Decisión nº 792 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006492

ASUNTO : IP11-P-2010-006492

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 16 (ENACARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIRRE VILLALOBOS

IMPUTADOS: D.M.G.Q. y J.C.L.R.

DEFENSA PRIVADO: ABG. A.G., ABG. BETSSY RIVERO Y ABG. H.S.

SECRETARIO: ABG. M.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal.-

La Abogada GRESETTE VIVIEN GARCES, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de los ciudadanos D.M.G.Q. y J.C.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado e el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: NIZAR CHANNAN CHANAN, R.R.Y. celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La defensa Privada del ciudadano D.M.G.Q., Abogado A.G., en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar señalo:

Primero

solicito se deje constancia que el Ministerio Publico en ningún momento acreditó la cualidad para comparecer a esta sala de audiencia en el presente asunto. En relación a este punto cabe señalar que en fecha 17-10-2011, al momento de la celebración de la Audiencia de Preliminar de los ciudadano D.G. y J.C.L., la Fiscal 16 (encargada) del Ministerio Publico Abogada D.V., informó ante este despacho, que la mencionada Fiscalia le correspondía el conocimiento de la presente Causa, según oficio Nº FAL SUP-2005, de fecha 15 de Julio 2011, la cual fue remitida a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, en virtud de escrito de recusación interpuesto por el ciudadano J.C.L., a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Greesette Vivien, así mismo, la ciudadana Fiscal está autorizada en virtud de oficio N° DD-D UAL-15-10421-0045775 de fecha 09-09-2011, como Fiscal encargada de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, constatándose tal incidencia, a través de llamada telefónica a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, corroborando dichos datos con la Abogada Dra. Soraidid Marcano Castillo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, titular de la cedula de identidad N° V-16.469.225, que efectivamente la presente causa le fue remitida a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en fecha 15-07-2011, con oficio FALSUP-2005, motivado a la reacusación presentada por el ciudadano J.C.L.R. acusado en la presente causa en contra de la Fiscal 6° del Ministerio Publico Abg. Grissette Vivien. Así mismo, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 6 señala. “El Ministerio Publico es único e indivisible...”. Igualmente el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, señala: “El proceso no se paralizara por incidencias de recusaciones ni inhibiciones, y seguirá su curso con la intervención de otro funcionario o funcionaria que al efecto haya designado el Fiscal o la Fiscal General de la Republica, o quien haga sus veces, o el Fiscal o la Fiscal Superior.”, de los artículo in comento, se desprende que estando en presencia de una recusación de los representantes de la vindicta pública, es obvio afirmar, que tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el conocimiento de la causa una presentada la recusación, la misma no se paralizara y le corresponderá su conocimiento a otro funcionario, siendo en este caso a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como fue corroborado en la Audiencia Preliminar, en consecuencia, la razón no le asiste a la defensa, y por lo tanto se Declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano D.G.Q.. Así se decide.-

Segundo

En la audiencia de presentación de imputados se presentó a estos dos ciudadano por los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato, agavillamiento y resistencia la autoridad, concatenado con robo agravado de vehiculo automotor, siendo la audiencia de presentación el Acto formal de imputación de los delitos y allí hago alusión a la denuncia ya que la fiscal acuso por los delitos de robo agravado en grado de frustración y por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del Robo o Hurto de vehiculo automotor, alegando que su defendido no fue imputado en ningún momento por el delito de Aprovechamiento de vehiculo provenientes del Robo o Hurto de vehiculo automotor. En relación a este punto, es necesario señalar, que a las personas contra las cuales se realice alguna investigación, se les debe hacer una imputación formal por parte del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa. Como ejemplo de ello traemos a colación la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada en el Expediente Nº AA30-P-2006-000370, en la cual entre otras cosas, establece:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos D.G. y J.C.L.R., fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva, siendo imputados en esa oportunidad por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, pero no es menos cierto, que al momento de que la representación Fiscal consignó su acto conclusivo, presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o Robo de vehiculo automotor, no siendo este último delito imputado a los ciudadanos D.G. y J.C.L., al momento de celebrase la audiencia de presentación ni en sede Fiscal, es decir, previo a un acto de imputación formal, que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, razón por lo cual la acusación del Ministerio Publico se admite parcialmente solo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 82 del Código Penal. Así se decide.-

Tercero

en cuanto a las diligencias solicitadas por la Defensa Privada del ciudadano D.G., unas diligencias donde la representación fiscal solo se limito a negarlas por considerarlas impertinente. En relación a este punto, si bien es cierto, que consta en las actuaciones solicitud por parte de la Defensa a los fines de la practica de las diligencias de investigación, específicamente, Memoria descriptiva del Centro Comercial Paraguaná Mall, Características de Estructuras de cemento y metálicas en relación a las medidas de todas las paredes y otras, que componen todas las áreas del referido centro comercial, Solicitud de la Pared perimetral que esta alrededor del Centro Comercial Paraguaná MalI, de cuáles son sus medidas, y que se tienen además un cercado de seguridad y que se especifique cuales son las puertas de acceso y que se describan las mismas, solicitud de las Características de Estructuras de cemento y metálicas en relación a las medidas de todas las paredes y otras, que componen todas las áreas del referido centro comercial, solicitud Ubicación exacta del referido Centro Comercial, bien sea en coordenadas UTM u otras exigidas por ese ente administrativo, solicitud de Suministrar cuantos kilómetros hay entre la ubicación del Centro Comercial Paraguaná MalI y el Sector Universitario solicitud de Inspección en la Calle Comercio de Caja de Agua, para que constaten si en la referida dirección antes citada se encuentra un negocio Paso Largo. Para indicar la existencia del referido comercio, no es menor cierto, que riela a los folios 163 y 164 de la presente causa, negativa por parte de la vindicta publica, en la cual señala a todas y cada una de las solicitudes “esta Representación acuerda declararlo IMPROCENDENTE, en virtud que la misma es IMPERTINENTE, puesto que no guarda relación con los hechos investigados.

