no se trata de una discusión sobre la competencia de ambos Tribunales, ni tampoco una controversia sobre jurisdicción, aunque si es claro que hay una situación antagónica entre jueces, miembros de una rama del Poder Público, cual es el Poder Judicial, y que afecta a los accionantes

La posibilidad que tiene esta Sala de dirimir el conflicto entre los jueces, en particular uno como el planteado que sin ser netamente de competencia, sin embargo produce un enfrentamiento dentro de un mismo poder, lo que lesiona las funciones propias de cada una de las ramas del poder público, tal como lo dispone el artículo 136 de la vigente Constitución, aunado a que los demandantes de la protección constitucional aducen que es ese conflicto, no planteado formalmente, el que les causa la infracción a los derechos constitucionales supuestamente lesionados, conducen a esta Sala a considerarse competente para conocer de un amparo debido a la acción proveniente del conflicto entre jueces, que si bien no es cien por ciento un problema de competencia, tampoco es un caso clásico de conflicto jurisdiccional, por lo que puede considerarse que se trata de una controversia de orden constitucional entre órganos del Poder Público, lo que es competencia de esta Sala dirimir de acuerdo al ordinal 9° del artículo 336 de la vigente Constitución.

Precisamente, es esta específica controversia constitucional entre jueces, prevista en el artículo 336, ordinal 9º, de nuestra Carta Magna, el remedio judicial que se propone plantear quien suscribe esta decisión considerando, con todo respeto que el ciudadano Juez Superior, como se verá más adelante, excedió los límites de su propia competencia, invadiendo la esfera de actuación de este Tribunal de Primera Instancia al determinar que el importe de la letra de cambio debía leerse en Bolívares fuertes (Bsf. 1.500.000,00) lo que en todo caso era materia que debía resolverse en la sentencia definitiva y no en una interlocutoria. De esta manera dejó de aplicar una ley (el Decreto Ley de Reconversión Monetaria) vigente en la fecha que el ciudadano Juez superior dictó su decisión la cual le imponía la obligación, al fallar, de realizar la operación de conversión de la cantidad en Bolívares expresada en un título valor librado el 30 de marzo de 2007 dividiéndola por 1.000 y llevándola al céntimo más cercano según lo prevé el artículo 1º del texto legal en cuestión.

La decisión del Juez superior, además, aplicó retroactivamente el Decreto Ley de Reconversión Monetaria cuando determinó que el importe de la letra de cambio emitida en marzo de 2007 debía leerse en Bolívares Fuertes, literalmente, sin efectuar la operación de reexpresión de la unidad monetaria preceptuada en el artículo 1º de la ley, vulnerando así el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, como se explicará más adelante. Esta decisión, con el debido respeto por la jerarquía del órgano jurisdiccional que la dictó, de ser acatada produciría inexorablemente la violación de derechos constitucionales del demandado.

Por notoriedad judicial el Juzgador conoce de un precedente en el cual el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial planteó un recurso de regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que esa Sala corrigiera la situación irregular que se presentaba entre un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo que, con argumentos ajustados a derecho, se negaba a acatar una decisión dictada por el mismo Tribunal Superior de esta localidad que lo había declarado competente para conocer de una demanda por cobro de honorarios profesionales. Consideraba el Juez del Trabajo que la competencia la tenía el Juez 2º Civil, pero éste para no incurrir en desacato a lo decidido por el Tribunal Superior decidió solicitar una segunda regulación de la competencia, que si bien fue calificada de anómala por la Sala Plena, no obstante, la Sala decidió que no debía declarar la inadmisibilidad de la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, porque es esa petición la que ha permitido a este Alto Tribunal corregir el error advertido, concluyendo en su fallo la Sala Plena que: En consecuencia, respecto de esa segunda petición de regulación de competencia, aunque anómala, considera la Sala que debe pronunciarse declarando que procede regular la competencia para poner remedio procesal al dislate del Superior que decidió basándose en una motivación errónea, que vicia de nulidad su sentencia. Por lo tanto, SE ANULA la indicada sentencia contra legem del Superior (Cfr Sala Plena, sentencia Nº 67 del 16/7/2009).

