Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000803.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.643.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.448.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira Abogado R.B.L., actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.C.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 01 de Diciembre de 2010, y finalizó el 12 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 24 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de Julio de 2005, para la Dirección de cultura y Bellas Artes, como Asistente Promotor cultural, contratado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Que posteriormente el 01 de Noviembre de 2007, se le asignó el cargo de chofer para las agrupaciones culturales del Táchira, viajando a todo el territorio nacional, cumpliendo un horario de 8:00 am. a 10:00 pm., devengando un salario mensual Bs. 1.324,85;

• Que en fecha 04 de Noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 21 días, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, el cual fue declarado con lugar, sin que se lograra el cumplimiento de la orden de reenganche, por lo que procedió a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 46.135,83.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer en la presente causa, en virtud que el demandante se desempeño como empleado administrativo en el cargo de asistente de promotor cultural a partir del día 01 de Noviembre de 2008.

• Señalaron que del acervo probatorio se observa en los recibos de pago que se señala al demandante como empleado administrativo por lo que le resulta el régimen funcionarial, en tal sentido, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución patria, el conocimiento de la presente causa le compete única y exclusivamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; razón por la cual solicitó la declinatoria de competencia;

• Alega la prescripción de la acción por cuanto no es cierto que el demandante haya laborado de manera continua desde el 13/07/2005, ya que del acervo probatorio se puede observa que la relación fue interrunpida, vale decir que tuvo dos relaciones distintas e independientes, la primera por el período comprendido entre el 13/07/2005 al 11/04/2007, y luego comienza una nueva relación con la demanda en fecha 01/11/2007, de tal manera que entre la fecha de la primera relación y la fecha del comienzo de la segunda, transcurrió mas del año establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de la terminación de la primera fecha de la relación laboral 11/04/2007 y la fecha de la solicitud del reenganche se observa en la providencia de fecha 19/11/2009 se tiene que transcurrido un tiempo de 2 años 7 meses 8 días, sin que se evidencia en el expediente que el demandante haya realizado acto interruptivo alguno de tal prescripción;

• Admitió que el demandante laboró para la demandada como asistente promotor;

• Negó que al demandante se le adeude los conceptos señalados, en virtud que en su debida oportunidad le fueron cancelados dichos conceptos;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copias certificadas de la providencia administrativa No. 274-2010, de fecha 21 de Abril de 2010, emitida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 30 al 37, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la providencia administrativa No. 274-2010, de fecha 21 de Abril de 2010, emitida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del ciudadano J.L.C.M..

• Constancias de trabajo de fechas 13/09/2005, 11/04/2007 y 17/10/2008, a nombre del ciudadano J.L.C.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 38 al 40, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio del ciudadano J.L.C.M., a la Gobernación del Estado Táchira.

• Memorandos de fechas 20/11/2007, 29/01/2008, 07/06/2008, y 20/08/2008, a nombre del ciudadano J.L.C.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 41 al 44, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio del ciudadano J.L.C.M., a la Gobernación del Estado Táchira.

• Recibo pago a favor del ciudadano J.L.C.M., corren insertos a los folios 45 al 54, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales canceladas por la Gobernación del Estado Táchira, al ciudadano J.L.C.M..

• Originales libretas de ahorro No. 007-0001-10-0010587101, del Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano J.L.C.M., corren insertas a los folios 55 al 69 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos E.E.R.V., R.A.D.J.G.O. y G.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.229.185, V-198.411 y V- 3.795.621, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre el ciudadano J.L.C.M. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 74 al 75 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.L.C.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 76. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales al ciudadano J.L.C.M., por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por el monto y concepto indicado en la referida documental.

• Memorandos de fechas 20/11/2007, 29/01/2008, 07/06/2008, y 20/08/2008, a nombre del ciudadano J.L.C.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 77 al 79, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los memorandos de fechas 20/11/2007, 29/01/2008, 07/06/2008, y 20/08/2008, respectivamente, dirigidos a la oficina de obreros, emanados de la Gobernación del Estado Táchira, contentivos de la prestación de servicios del ciudadano J.L.C.M..

• Copia simple planilla o forma 14-02 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de ciudadano J.L.C.M., corre inserta al folio 80. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.L.C.M., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

• Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0089-43-001001936 del Banco Bicentenario, correspondiente ciudadano J.L.C.M., corren insertas al folio 81. En principio, a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si existe cuenta de ahorro N° 0007-0089-43-0010019836 correspondiente al ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-5.643.747, aperturada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, de ser cierto remita listado correspondiente a los periodos 01/10/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y utilidades, a ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-5.643.747, en los años 2007 al 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano J.L.C.M., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 13/07/2005, contratado por la Gobernación del Estado Táchira para laborar en la Dirección de Cultura, desempeñando los cargos de chofer y asistente de promotor cultural en fecha 01/11/2008; b) que inicialmente suscribió contratos de trabajos y posteriormente le fue dado el cargo de promotor cultural; c) que el 05/11/2009, le manifestaron que estaba despedido; d) que no disfrutó de vacaciones y le cancelaron los aguinaldos año a año hasta el año 2009, cuando recibió el finiquito.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que el demandante era promotor cultural y que por la condición de empleado público, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, señalo que en los recibos de pagos promovidos, que corren insertos en los folios 45 al 54 del presente expediente, se evidenciaba la condición de empleado público.

Igualmente, durante la audiencia de juicio oral y pública, consignaron al expediente comunicación dirigida al ciudadano J.L.C. de fecha 01/11/2008, sobre dicha documental debe señalar este Juzgador que no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que debió haber sido promovido durante la Audiencia Preliminar de instalación y no durante la Audiencia de Juicio. Adicionalmente a ello, tal documental emana de la propia parte que lo promueve, sin que se evidencie firma alguna del trabajador.