Con respecto a este punto, nuestro M.T. ha señalado: “El imputado podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria”. Magistrado Francisco Carrasquero. Fecha 25-04-2007. Sentencia N° 728, es decir, que la negativa por parte del Ministerio Publico, ha sido fundada en razón de que las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Publico, son impertinentes, en virtud de que las mismas no guardan relación con los hechos investigados, por lo que la razón, le asiste al Ministerio Publico, lo que permite concluir, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.

La defensa Privada ABOGADA B.R. del ciudadano J.C.L.R., en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar señalo:

Primero

solicito la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Copp, del acto conclusivo, por cuanto no consta en auto se haya practicado las experticias de investigaciones, se solicito la evacuación de testigos y no evacuaron 6 testigos, no consta que se haya evacuado las experticias de las cámaras de seguridad, ni la prueba dactiloscopia, ya que en el curso de la investigación es obligación del Ministerio Publico investigar los hechos y circunstancias útiles tanto para culparlos como para exculpar al imputado, tampoco reposan en el asunto la negativa a la practica de esas diligencia. En cuanto a que no fueron evacuados seis testigos de los promovidos por la defensa como diligencia de investigación, revisadas las actuaciones se observa, que en el escrito de excepciones presentado por la Defensa de los ciudadanos D.G. y J.C.L., fueron promovidas las declaraciones de once (11) testigos a los fines de ser evacuados en un futuro Juicio Oral y Publico, donde se cumplirán los principios de inmediación, concentración, continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas y las mismas puedan ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio. En relación al vaciado de las cámaras de seguridad del Centro Comercial Paraguaná Moll. En relación a este punto, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa cursante al folio 289 de la Pieza N° 1, de la presente causa, Acta de Investigación de fecha 13-01-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… se procedió a realizar la inspección técnica, medición del portón y pared las cuales dan acceso a la salida del Centro Comercial específicamente donde se suscito el hecho, acto seguido le inquirimos al ciudadano Jefe de Seguridad sobre las cámaras de video las cuales se encuentran dentro de las instalaciones si estaban en total funcionamiento, el mismo nos informo que todavía no cuentan con el sistema de grabación ya que los equipos son muy costosos y la administración no cuenta con los recursos necesarios para su adquisición..” (Subrayado del Tribunal).

Visto lo manifestado por los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica, en la cual dejan constancia que no existen cámaras de videos en el Centro Comercial, a los fines de practicarle el vaciado correspondiente, tal como lo ha solicitado la defensa privada, esta Juzgadora considera igualmente, que retrotraer la presente causa a la etapa de que la Vindicta Publica practique o niegue la diligencia del vaciado de las Cámaras de Seguridad del Centro Comercial Paraguaná Mall, conllevaría sin lugar a dudas a alcanzar una mayor dilación procesal, por cuanto las Cámaras de Video no existen en el mencionado Centro Comercial, máxime cuando los ciudadanos acusados se encuentran privados de libertad, donde a todas luces la practica de de tal diligencias seria de imposible cumplimiento por parte del Ministerio Publico. En relación a la practica de las pruebas dactiloscópicas sobre los bienes involucrados en la investigación. Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, no existe respuesta por parte del Ministerio Publico, en cuanto a la practica o negativa de la referida diligencia de investigación solicitada por la Defensa Privada, no es menos cierto, que hasta la presente fecha han transcurrido Diez meses desde que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, por lo que la practica de tal diligencia resultaría inoficiosa, en virtud de que cualquier evidencia que pudiera haber existido, la misma con el paso del tiempo y la manipulación de las evidencias habrían desaparecido, y retrotraer la presente causa a la etapa de que la Vindicta Publica la practique o niegue la Experticia Dactiloscópica iría en perjuicio y detrimento de los hoy imputados, quienes se encuentran privados de libertad, donde a todas luces la practica de la Experticia Dactiloscópica en todos y cada uno de los bienes incautados, seria una reposición inútil, tal como lo solicita la Defensa Privada.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …” Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes… Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal….” (Sala Constitucional, Sentencia 985, de fecha 17-06-2008)

Estimando quien aquí decide, que ante la posibilidad de preservar en todo momento una reposición inútil y perjudicial para los ciudadanos acusados de autos del proceso, este Tribunal de Control considera procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR las solicitudes de nulidad del escrito acusatorio, realizado por la Defensa Privada del ciudadano J.C.L.. Y ASI SE DECIDE…”.