El Juzgador ha efectuado el anterior prolegómeno porque ha advertido –como seguramente advirtió la jueza que antes presidió este tribunal- que cuando se emitió la letra de cambio, el 30 de marzo de 2007, si bien estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007 dicho cuerpo normativo previó un conjunto de disposiciones transitorias tendentes a regular el problema de su eficacia temporal.

En efecto, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria entró en vigencia el 6 de marzo de 2007, al ser publicado en la Gaceta Oficial puesto que así lo estableció su disposición final ÚNICA, sin embargo, dicho instrumento legal también previó un régimen de transitoriedad que disponía que sería a partir del 1º de enero de 2008 que los cheques y demás títulos de crédito atenderían en su monto a la reconversión prescrita en dicho texto legal. Esto es lo que estableció expresamente la disposición transitoria tercera en su párrafo final la cual habría sido conculcada por la Alzada al dictaminar que el monto de un título valor emitido antes del 1º de enero de 2008 estaba expresado en Bolívares fuertes.

La Sala Constitucional ha establecido que la transitoriedad lo que preceptúa es que la nueva regulación no se aplique a ciertos supuestos de hecho –con independencia de que la ley haya entrado ya en vigencia- hasta un momento posterior (Cfr sentencia Nº 1252 del 30/6/2004). El Decreto Ley de Reconversión Monetaria diferenció el tiempo de su entrada en vigencia del ámbito temporal de su aplicación prescribiendo que los cheques, títulos de crédito, documentos negociables y otros documentos con efectos legales emitidos antes del 1º de enero de 2008 su importe debía ser convertido a la nueva unidad, a partir de esa fecha, dividiendo su monto entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano y sólo los documentos de esa naturaleza emitidos a partir del 1º de enero de 2008 se entendería que el monto expresado en ellos hacía referencia a la nueva unidad.

Este fenómeno por el cual la vigencia de una norma jurídica no siempre coincide con el tiempo a partir del cual ella es eficaz lo ha reconocido nuestro Tribunal Supremo aludiendo a las enseñanzas de Zitelmann que afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... (Vid Sala Constitucional Nº 1807 del 3/7/2003).

El artículo 1º del Decreto Ley de Reconversión Monetaria disponía que a partir del 1º de enero de 2008 se debía reexpresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un mil bolívares de esa fecha, es decir, del año 2007. A tal efecto, la norma dispuso que se realizara una operación aritmética que consiste en que todo importe en moneda nacional expresado antes de esa fecha (1/1/2008) debía ser dividido entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano.

En armonía con lo dispuesto en ese artículo 1º el Decreto-Ley consagra el llamado principio de equivalencia nominal en su artículo 4 según el cual todo importe expresado antes del 1º de enero de 2008, será equivalente al importe monetario expresado en Bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1º.

En igual sentido, la disposición transitoria CUARTA dispuso que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, (…) así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1º de enero de 2008, debieron ser convertidas conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1º de ese decreto.

Así pues, una letra de cambio librada el 30 de marzo de 2007 por valor de un millón quinientos mil Bolívares cuyo cobro se demandó en junio de 2009 forzosamente debía ser convertida en Bolívares fuertes cuando se admitiera la demanda razón por la cual en el decreto de intimación el Tribunal debía apercibir al demandado para que pagara la cantidad de un mil quinientos Bolívares (Bsf 1.500,00), resultado de dividir el importe de la letra entre 1.000.

Ahora bien, la ratio decidendi o conjunto de razonamientos en que se fundó el Superior para declarar la competencia de este órgano jurisdiccional es que el Decreto-Ley de Reconversión Monetaria entró en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial conforme a su disposición final ÚNICA por cuyo motivo la cantidad señalada en la letra de cambio debía leerse en Bolívares fuertes, siendo la cuantía de la demanda, por tanto, de un millón quinientos mil Bolívares fuertes.