No obstante durante la Audiencia de Juicio en el acto de declaración de parte el propio trabajador reconoció, que si bien ingresó como obrero a la Gobernación del Estado Táchira como obrero (chofer) en fecha 13/07/2005, luego fue designado como asistente de promotor cultural, en fecha 01/11/2008, lo que pudiera crear un indicio determinante en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. Ello impondría la obligación de este Juzgador, de considerar competente a los Tribunales Laborales para el conocimiento de la presente reclamación desde 13/07/2005 hasta 01/11/2008 (fecha en que el trabajador se desempeño como obrero) y del Juzgado Superior Contencioso Administrativo para el período comprendido entre el 01/11/2008 al 04/11/2009, pues, conforme a la sentencia No. 01364 del 06/04/2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…”en la situación de autos, en el grado de dificultad precedentemente referido, por cuanto el debate respecto de cuál es el tribunal competente -entre los laborales y los contenciosos administrativos- para conocer de las demandas donde los funcionarios públicos reclaman el pago de sus prestaciones sociales, ha sido de manera regular conocido por esta Sala Político-Administrativa, existiendo de ella basta, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, actuando como cúspide de la “jurisdicción” contencioso-administrativa.

Es precisamente en función de ello, así como en aras de una justicia sin dilaciones indebidas, o en similar sentido, de la celeridad procesal (principios y preceptos inmanentes a la tutela judicial efectiva), que esta Sala-Político Administrativa, no sólo en la presente oportunidad, sino ya desde tiempos pretéritos, en casos como el de autos se ha considerado competente para resolver estos conflictos, no obstante los reseñados criterios de la Sala Plena”…

No obstante lo antes expresado, debe señalar este Juzgador, que inicialmente debe analizarse en el presente proceso la condición del demandante como trabajador al servicio de la Dirección de Personal del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de un funcionario público de carrera o no, pues, de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia No. 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

(…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, si bien es cierto, los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, señalaron que en los recibos de pagos promovidos por el propio demandante, que corren insertos en los folios 45 al 54 del presente expediente, se evidenciaba la condición de empleado público y el trabajador en la declaración de parte señaló que inicialmente se desempeño como chofer y luego como asistente, en criterio de este Juzgador, dichas documentales y tal afirmación no demostraría la condición de funcionario público de carrera, pues, la sola mención en las referidas documentales sólo señalan la condición de “empleado administrativo”, lo que no puede entenderse como una determinación de funcionario público o forma de ingreso alguna a la administración pública, pues no se demostró durante el proceso que el demandante haya ingresado a la Administración Pública por concurso, o en todo caso se encontrare dentro de la estructura organizativa de la Institución para la cual laboraba con el código correspondiente de la oficina de personal , lo que hace inferir que dicho trabajador era contratado y no funcionario público y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales íntegramente. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la Gobernación del Estado Táchira, fue de carácter interrumpida, pues, alegan que entre las partes existieron dos relaciones laborales; una primera, que inició el 13/07/2005 hasta el 11/04/2007, y una segunda, que se inició el 01/11/2007; que por lo tanto por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación (11/04/2007) hasta la fecha de presentación de la demanda (24/09/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 39 y 40, del presente expediente, en las que se evidencia que el demandante laboró por el período comprendido entre el 13/07/2005 hasta el 11/04/2007, y nuevamente a partir del 01/11/2007, con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, logró demostrar la demandada, la interrupción de la relación de trabajo en fecha 11/04/2007, y el inicio de una segunda relación laboral en fecha 01/11/2007. Por consiguiente, al constatarse que desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo el 11/04/2007, hasta la fecha de interposición de la demanda, trascurrió más de un año, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta con respecto a esa primera relación, pues, no se evidenció acto interruptivo alguno, y para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que pudiera condenarse, se tomará como fecha de ingreso del demandante el 01/11/2007, (fecha de inicio de la segunda relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la existencia de la relación entre las partes, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 13/07/2005 y finalizó el 11/04/2007, y una segunda relación laboral que se inició en fecha 11/04/2007.

2) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2007, Bs.23, 90., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante los siguientes conceptos:

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse el pago recibido por el trabajador en fecha 31/12/2007, Bs.23,90., que corre inserto en el folio 89 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.1.649, 32., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.1.513,40., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES

Período Días Bono Días Diario Monto

Del 01/11/2007 al 01/11/2008 15 7 22 Bs 32,90 Bs 723,80

Del 01/11/2008 al 01/11/2009 16 8 24 Bs 32,90 Bs 789,60

TOTAL Bs 1.513,40

2.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.5.284, 80., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de Fin de Año

Período Días Diario Monto

Al 31/12/2007 90/12*1=7,5 Bs 26,64 Bs 199,80

Al 31/12/2008 90 Bs 30,74 Bs 2.766,60

Al 04/11/2009 90/12*3= 22,5 Bs 44,16 Bs 2.318,40

TOTAL Bs 5.284,80

2.4) Salarios dejados de Percibir: En relación a dicho concepto, como ya se señaló con anterioridad, se consignó una providencia administrativa en la que se ordenó el reenganche del trabajador, en criterio de este Juzgador, dicha decisión omitió valorar el carácter interrumpido de la relación de trabajo que se demostró en el presente proceso, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno.

Salarios Caídos

Período Días Salario Monto

Del 04/04/2009 al 17/09/2010 378 Bs 44,16 Bs 16.692,48

3.5) Indemnización por el despido injustificado:

Indemnización por Despido 60 Bs 56,18 Bs 3.371,01

Preaviso Omitido 60 Bs 44,16 Bs 2.649,70

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por el período comprendido entre el 13/07/2005 hasta el 11/04/2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.L.C.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.31.160, 70).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/11/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12 de Julio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000803.

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