Segundo

solicita se revise la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a este Punto, considera este Tribunal que aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, es decir, el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos D.M.G.Q. y J.C.L.R., los siguientes hechos: “ En fecha trece (13) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana el ciudadano NIZAR CHANNAN CHANAN, se encontraba en la parte externa de su negocio de nombre YOUR CARS, ubicado en el Centro Comercial Mall de Paraguaná cuando de manera repentina se le acercaron dos sujetos los cuales se trasladaban en un vehículo tipo Aveo, color gris, placas AA666ZK, año 2009 quienes portando armas de fuego lo conminaron a que ingresara al interior del negocio, optando este por desatender la orden que le estaban dando, por lo que se produjo un forcejeo entre la hoy víctima y sus atacantes, y en virtud de ello uno de los sujetos que portaba un arma de fuego, quien posteriormente seria identificado como D.M.G.Q., le profirió un golpe a nivel del rostro. En vista de la resistencia asumida por la hoy victima NIZAR CHANNAN CHANAN, sus agresores optaron por retirarse del lugar en el vehículo antes descrito, y antes de huir uno de ellos hizo un disparo al aire, hecho este que llamo a atención del equipo de vigilancia del referido centro comercial, por lo que de inmediato procedieron a cerrar uno de los portones posteriores de salida del Centro Comercial Mall de Paraguaná, lo cual obligo a los asaltantes a salir del vehículo y dejarlo abandonado, y tener que saltar el portón, para poder huir del lugar. Sin embrago la rápida acción de los funcionarios de la policía del Estado Falcón, quienes de inmediato activaron un dispositivo de seguridad, logro dar con la detención del hoy imputado D.M.G.Q., en un lugar adyacente al referido Centro Comercial, siendo este identificado por la victima NIZAR CHANNAN CHANAN como uno de los sujetos trato de robarlo en esa misma fecha. De la misma manera y a pocas horas de haber ocurrido el hecho en la Zona Policial N° 2 fue detenido el hoy imputado J.C.L.R., cuando fue reconocido por los ciudadanos A.J.M. y J.C.A.A., como uno de los sujetos que salto el cercado del referido centro comercial, y específicamente como el chofer del vehículo tipo Aveo, color gris, placas AA666ZK, año 2009, en el cual se desplazaban los sujetos que intentaron el robo frustrado en contra del ciudadano NIZAR CHANNAN CHANAN.

Así mismo es menester indicar que el vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados le había sido despojado, en horas de la mañana en esa misma fecha trece (13) de diciembre de 2010 al ciudadano R.R.Y. en momentos en que se encontraba realizando sus labores como taxista en el vehículo de su propiedad tipo Aveo, color gris, placas AA666ZK, año 2009 y cuando circulaba por la Avenida J.L. con esquina Táchira un sujeto, aun no identificado, le solicito sus servicios para el Sector de B.V., una vez en el referido sector, le fue indicado que detuviera el vehículo en un inmueble del cual salió un segundo sujeto se dirigió hasta el referido vehículo y abrió la puerta del piloto y le apunto con un arma de fuego diciéndole que era un atraco y que si se resistía lo mataba, obligando a pasarse al puesto trasero y utilizando un pañuelo le vendaron los ojos y lo obligaron a agachar su cabeza, logrando percatarse que al vehículo había ingresado un tercer sujeto, quien aun tampoco ha sido identificado. Posteriormente sus captores lo llevaron hacia una zona enmontada, siendo acompañado por el sujeto que le había solicitado sus servicios, quien lo llevo hasta un cují y lo mantuvo retenido en ese lugar por espacio de casi tres horas apuntándolo en varias ocasiones con el arma de fuego que portaba y amenazándolo de muerte si le veía la cara, dándole como ultima indicación que siguiera una ruta, para que lograra salir del lugar donde se encontraba, pudiendo percatarse que se encontraba en el Sector Universitario. En virtud de lo ocurrido el ciudadano R.R.Y. contacto al servicio chevystar para que bloquearan, apagaran y rastrearan la ubicación de su vehículo, dirigiéndose también de inmediato al puesto policial de Cujicana, siendo informado por los funcionarios policiales que su vehículo había sido dejado abandonado en el Centro Comercial Mall Paraguaná.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2.010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Falcón, Zona Policial Numero 02, Sargento G.A., Distinguido H.G., Agente E.C., Unidad de apoyo: M-399, Sargento Segundo R.M., Distinguido R.V., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado D.M.G.O.. Así como también se deja constancia de la evidencia de interés criminalística incautada al momento de producirse su aprehensión.

  2. ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2.010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Falcón, Zona Policial Numero 02, Sargento Primero E.C., Cabo Segundo J.P., Distinguido L.P., Agente J.R., Agente J.H., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado J.C.L.R.. Así como también se deja constancia de la evidencia de interés criminalística incautada al momento de producirse su aprehensión.

  3. DENUNCIA COMÚN Nº 753, de fecha 13/12/2.010, interpuesta por el ciudadano NIZZAR CHANNAN CHANAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 10.967.615, a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser víctima y que originaron la investigación que nos ocupa, el cual señala “Yo me encontraba en la parte de afuera de mi negocio llamado YOUR CARS, con el empleado, de pronto se nos acercaron dos personas sacando sus pistolas y nos dijeron que nos metiéramos para dentro, enseguida yo les dije que para dentro de mi negocio yo no iba a entrar, luego empezó el forcejeo donde uno de ellos me dio un cachazo en la parte del ojo derecho, estos delincuentes al ver que yo me les resistí se fueron del lugar, antes que se retiraran uno de los delincuentes hizo un disparo al aire, después que paso todos los vigilantes del Centro Comercial me contaron que al escuchar el disparo en seguida cerraron el portón, la cual los delincuentes no pudieron salir con el carro en donde ellos andaban dejándolo abandonado, y luego saltaron el portón…”