Con el respeto debido a la decisión proferida por el ciudadano Juez Superior, este jurisdicente considera que con ese razonamiento trasgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva debido a que con una motivación contra legem, inobservando la transitoriedad impuesta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, decidió que el importe de un título valor emitido en marzo de 2007 debía leerse, sin más, en Bolívares fuertes desde la fecha de su emisión.

El Decreto Ley tantas veces mencionado en su artículo 1º estableció:

A partir del 1º de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario en la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil Bolívares actuales (…). En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Y cuya disposición transitoria cuarta determinó que:

Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, documentos negociables, u otras documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1º de enero de 2008, deberán ser convertidos conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1º del presente decreto ley.

Por consiguiente, al librarse la letra de cambio cuyo cobro pretende la parte actora antes del 1º de enero de 2008 tanto el acreedor cambiario como los jueces que conocieran de la pretensión de cobro debían efectuar la correspondiente conversión dividiendo el valor de la letra de cambio, un mil quinientos Bolívares, entre 1.000 tal cual lo establece el artículo 1 del Decreto Ley en comentario con lo cual la pretensión del accionante, y el consiguiente decreto de intimación, quedarían expresados en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 1.500,00).

En vez de ello el ciudadano Juez Superior efectuó una operación inversa a la preceptuada en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria determinando que la cantidad señalada en la letra de cambio debía leerse en Bolívares fuertes, sin efectuar la operación de conversión preceptuada por el artículo 1º del texto legal, con lo que la obligación cambiaria asumida por el librado quedó cuantificada en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 1.500.000,00), es decir, MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES antes de la conversión monetaria, lo que supone una sustancial transformación del débito de la prestación que inicialmente estaba a cargo del deudor la cual se multiplicó por 1.000 cuando por imperativo del artículo 1º del mencionado texto legal debió dividirse entre 1.000.

Al no atender a este mecanismo de reexpresión la obligación pecuniaria asumida por el deudor cambiario se incrementó exponencialmente quebrantándose otro principio cardinal establecido en el artículo 4, literal “a” del Decreto Ley, el de igualdad de valor, que establece que: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no produce alteración de valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su naturaleza.

Por virtud de la sentencia dictada por la alzada este Tribunal debe decretar la intimación del deudor cambiario al que sensiblemente se le ha disminuido ab initio su derecho a la defensa puesto que si quisiera oponerse discutiendo la cuantía de la obligación se encontrará con que sus esfuerzos irremisiblemente estarán condenados al fracaso porque el Juez Superior decidió, en un fallo interlocutorio, que el debito de la prestación asumida por el deudor es de Bsf 1.500.000,00.

Además, de admitirse la demanda deberá decretar conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el embargo de bienes muebles del deudor por la suma indicada en el fallo interlocutorio de la alzada, Bsf 1.500.000,00, cuya ejecución supondrá un gravísimo desequilibrio patrimonial para el demandado y su familia.

El acatamiento del fallo dictado por el ciudadano Juez Superior conduciría a este sentenciador a transgredir la doctrina sentada en un caso similar por la Sala de Casación Civil en un fallo reciente, el Nº RC-000547 del 22/11/2010.

Es sabido que la materia relacionada con la política monetaria de nuestro país atañe el orden público. Así se deduce de la redacción de los artículos 156-11, 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, interesa al orden público la estricta observancia del Decreto Ley de Reconversión Monetaria para lo cual los jueces, en el curso de un proceso judicial, pueden de oficio dictar las providencias legales que consideren adecuadas para impedir que sus previsiones sean vulneradas conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil con tanto mayor razón si la infracción del texto normativo apareja el menoscabo de derechos y garantías constitucionales.

La Sala Constitucional en una reciente decisión que establece una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República, publicada en la Gaceta Oficial estableció que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva el desconocimiento de una norma que forma parte del ordenamiento jurídico. Conviene acotar que si bien la argumentación que hace la Sala está orientada a puntualizar la vigencia del denominado dolo eventual en cuanto a modalidad del delito doloso en el Código Penal sus razonamientos son igualmente aplicables a otras ramas del ordenamiento jurídico en los que esté interesado el orden público. En la mencionada sentencia, la Nº 490 del 12/4/ 2011, puede leerse:

Sólo el o los órganos a los cuales el Texto Constitucional le otorga la potestad de crear leyes están legitimados para crear otras que las deroguen y tal atribución no radica en la Sala de Casación Penal ni en ningún otro ente del Poder Judicial, si no, ante todo, en la Asamblea Nacional, tal como se indicó en el criterio plasmado anteriormente.

