Decisión nº PJ0222011000422 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta de noviembre de 2011

201º y 152º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000413

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana R.I.S.P. contra el ciudadano A.L.M.P., ambos venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.454.252 y 17.848.259, el establecimiento y determinación del la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La demanda se admite por auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, se emplazo a la parte demandada mediante boleta de notificación. Cumplida la notificación a la parte demandada, por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia de mediación para el día de hoy 30 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m. audiencia en la que no compareció ninguna de las partes tampoco justificaron su ausencia, solo compareció la representación del Ministerio Público quien manifestó que instruyó debidamente a la parte actora de las consecuencias de su inasistencia a esta audiencia y que desconocía las razones por las cuales no compareció a la audiencia de mediación.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: F.B.A., definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

En esta materia especial, el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia será obligatoria de presencia personal de las partes.” En ese mismo sentido el artículo 472 eiusdem señala que la no comparecencia a la mediación de la parte demandante, sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso y no podrá volver a presentar la demanda hasta que transcurra un mes. En el presente juicio, la demandante no compareció personalmente a la audiencia de mediación, tampoco ha justificado su ausencia, por lo que, siguiendo el criterio reiterado por este sentenciador debe considerarse desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 472 eiusdem tal como fue expresado oralmente en la audiencia de mediación y así debe ser declarado.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de establecimiento y determinación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana R.I.S.P. contra el ciudadano A.L.M.P., ambos venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.454.252 y 17.848.259. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con los artículos 469 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Una vez firme la presente decisión, devuélvanse por Secretaría los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de noviembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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