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2010, rendida por el ciudadano R.R.Y., titular de la cédula V-17.840.754, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Zona Policial N° 2, quien funge como víctima, en el robo del vehículo de su propiedad en el cual se desplazaban los sujetos hoy imputados. En su entrevista señala lo siguiente: “Siendo el día de hoy 13/12/2010 a eso de las 07:00 y 07:30 horas de la mañana me encontraba realizando mis labores de trabajo donde me desempeño como taxista en mi vehículo Aveo; Color Gris, placas: AA666ZK, año 2009 y es caso que al momento que me desplazo por la Avenida J.L. con esquina Táchira, exactamente y en el Taller de Servifrenos, una persona morena, contextura no muy gruesa, mediana estatura, chemisse blanca de rayas color naranja y pantalón blue jean, me saca la mano pidiéndome un servicio, a esta persona a quien me le acerco me dice que le haga una carrera para B.V., en eso se embarco sin preguntar el costo del servicio en el trayecto al sitio ya casi llegando me dice que lo deje en una casa y al momento que se intenta bajar del carro me dice que siga porque era la casa que estaba mas adelante, de esa casa sin porche sale otro tipo corriendo con dirección hacia a mi en donde me abre la puerta del conductor y me encañona con un revolver cromado, así mismo el que estaba adentro me apago el carro y el de afuera que me bajara que esto era ATRACO y que se me resistía me mataba y me dijo que me pasara para el puesto de a tras, luego con un pañuelo que yo tenia allí para secarme el sudor, lo utilizaron para taparme toda la cara para que no viera lo que iban a hacer, de allí me obligaron a agacharme hasta el piso del carro, y ellos dos tenían el poder del vehículo, después de tanto rodar buscaron otro tipo que me montaron muy cerca de mi en donde me tenían arrodillado y me llevaron a un monte del cual desconozco, donde el primero que embarque me empujaba y me decía que no lo mirara del mismo modo quitándome el pañuelo ya que había mucho monte y tunas para poder ver por donde yo caminaba, me pusieron a caminar como dos kilómetros monte adentro en compañía del primero que embarque, quien me llevaba apuntando con el revolver, pasaron como tres horas esperando debajo de un cují, y le vi nuevamente la cara a este primer delincuente, este mismo me apuntaba y me decía que caminara sin voltear y que no me iba a matar y que me iba a encontrar una quebrada seca, que caminara por todo el borde de ella pero mas hacia adentro y que encontraría otra quebrada con agua y que de allí encontraría casas, como pude logre salir del monte donde me di con la avenida principal del sector universitario y eso porqué pregunte a una señora donde yo estaba ubicado ya que los delincuentes me habían dicho que estábamos en Creolandia, pare a un taxi quien me llevo a mi casa, en el trayecto le pedí prestado al taxista claro le comente lo sucedido, logre contactar con chevystar para que me bloquearan, apagaran y rastrearan su ubicación, llegue a mi casa seguidamente me fui al puesto policial de Cujicana pase la novedad, estos efectivos radiaron las placas y me dijeron que ese carro lo habían encontrado y estaba abandonado en el Centro Comercial Paraguaná Mall…”

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2010, practicada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, rendida por el ciudadano A.J.M., titular de la cédula V-14.490.343, quien funge como testigo de los hechos, quien señala lo siguiente: “Siendo el día de hoy a eso de las 09:44 horas me encontraba en la puerta de salida Paraguaná 03 del Centro Comercial Paraguaná Mall, y es el caso que uno de mis compañeros me llamo por radio diciéndome que cerrara el portón porque había un supuesto atraco en el local YORS CAR’S, procedí a cerrarlo quedándome del lado de afuera, notando que venía un vehículo Aveo color gris oscuro, que al ver el portón los tripulantes los cuales eran tres saltaron el portón dejando el vehículo abandonado, uno de ellos tenía una pistola en la mano en eso salí corriendo y uno de los tipos me decía que me iba a dar un tiro, logre entrar por el otro portón y allí había un compañero que abrió el portón, luego fuimos donde estaba el vehículo y allí habían dos motorizados y la patrulla del cardón de la policía del estado…”. En la segunda pregunta formulada por el funcionario instructor este testigo responde la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICIACION A ESTOS SUJETOS? CONTESTANDO: NO A NINGUNO PERO AQUÍ EN EL COMANDO SE SUSCITO UNA SITUACION Y NOTE QUE UN SUJETO QUE SEGÚN ES ABOGADO VINO A VISITAR A UN DETENIDO Y LO PUDE RECONOCER COMO UNO DE LOS TRES SUJETOS QUE SALTARON EL PORTON EN EL PARAGUANA MALL”.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2010, practicada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, practicada al ciudadano J.C.A.A. titular de la cédula 17.310.657, quien funge como testigo de los hechos, y que señala lo siguiente: “Siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en mi sitio de trabajo en el Paraguana Mall, específicamente en la salida N° 03 y es el caso que fui un momento a tomar agua y note que el vigilante de apellido Medina (CHURUGUARA) salió corriendo, en eso me asomo y veo que se baja un tipo de un carro Aveo, color gris oscuro, en donde tres sujetos quienes venían caminando y uno de ellos me insultaba porque había yo cerrado el portón, entonces uno de ellos me encañono con un revolver cromado entonces me decía que corriera Salí corriendo como pude volteaba entonces le tiro el revólver a otro tipo y saltaron el portón y salieron corriendo vía a la planta de electricidad que está cerca del centro comercial, uno de los chamos se regreso ya que el chofer era gordito y no podía saltar, luego fuimos al sitio donde estaba el vehículo pero mi Jefe de nombre F.A. me dijo que me retirara del sitio donde estaba laborando porque allí estaban los funcionarios investigando el caso... En la segunda pregunta formulada por el Funcionario Instructor este testigo responde a la siguiente manera: Segunda Pregunta. ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a estos sujetos que lo encañonaron? Contestando: NO a ninguno solo a uno que llego aquí al comando y lo reconocí como el Chofer del vehículo en mención y claro al primero que detuvieron que es peluo, es más me entere que el que manejaba el vehículo es Abogado y que venía a visitar al peluo.

  7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/10 practicada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, y rendida por el ciudadano AUDIO PAZ, titular de la cédula V-17.087.694, quien funge como testigo de los hechos: Quien manifiesta lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en mi casa durmiendo en compañía de mi hermano de nombre P.P., bueno la puerta principal estaba abierta y como el candado estaba también medio puesto con la llave pegada de pronto entro a la casa un tipo todo mojado y lleno de barro, este tipo enseguida cerró la puerta con el candado de verdad la llave no se que la hizo porque yo no la conseguí enseguida me levante de la cama y le pregunte porque había entrado a mi casa de esa manera y este me respondió que lo querían matar yo le dije que en donde había dejado la llave del candado para abrir la puerta este no me respondía y estaba cansado y todo nervioso como pude busque otra copia de la llave que tenía en un pantalón y abrí la puerta dándome cuenta que afuera de la casa estaba la policía mi hermano y yo salimos de la casa y fue cuando entro la policía a buscar el tipo que se había metido para dentro de mi casa. Con esta declaración queda evidenciada el sitio en el que fue aprendido el hoy Imputado D.M.G.Q., quien luego de haber participado en los hechos ocurridos en el Robo Agravado en Grado de Frustración ocurrido en el Paraguaná Mall.

  8. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13/12/10, donde consta que el funcionario Distinguido H.A., adscrito a la Policía Estadal de Falcón, Zona Policial Numero 02, colecta y custodia la evidencia de interés criminalística relacionada con la presente causa penal siendo estas: “Un Vehículo Automotor, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color gris oscuro, placa AA666ZK, Una franelilla de tela color blanco, alusivo a la marca Niké, y pantalón blue jean, marca Marshall con una correa de material vegetal, cuero, color blanco, dos teléfonos celulares, el primero color negro con verde, marca LG modelo LH-MD6150, con su batería de la misma marca. El segundo color azul y blanco, marca Samsung, modelo SGH-E215L, con su batería de la misma marca.”

  9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/12/10, donde consta que el funcionario Distinguido JORGE , adscrito a la Policía Estadal de Falcón, Zona Policial Numero 02, colecta y custodia la evidencia de interés criminalística incautada al hoy imputado: J.C.L.R. al momento de su aprehensión, siendo estas: “Un celular Nokia, 5070, color blanco, con batería de la misma marca, con línea movistar, serial BL-5B 890”

  10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 1872 de fecha 14/12/2010, practicado por la Médico Forense E.R. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, al ciudadano NIZAR CHANNAN CHANAN portador de la cedula de Identidad V-10.967.615. Quien al momento de practicarse el respectivo reconocimiento Médico Legal se le apreciaban las siguientes lesiones, Hematoma Infraorbitario Izquierdo y Contusión edematosa en hombro derecho las cuales presentan un carácter moderado.

  11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/12/2010, suscrita por el Agente A.D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se presento ante la Sede de ese Despacho una comisión de la policía del Estado Falcón quienes a través de oficio remitían evidencias varias de interés criminalísticas así como también traían consigo a los ciudadanos hoy imputados D.M.G.Q. y J.C.L.R.. A fin de que fueran practicas experticias de reconocimiento legal a los objetos incautados y les fuera realizada la respectiva reseña a los imputados. En virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la Investigación I-672.920. Así mismo el Funcionario actuante deja constancia de haber verificado en el Sistema SIPOL a los ciudadanos antes mencionados a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar arrojando como resultado que lo mismo no presentan solicitud y que le corresponden sus datos.

  12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/12/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual el funcionario actuante deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias de investigación relacionadas con la investigación penal número I-672.920, siendo estas trasladarse hasta el sitio del Suceso, centro comercial Paraguaná Mall ubicada en la Autopista Coro-Punto Fijo con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano CHANNAN CHANNAN NIZAR, a quien se le libro boleta de citación con la finalidad de compareciera por ante el Despacho a fin de ser entrevistado con relación con los hechos investigados, así mismo deja constancia el Funcionario Actuante que procedió a realizar la respectiva inspección técnica así como también logro ubicar a los ciudadanos J.C.A. y J.M. a quien también se les libro boleta de notificación a los fines de que compareciera por ante ese Cuerpo de Investigaciones Penales. Seguidamente el Funcionario Actuante deja constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones de la Zona Policial No 2 a fines de practicar Inspección Técnica al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris Oscuro, Placas: AA666ZK el cual se encuentra involucrado en la presente investigación.

  13. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/12/2010, signada con el número 1140, suscrita por los Agentes Y.C. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo en el expediente I-672-920, realizada en las instalaciones de la tienda YOURD CARDS, ubicada en el Centro Comercial Paraguaná Mall, de esta ciudad, con la cual se deja constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso así como también de todos los elementos internos y externos presentes en la misma.

  14. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14/12/2010, signada con los números 1141, suscrita por los Agentes Y.C. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo en el expediente I-672-920, realizada al vehículo aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Número 02, el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACAS: AA666ZK, lo cual al ser observado el mismo se pudo visualizar que su carrocería y latonería se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de cuatro (04) cauchos, espejos retrovisores y de ambas placas (delantera y trasera), dejando constancia sobre uno de los objetos incautados en los hechos de marras.

  15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con los números 9700-175-00941, de fecha 14/12/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente J.M.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia sobre la originalidad que presenta el vehículo relacionado con la presente causa penal. No presentando el mismo ningún tipo de solicitud en el sistema SIIPOL.

  16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/12/2010, rendida por el ciudadano NIZAR CHANNAN CHANNAN, titular de la cedula de identidad numero V- 10.967.615 quien funge como Víctima, y en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.

  17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/12/2010, rendida por el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad número V-14.490.343 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien señala: “Resulta que el día de ayer 13/12/2010, en horas de la mañana, recibo una llamada de unos compañeros motorizados quienes son los encargados de vigilar las instalaciones del centro comercial Paraguaná Mall, ubicada en la vía Coro, de Punto Fijo, informándome que cerrara el portón 03, porque se trataba de un intento de robo, y logro ver un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plomo, donde en su interior se encontraban tres sujetos, y ellos apuntaron a uno de mis compañeros de nombre J.A., luego yo cierro el portón y quedo del lado de afuera, cuando de pronto veo que los sujetos saltan el portón y me dicen que me pare porque si no me matan, por lo que me negué y corrí hasta la otra entrada, luego la policía llegó y me solicitaron que me trasladara hasta la zona 02 a fin de rendir declaración, y encontrándonos en el lugar, llegó un sujeto quien dijo ser abogado, y cuando lo detallo muy bien, me recuerdo que era el sujeto que se encontraba manejando el vehículo, y le dije a los funcionarios policiales de lo que me había percatado, y procedieron a capturarlo”. En la pregunta Sexta formulada de la siguiente manera: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento sobre la detención de alguno de estos sujetos antes descritos por algún organismo policial: CONTESTO: Si capturaron a uno adyacente al sector del centro comercial y al otro lo detuvieron en el comando cuando se presento como Abogado.