(…)

En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él…. y así se establece con carácter vinculante.

Esta claro que este Juzgado no puede anular una decisión dictada en ejercicio de sus competencias por un Tribunal de superior jerarquía. No obstante, es igualmente innegable que ejecutar esa decisión (admitiendo la demanda y decretando una medida cautelar) entrañaría una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del demandado el cual, por obra del desconocimiento de una norma de orden público que está vigente, debe afrontar el pago de una obligación en una cuantía distinta a la que en verdad asumió. Esta no es una afirmación subjetiva elaborada sin respaldo probatorio alguno; por el contrario, se trata de una argumentación que parte de una circunstancia objetiva: la letra de cambio fue emitida el 30 de marzo de 2007 en cuyo texto, si se mira con detenimiento, no existe alguna declaración cambiaria que autorice a concluir que las partes en esa fecha entendieron que la obligación se expresaba en Bolívares fuertes.

Una decisión de esa naturaleza pareciera que también infringe los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales ha sido interpretada por la Sala Constitucional en estos términos (Vid sentencia Nº 3180 del 15-12-2004):

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Y en relación con la confianza legítima ha dicha la Sala (Vid sentencia Nº 578 del 30-3-2007):

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos principios se vulneran cuando por virtud de una interpretación contra legem que en un caso concreto desconoce la eficacia temporal de un texto legal cuyas disposiciones son de estricto orden público se altera la sustancia de la obligación asumida por el demandado sin atender al régimen de transitoriedad previsto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria según el cual las expresiones en moneda nacional contenidas en documentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales (verbigracia, títulos valores), que entraron en vigor antes del 1º de enero de 2008 debían ser convertidas a la nueva unidad monetaria dividiendo el importe entre 1.000 y llevándolo al céntimo más cercano. Por el contrario, el ciudadano Juez superior obviando tal disposición imperativa determinó que el valor de la letra de cambio emitida el 30 de marzo de 2007 debía leerse en Bolívares fuertes, sin realizar la operación de conversión ordenada por el artículo 1º con lo cual violentó el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de nuestro texto Político Fundamental y en el artículo 3 del Código Civil.

En efecto, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria entró en vigencia el 6 de marzo de 2007, al ser publicado en la Gaceta Oficial puesto que así lo estableció su disposición final ÚNICA, sin embargo, dicho instrumento legal también previó un régimen de transitoriedad que disponía que sería a partir del 1º de enero de 2008 que los cheques y demás títulos de crédito atenderían en su monto a la reconversión prescrita en dicho texto legal. Esto es lo que estableció expresamente la disposición transitoria tercera en su párrafo final la cual habría sido conculcada por la Alzada al dictaminar que el monto de un título valor emitido antes del 1º de enero de 2008 estaba expresado en Bolívares fuertes.

Las razones expuestas a lo largo de esta decisión conducen a este Juzgador a abstenerse de admitir la demanda que encabeza este expediente para proponer ante la Sala Constitucional formalmente una controversia constitucional en los términos planteados en el artículo 336, ordinal 9º, de nuestro Texto Político Fundamental a fin de que sea la Sala el órgano que decida si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar está ajustada a derecho y debe respetarse por este Tribunal o si, por el contrario, e.v. derechos y garantías constitucionales o es contraria al orden público y, por tanto, la priva de toda eficacia.

Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala Constitucional mediante oficio en que se exprese que este Juzgado ha decido proponer una controversia constitucional entre jueces anexando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2010. Asimismo remítase copia certificada del libelo de demanda, del instrumento cambiario, así como la decisión de fecha 01 de julio de 2009 emitida por este Tribunal donde se declara incompetente por la cuantía.

Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR