Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000439.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.C.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-10.155.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2010, por la Abogada F.L.G., actuando en nombre y representación del ciudadano R.C.R., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de Junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 20 de Septiembre de 2010 y finalizó el 10 de Enero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligo a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 18 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 20 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 16 de Enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Obrero durante un tiempo ininterrumpido de ocho años y cinco meses, con un horario de trabajo de de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.;

• Que devengó como último salario la cantidad mensual de Bs.799,23;

• Que en fecha 06 de de 2009, fue despedido injustificadamente.

• Que ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según P.A.d.N.. 323-2009, de fecha 09 de Marzo de 2009, pero la parte patronal no la acató ni pago le pago las prestaciones sociales;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.82.542, 75., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que todas las acciones derivadas de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplir un año contado a partir de la terminación de la relación laboral;

• Negó que la demandada, Gobernación del Estado Táchira le adeude al demandante, la cantidad de Bs.82.542,75., correspondiente a prestaciones sociales;

• Alegó que el ciudadano R.C.R., suscribió contratos con la demandada, Gobernación del Estado Táchira, desde el 01/01/2001, con varias prorrogas sucesivas;

• Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2008;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias simples de memorandos expedidos por la Dirección de personal y la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obras, corren insertos a los folios 49 al 51 ambos inclusive y 72, 73 y 83. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 72 y 73 del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente dichas documentales no debería ser apreciada por este Juzgador, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al tener sello de la División de Albañilería de la Gobernación del Estado Táchira, y al constituir un hecho no controvertido el cargo desempeñado por el trabajador como obrero en la Gobernación del Estado Táchira, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira en las fechas indicadas, en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 49 al 51, y 83 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano R.C.R. a la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias simples de cheques y comprobantes de recibos de pago a favor del demandante corren inserto a los folios 52 al 56 ambos inclusive y del 74 al 82 ambos inclusive. Con respecto a las documentales (cheques) que corren insertas en los folios 52 al 56, 74 al 82 del presente expediente, en principio al haber sido desconocidas por la contraparte sin que la parte promovente hubiere logrado consignar su original o en su defecto demostrar la veracidad de los mismos no debería reconocérsele valor probatorio. No obstante, aún cuando este Juzgador suspendió la causa hasta tanto el banco Bicentenario sede central (púes la sede local no pudo) rindiera información sobre el cobro de dichos cheques, luego de cuatro meses no se había logrado tal respuesta, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2011, inserta a los folios 129 al 131 del presente expediente, manifestaron al Tribunal que aún reconociéndole valor probatorio a tales cheques en nada se alteraría el fondo de la decisión. Con dicha manifestación, en criterio de este Juzgador, reconocieron tácitamente el contenido de las referidas documentales, lo que obliga a reconocerles valor probatorio.

Ahora bien, por lo que respecta a las documentales (recibos de pago) que corren insertos en los folios 52 al 56 del presente expediente, al no haberse promovido los originales de los mismos ni ninguna otra prueba que permitiera reconocerlos, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple providencia administrativa No. 323-2009 de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado, corre inserta a los folios 57 al 70 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano R.C.R. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2009-01-00323 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del R.C.R..

• Copia simple acta de Ejecución Forzosa levantada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, corre inserta a los folios 67 al 71, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al acta de ejecución forzosa en el procedimiento de reenganche, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el No. 056-2009-01-00323, interpuesto por el R.C.R..

2) Informes:

2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano R.C.R., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.155.278, cobro cheque perteneciente a la cuenta de la Gobernación del Estado Táchira, signada con los Nos. 0007-0001-19-0000121686 y 0007-0001-14-0000119982.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 09/06/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 24/05/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 08/07/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 18/07/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 113 al 118, del presente expediente, sin embargo, al no haber podido constatar la información solicitada, se suspendió nuevamente el proceso, para requerir a la sede central del banco tal información, al no haberse logrado se mantuvo suspendido el proceso hasta tanto los apoderados judiciales mediante diligencia al Tribunal de fecha 02 de Septiembre de 2011, reconocieron tácitamente la información requerida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Secretaria General de Gobierno, la Directora de Personal y el ciudadano R.C.R., corren inserto al folios 87 y 88. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le oponen se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana R.C.R. a la Gobernación del Estado Táchira, por el período indicado en cada documental, agregada al presente expediente.

• Copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano R.C.R., corre inserta al folio (89). Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales recibido por el ciudadano R.C.R. a la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por los montos y conceptos, indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0089-42-0010020929 del Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano R.C.R. corren insertas al folio 90. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 91. Por tratarse de un documento con sello húmedo del organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano R.C.R. por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 31/07/2008.

• Memorando de fecha 23 de Enero de 2008, emanado de la Dirección de Personal, corre inserto al folio (88). Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del memorando de fecha 23 de Enero de 2008, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:

2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No. 0007-0089-42-0020929.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendido entre 01/01/2001 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 09/06/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 24/05/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 08/07/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 18/07/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 113 al 118, del presente expediente, sin embargo, al no haber podido constatar la información solicitada, se suspendió nuevamente el proceso, para requerir a la sede central del banco tal información, al no haberse logrado se mantuvo suspendido el proceso hasta tanto los apoderados judiciales mediante diligencia al Tribunal de fecha 02 de Septiembre de 2011, reconocieron tácitamente la información requerida.