  18. EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 641, de fecha 14/12/2010 suscrita por el Detective M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada a los hoy imputados siendo entre estas: “…Un (01) celular marca Nokia, 5070B, color Negro y Rojo, con batería de la misma marca, con línea movistar, serial FCC ID-PPIRM-167 CNC ID: 17-5441 con su chip, perteneciente a la línea Movistar, de serial número 895804220002400247, dos (02) teléfonos celulares, el primero color Gris, marca LG modelo LH-MD6150, con su batería de la misma marca. El segundo color azul y blanco, marca Samsung, modelo SGH-E215L, con su batería de la misma marca, Una (01) franelilla de tela color blanco, alusivo a la marca Niké, y un (01) pantalón blue jean, marca Marshall con una correa de material vegetal, cuero, color blanco, alusivo a la marca NIKE… ” Las cuales quedan exactamente descritas en el acta.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

  19. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 1872 de fecha 14/12/2010, practicado por la Médico Forense E.R. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma se demostrara las lesiones que presentaba el ciudadano NIZAR CHANNAN CHANAN, en su condición de víctima, siendo estas: Hematoma Infraorbitario Izquierdo y Contusión edematosa en hombro derecho de carácter moderado, y es necesaria, ya que con la misma se demostraran la existencia de las lesiones en la victima y con su exhibición en el curso del debate oral y público la funcionario deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  20. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/12/2010, signada con los números 1140, suscrita por los Agentes Y.C. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber practicado Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo realizada en las instalaciones de la tienda YOURD CARDS, ubicada en el Centro Comercial Paraguaná Mall, de esta ciudad, dejando constancia sobre el lugar donde acontecieron los hechos de marra, así como dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, y es necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, y con su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  21. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/12/2010 signada con los números 1141, suscrita por los Agentes Y.C. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el funcionario actuante deja constancia de haber peritado un vehículo aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Número 02, el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACAS: AA666ZK, lo cual al ser observado el mismo se pudo visualizar que su carrocería y latonería se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de cuatro (04) cauchos, espejos retrovisores y de ambas placas (delantera y trasera), dejando constancia sobre uno de los objetos incautados en los hechos de marras, y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia de todos los objetos incautados a los imputados, siendo que toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con los números 9700-175-00941, de fecha 14/12/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente J.M.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el funcionario actuante deja constancia dejando constancia sobre la originalidad de los seriales que presenta el vehículo relacionado con la presente causa, y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del vehículo incautado, siendo que toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  23. EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 641, de fecha 14/12/2010 suscrita por el Detective M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada a los hoy imputados siendo entre estas: “…Un (01) celular marca Nokia, 5070B, color Negro y Rojo, con batería de la misma marca, con línea movistar, serial FCC ID-PPIRM-167 CNC ID: 17-5441 con su chip, perteneciente a la línea Movistar, de serial número 895804220002400247, dos (02) teléfonos celulares, el primero color Gris, marca LG modelo LH-MD6150, con su batería de la misma marca. El segundo color azul y blanco, marca samsung, modelo SGH-E215L, con su batería de la misma marca, Una (01) franelilla de tela color blanco, alusivo a la marca nike, y un (01) pantalón blue jean, marca marchall con una correa de material vegetal, cuero, color blanco, alusivo a la marca NIKE…”, necesaria, ya que con la misma se demostrará las evidencias incautadas a los sujetos hoy acusados en la presente causa penal, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje. Las cuales quedan exactamente descritas en el acta.

    Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES:

  24. TESTIMONIO, de los Funcionarios Sargento G.A., Distinguido H.G., Agente E.C., Unidad de apoyo: M-399, Sargento Segundo R.M., Distinguido R.V., adscritos a la Policía Estadal de Falcón, Zona Policial Numero 02, SARGENTO G.A., siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2010, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la la aprehensión del hoy imputado D.M.G.Q. y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  25. TESTIMONIO, de los Funcionarios Sargento Primero E.C., Cabo Segundo J.P., Distinguido L.P., Agente J.R., Agente J.H., adscritos a la Policía Estadal de Falcón, Zona Policial Numero 02, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2010, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizó la aprehensión del hoy imputado J.C.L.R. y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  26. TESTIMONIO, de los funcionarios J.G. y Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la diligencias por ellos realizadas en LA INSPECCIÓN TÉCNICA signada con los números 1140, realizada en las instalaciones de la tienda YOURD CARDS, ubicada en el Centro Comercial Paraguaná Mall, de esta ciudad, dejando constancia sobre el lugar donde acontecieron los hechos de marras y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  27. TESTIMONIO, de los funcionarios J.G. Y Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la PRACTICA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA signada con los números 1141, en el expediente I-672-920, realizada al vehículo aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Número 02, el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACAS: AA666ZK, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  28. TESTIMONIO, del funcionario J.M.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la PRACTICA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con los números 941, de fecha 14/12/2010, realizada a los seriales identificadores del vehículo aparcado en el estacionamiento de la Zona Policial Número 02, el cual posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACAS: AA666ZK, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  29. TESTIMONIO, de la funcionaria M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto, , siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: 641, de fecha 14/12/2010, realizada a los objetos incautados y descritos plenamente en los Registros de Cadena de Custodia, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  30. TESTIMONIO, de la funcionaria Médico Forense E.R. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 1872 de fecha 14/12/2010, realizada al ciudadano NIZAR CHANNAN CHANAN portador de la cedula de Identidad V-10.967.615, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  31. TESTIMONIO del ciudadano NIZZAR CHANNAN CHANAN, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 10.967.615 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto deja constancia del conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  32. TESTIMONIO del ciudadano R.R.Y., titular de la cedula de identidad numero V-17.840.754, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto deja constancia del conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes

