Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000687.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EGLIS J.U.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9.237.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.951.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada F.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana EGLIS J.U.C., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 01 de Diciembre de 2010 y finalizó el 12 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 24 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de bedel, el día 15 de Octubre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs.799,23, con una jornada semanal de lunes a viernes de 6:30 a1:30 pm;

• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 03 años, 02 meses y 22 días, por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 15.150,74, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negaron que la demandante haya comenzado a prestar servicio para la demandada desde 15/10/2005, señalando como fecha de ingreso de la demandante comenzó a prestar servicio en fecha 07/03/2007 y culminó en fecha 31/12/2008;

• Negó que se le adeuda la cantidad Bs. 15.150,74, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados a la demandante por conceptos de utilidades o aguinaldos, como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente;

• Negaron que a la demandante, se le adeuden los conceptos demandados, por cuanto, no se tomaron en cuenta los pagos de prestaciones sociales recibidos por ella;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Exhibición de Documentales: A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos de pago de salarios y recibos de pago de beneficios laborales a favor de la ciudadana EGLIS J.U.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9.237.826.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representante judicial de la demandada manifestó que no le era posible exhibir dichas documentales por cuanto los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira, se evidenciaban en los depósitos bancarios de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Banco Bicentenario.

2) Informes:

2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Gobernación del Estado Táchira, introdujo procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana EGLIS J.U.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9.237.826.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba de informes no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del presente fallo, por cuanto la parte demandada reconoció la no interposición de solicitud de calificación de falta alguna en contra de la trabajadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre la ciudadana EGLIS J.U.C., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 40 al 43 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 40, 42 al 43 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana EGLIS J.U.C., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 41del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana EGLIS J.U.C., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 44 al 46 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 44al 45 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana EGLIS J.U.C., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente. En lo relativo a la documental que corre inserta al folio 46 del presente expediente, en principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció haber recibido dicho pago, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana EGLIS J.U.C., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Copia simple de libreta de ahorro No. 007-0089-47-0010016030 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana EGLIS J.U.C., corren insertas al folio 47. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo

• Copia simple planilla o forma 14-02 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana EGLIS J.U.C., corre inserta al folio 48. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana EGLIS J.U.C., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 007-0089-47-0010016030.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 07/03/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y utilidades, a la ciudadana EGLIS J.U.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9.237.826, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-16.333.165, en el año 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana EGLIS J.U.C., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; c) el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana EGLIS J.U.C., iniciara su prestación de servicios, el día 15/10/2005, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 07/03/2007; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 07 de Marzo de 2007 y no el 15 de Octubre de 2005, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió tres documentales, la primera de ellas consistentes en una planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la demandante de fecha 31/12/2007, corre inserta al folio 45 del presente expediente, en la que se indica como fecha de ingreso el 07/03/2007, la segunda de ellas, contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, por el período comprendido entre el 07/03/2007 al 31/07/2007, y la tercera de ellas planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, suscrita igualmente por la demandante en la que se señala como fecha de ingreso el 07/03/2007, corre inserta en el folio 48 del presente expediente, correspondía, en consecuencia, a la actora demostrar la prestación de servicios con anterioridad al 07/03/2007, al no hacerlo, debe tomar este Juzgador, como fecha de inicio de la relación de trabajo el 07/03/2007, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de demanda.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/01/2009, por su parte la demandada EGLIS J.U.C., señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 06/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió documental, consistente en contrato de trabajo, suscrito por la demandante por el período comprendido entre el 15/09/2008 al 31/12/2008, corre inserto al folio 43 del presente expediente.

Con dicha prueba, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación de demanda.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Reclama la ciudadana EGLIS J.U.C., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Ciertamente, la demandada demostró la existencia de un contrato de trabajo con fecha de finalización 31/12/2008, sin embargo, como se señaló anteriormente se evidencia que tal contrato de trabajo no fue el primero suscrito por las partes, pues ya venía la demandante prestando servicios de manera ininterrumpida desde la fecha 07/03/2007, por consiguiente conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, en la cual se determinó que luego de dos o más contratos de trabajo la relación de trabajo se convertía en a tiempo determinado, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana EGLIS J.U.C..

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió cuatro pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas, por la cantidad de Bs.356, 29., Bs.650, 65. y Bs.1.705,38., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana EGLIS J.U.C., los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/07/2007, 31/12/2007, 31/12/2008, que corren insertos en los folios 44 y 45 del presente expediente, y del informe rendido por la entidad bancaria Banco Bicentenario, le corresponden la cantidad de Bs.1.606,53., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.298,84., para un total de Bs.1.905,37., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los tres pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 44 y 45 del presente expediente, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.444,14., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos

Del 07/03/2007 al 07/03/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 83,60

Del 07/03/2008 al 31/12/2008 16/12*9=11,99 8/12*9=5,99 Bs 26,64 Bs 478,99 Bs 537,33

Bs 1.065,07 Bs 620,93

Total Bs 444,14

4.3) Bonificación de Fin de Año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, en principio debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de las propias pruebas aportadas por la demandante específicamente de las libretas de ahorro consignadas por ella, se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira, realizó dos depósitos por concepto de aguinaldos en los 2007 y 2008, respectivamente, según se evidenció del informe rendido por la entidad bancaria Banco Bicentenario, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs. 752,85., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Monto Pagos

Al 31/12/2007 90/12*9=67,5 Bs 20,49 Bs 1.229,40 Bs 1.075,88

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27

Bs 3.627,00 Bs 2.874,15

Total Bs 752,85

4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46

Preaviso Omitido 45 Bs 33,89 Bs 2.033,60

Bs 3.632,06

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana EGLIS J.U.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.734, 41.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22 de Octubre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000687.

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