2.1 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique a partir de qué fecha se comenzó a dar cumplimiento el pago del beneficio de alimentación al personal de la Gobernación del Estado Táchira y si al ciudadano R.C.R., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-10.155.278, le fue cancelado tal beneficio, de ser afirmativo indique a partir de que fecha se realizó el pago efectivoy el monto cancelado bajo tal concepto.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano RUDENCINDO CONTRERAS ROJAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el año 2001, como semanero, en la Dirección de Infraestructura de Obras del Estado Táchira DIMO; b) que laboró de manera continúa, sin embargo, no le cancelaron el cesta ticket; c) que su horario era de 7 a 12 a.m., y de 2 a 6 p.m.; d) que al inicio de la relación laboral le cancelaban en efectivo, luego en cheques y finalmente en depósitos de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que el demandante mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, períodos cortos de prestación de servicios durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, que desde el 16/01/2006, al 23/01/2008, el demandante no prestó servicios y que posteriormente en fecha 23/01/2008, comenzó a laborar hasta el 31/12/2008, que por lo tanto, por lo que respecta a los períodos cortos de prestación de servicios durante el período 2001 al 2006, operó la prescripción por cuanto desde la fecha de terminación (16/01/2006) de la última de las relaciones cortas de trabajo, hasta la fecha de presentación de la demanda (04/06/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, los memoranda promovidos por la parte actora que corren insertos a los folios 49 al 51, y 83 del presente expediente, en los que se evidencia que al demandante se le asignaban labores por período determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 01/01/2001 al 16/01/2006; dichas pruebas en criterio de este Juzgador, no serían suficientes para demostrar el carácter interrumpido de la primera de la relación de trabajo, sin embargo, al adminicular dichas pruebas con el restante material probatorio, específicamente con el contrato de trabajo, memorando de fecha 23/01/2008, y planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2008, que corren insertas a los folios 87 al 89 del presente expediente, así como la no existencia de prueba o documento alguno que demuestre la prestación de servicios por parte del demandante en el período comprendido entre el 01/01/2006 al 23/01/2008, hacen concluir a este Juzgador, que efectivamente tal como lo señaló la parte demandada, existió una relación de trabajo de carácter eventual durante el período comprendido entre el 01/01/2001 al 16/01/2006, y una segunda relación de trabajo de carácter ininterrumpido por el período comprendido entre el 23/01/2008 al 31/12/2008.

Por consiguiente, por lo que respecta a la relación de trabajo correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2001 al 16/01/2006, al haberse interpuesto la demanda en fecha 04/06/2010, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción y al no haber prueba que demuestre su interrupción debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo. Así se decide.

Como consiguiente de lo antes expresado, este Juzgador decidirá únicamente sobre la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre 23/01/2008 y el 31/12/2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la existencia de la relación entre las partes, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 01/01/2001 y finalizó el 16/01/2006, por períodos cortos de prestación de servicios; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 23/01/2008 y finalizó el 31/12/2008.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 06/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió tres documentales, consistentes la primera de ellas, en un contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano R.C.R. y la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 23/01/2008 hasta el 31/12/2008” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 87 del presente expediente, la segunda de ellas, en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2008, corre inserta al folio 89 del presente expediente, y la tercera de ellas en un memorando de fecha 23/01/2008, que corre inserta al folio 88 del presente expediente, en la que se indica que laboraría hasta el 31/12/2008.

Con dichas pruebas, demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, al demandante demostrar que prestó servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de demanda.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano R.C.R., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Para demostrar su afirmación, la demandada promovió un contrato de trabajo suscrito entre el trabajador R.C.R. y la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto en el folio 58 del presente expediente, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 23/01/2008 hasta el 31/12/2008”. Al respecto debe señalar, este Juzgador que efectivamente se demostró que le motivo de terminación de la relación de trabajo fue la finalización de un contrato de trabajo, en tal sentido, aún cuando junto con el escrito de demanda se consignó una providencia administrativa en la que se ordenó el reenganche del trabajador, en criterio de este Juzgador, dicha decisión omitió valorar el carácter interrumpido de la relación de trabajo que se demostró en el presente proceso.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, Bs.1.736, 13., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse el pago recibido por el trabajador en fecha 31/12/2008, Bs.1.198,80., que corre inserto en el folio 89 del presente expediente, para un total de Bs.158,84., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, al deducirse el pago recibido por el trabajador en fecha 31/12/2008, Bs.537,33., que corre inserto en el folio 89 del presente expediente, no se evidencio diferencia alguna a su favor, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos

Del 23/01/2008 al 31/12/2008 7/12*11=6,41 15/12*11=7,33 Bs. 26,64 Bs. 366,03 Bs.537, 33.

Bs. -

4.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, al deducirse el pago recibido por el trabajador Bs.2.197,88., según se evidenció en la inspección judicial practicada en la entidad Bancaria Banfoandes en fecha 18/07/2011, no se evidencio diferencia alguna a su favor, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Monto Pagos

Al 31/12/2008 90/12*11=82,5 Bs. 26,64 Bs. 2.197,80 Bs.2.197,88

Bs. -

4.4) Días de descanso y feriados laborados: Por lo que respecta a este concepto la Gobernación del Estado Táchira, en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días de descanso y feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

4.5) Beneficio Alimentación: Reclama el trabajador el cobro de dicho concepto por el periodo comprendido entre los años 2002 al 2007, sin embargo, como ya se señaló con anterioridad este Juzgador decidió únicamente sobre la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre 23/01/2008 y el 31/12/2008.

4.6) Salarios dejados de Percibir: En relación a dicho concepto, como ya se señaló con anterioridad, se consignó una providencia administrativa en la que se ordenó el reenganche del trabajador, en criterio de este Juzgador, dicha decisión omitió valorar el carácter interrumpido de la relación de trabajo que se demostró en el presente proceso, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.C.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.158, 44.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000439.

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