  33. TESTIMONIO del ciudadano A.J.M., titular de la cédula 14.490.343, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto deja constancia del conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser testigo presencial de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  34. TESTIMONIO del ciudadano AUDIO PAZ, titular de la cédula 17.087.694, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto deja constancia del conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser testigo presencial de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  35. TESTIMONIO del ciudadano J.C.A.A., titular de la cédula 17.310.657, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto deja constancia del conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser testigo presencial de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA: ABG. B.R., del ciudadano J.C.L.R., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestó: “niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico, ratifico el escrito de excepciones, como punto previo debe tratarse de una nulidad absoluta e conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Copp, si hubo un nuevo acto conclusivo pero en el nuevo acto conclusivo se observa pero no consta en auto se haya practicado las experticias de investigaciones, se solicito la evacuación de testigos y no evacuaron 6 testigos, no consta que se haya evacuado las experticias de las cámaras de seguridad, ni la prueba dactiloscopia, ni cruce de llamadas, esto va en contradicción ya que en sentencia de fecha 14-06-2011, de la sala constitucional ha sentado criterio al respecto haciendo referencia a la sentencia N° 728, así como la sentencia N° 0238-1-156 ya que en el curso de la investigación es obligación del Ministerio Publico investigar los hechos y circunstancias útiles tanto para culparlos como para exculpar al imputado, tampoco reposan en el asunto la negativa a la practica de esas diligencia; en cuanto a la calificación realizado por el Ministerio Publico dice que hay todos los elementos de convicción para tal calificación pero en que momento se dejan demostrado participaron de mi defendido en la ejecución del robo, asimismo en que fundamento el Ministerio Publico cuando califica en concordancia con el articulo 80 del código penal y donde quedo demostrado la intención y no queda demostrado la intención y no demostró de que hecho se trata, la sala de casación en sentencia N° 28 dice que no debe tomarse la frustración como un delito aislado, donde quedan demostrado los hecho el grado de cooperador inmediato, hay declaraciones del ciudadano A.M. y J.A. y estas declaraciones son contradictorias, el aprovechamiento no esta demostrado ni siquiera con la declaración de la victima de que mi defendido haya participado en el hecho ni siquiera lo identifico, en l fecha 16-12-2010- se llevo a efecto la audiencia de presentación y precalificaron siendo privado por esos mismos delito, luego presentan el acto conclusivo y su tribunal dicto u sobreseimiento provisional para que dictara un nuevo acto conclusivo por robo agravado me pregunto la etapa culmino investigativa culmino pero en donde quedo el agavillamiento y resistencia a la autoridad por ,lo que solicito se declare el sobreseimiento de esos dos delito, asimismo se observa desorden procesal por cuanto en el asunto no consta la decision de la corte apelaciones ,ni de la reacusación realizada al Ministerio Publico , es por esta razón solcito la nulidad del escrito acusatorio, se admita el escrito de excepciones interpuesta, se admitan las pruebas y se decrete el sobreseimiento y se revise la Medida Privativa de Libertad, asimismo solicito se me acuerden copias certificadas de la presente audiencia, es todo.”

La DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G., del ciudadano D.G., en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestó: “como punto previo y aunado a lo expuesto por la colega solcito se deje constancia que el Ministerio Publico en ningún momento acredito la facultad para comparecer a esta sala de audiencia en el presente asunto, no hay nada que autorice a esta Representación Fiscal, asimismo tengo que enunciar de un vicio, en fecha 15-12-2010 la Fiscal del Ministerio Publico consigna un escrito donde salcita una audiencia de presentación y presenta a estos dos ciudadano por robo agravado en grado de Cooperador inmediato, agavillamiento y resistencia la autoridad, concatenado con robo agravado de vehiculo automotor, en la audiencia de presentación la cual es el Acto formal de imputación de los delitos y allí hago alusión a la denuncia ya que la fiscal acuso por los delitos de robo agravado en grado de frustración y por el delito de aprovechamiento en donde esta el vicio en que a mi defendido no fue imputado en ningún momento por el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor por ello pido la nulidad del escrito acusatorio, la fase preparatoria del proceso es importantísima para ambas partes por que allí se buscan los elementos que culpen y exculpen a los imputados y persiste a un silencio a la subsanación, en el folio de 264 primera parte del asunto se hacen unas diligencias se deja constancia la necesidad y pertinencia de las misma y se quería buscar la verdad, mi defendido fue aprehendido ni siquiera por las adyacencias del lugar la fiscal solo se limito a negarlas por considerarlas impertinente, ni siquiera fundamentó por que fue negada estas diligencias violentando los derechos de mi defendido, se quería constatar que el no se encontraba ni por las adyacencia del lugar del hecho y en cuanto a la cerca perimetral es imposible que estos ciudadanos saltaran ese perímetro, el ministerio publico sigue sosteniendo su silencias en razón de su calificación ya que no existen elementos de convicción alguna en tal caso estaría en presencia de un delito por unas lesiones, por lo que niego y contradigo en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio por carecer de sustento , se da por reproducido el escrito de excepciones las prueba, y solcito se haga justicia y se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto se ha violentado normas de orden constitucional y van en desmedro de la justicia, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos D.M.G.Q. y J.C.L.R., “En fecha trece (13) de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana el ciudadano NIZAR CHANNAN CHANAN, se encontraba en la parte externa de su negocio de nombre YOUR CARS, ubicado en el Centro Comercial Mall de Paraguaná cuando de manera repentina se le acercaron dos sujetos los cuales se trasladaban en un vehículo tipo Aveo, color gris, placas AA666ZK, año 2009 quienes portando armas de fuego lo conminaron a que ingresara al interior del negocio, optando este por desatender la orden que le estaban dando, por lo que se produjo un forcejeo entre la hoy víctima y sus atacantes, y en virtud de ello uno de los sujetos que portaba un arma de fuego, quien posteriormente seria identificado como D.M.G.Q., le profirió un golpe a nivel del rostro. En vista de la resistencia asumida por la hoy victima NIZAR CHANNAN CHANAN, sus agresores optaron por retirarse del lugar en el vehículo antes descrito, y antes de huir uno de ellos hizo un disparo al aire, hecho este que llamo a atención del equipo de vigilancia del referido centro comercial, por lo que de inmediato procedieron a cerrar uno de los portones posteriores de salida del Centro Comercial Mall de Paraguaná, lo cual obligo a los asaltantes a salir del vehículo y dejarlo abandonado, y tener que saltar el portón, para poder huir del lugar. Sin embrago la rápida acción de los funcionarios de la policía del Estado Falcón, quienes de inmediato activaron un dispositivo de seguridad, logro dar con la detención del hoy imputado D.M.G.Q., en un lugar adyacente al referido Centro Comercial, siendo este identificado por la victima NIZAR CHANNAN CHANAN como uno de los sujetos trato de robarlo en esa misma fecha. De la misma manera y a pocas horas de haber ocurrido el hecho en la Zona Policial N° 2 fue detenido el hoy imputado J.C.L.R., cuando fue reconocido por los ciudadanos A.J.M. y J.C.A.A., como uno de los sujetos que salto el cercado del referido centro comercial, y específicamente como el chofer del vehículo tipo Aveo, color gris, placas AA666ZK, año 2009, en el cual se desplazaban los sujetos que intentaron el robo frustrado en contra del ciudadano NIZAR CHANNAN CHANAN.

Así mismo es menester indicar que el vehículo en el cual se desplazaban los hoy imputados le había sido despojado, en horas de la mañana en esa misma fecha trece (13) de diciembre de 2010 al ciudadano R.R.Y. en momentos en que se encontraba realizando sus labores como taxista en el vehículo de su propiedad tipo Aveo, color gris, placas AA666ZK, año 2009 y cuando circulaba por la Avenida J.L. con esquina Táchira un sujeto, aun no identificado, le solicito sus servicios para el Sector de B.V., una vez en el referido sector, le fue indicado que detuviera el vehículo en un inmueble del cual salió un segundo sujeto se dirigió hasta el referido vehículo y abrió la puerta del piloto y le apunto con un arma de fuego diciéndole que era un atraco y que si se resistía lo mataba, obligando a pasarse al puesto trasero y utilizando un pañuelo le vendaron los ojos y lo obligaron a agachar su cabeza, logrando percatarse que al vehículo había ingresado un tercer sujeto, quien aun tampoco ha sido identificado. Posteriormente sus captores lo llevaron hacia una zona enmontada, siendo acompañado por el sujeto que le había solicitado sus servicios, quien lo llevo hasta un cují y lo mantuvo retenido en ese lugar por espacio de casi tres horas apuntándolo en varias ocasiones con el arma de fuego que portaba y amenazándolo de muerte si le veía la cara, dándole como ultima indicación que siguiera una ruta, para que lograra salir del lugar donde se encontraba, pudiendo percatarse que se encontraba en el Sector Universitario. En virtud de lo ocurrido el ciudadano R.R.Y. contacto al servicio chevystar para que bloquearan, apagaran y rastrearan la ubicación de su vehículo, dirigiéndose también de inmediato al puesto policial de Cujicana, siendo informado por los funcionarios policiales que su vehículo había sido dejado abandonado en el Centro Comercial Mall Paraguaná.

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Abogada GRESETTE VIVIEN GARCES, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos D.M.G.Q. y J.C.L.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal. Se admite el escrito de excepciones presentado por los abogados A.G. y Abogado E.N., en su condición de Defensores Privados en la presente causa, de los ciudadanos D.M.G.Q. y J.C.L.R., por ser presentado en tiempo hábil de de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena.-

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos D.M.G.Q. y J.C.L.R., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestando los ciudadanos acusados D.M.G.Q. y J.C.L.R., de manera espontánea, cada uno por separado y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos D.M.G.Q. y J.C.L.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Abogada GRESETTE VIVIEN GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.M.G.Q., venezolano, de 25 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.165, nacido en fecha 08/04/1985, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Calle 3, casa sin numero y J.C.L.R., venezolano, de 43 años de edad, soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad numero V-9.805.821, fecha de nacimiento 27/07/1967, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en esta ciudad, Barrio Las Margaritas, Residencia Doña Emilia, frente al Hotel Península, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal.-

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente: DOCUMENTALES: Inspección Técnica, realizada por los expertos RAFAEL MOTA Y RANNY ZAMAPARRIPA, realizada en la calle Mariño (vía Publica), entre calle Colombia y Ecuador, Municipio Carirubana. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos RAFAEL MOTA Y RANNY ZAMAPARRIPA. TESTIMONIALES: OSMELY ANDREINA VILORIA, KELVIS J.A., C.G.M., J.R., K.I.R., H.A.O., A.M. MUÑOZ, ZHAYDA JAQUELINE PAEZ, YOSMIRA MOSQUERA, J.V., E.D.V.O..

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a los acusados D.M.G.Q. y J.C.L.R., por cuanto aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, es decir, el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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