Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000675.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.B., D.J.B.R. y M.D.C.G.J., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-7.035.431, V-11.497.046 y V-22.641.322., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 13.693.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.433.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira Abogado E.J.C.C. actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.A.B., D.J.B.R., M.D.C.G.J., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 11 de Agosto de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 11 de Agosto de 2010, y finalizó el 12 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 02/02/2007, 07/02/2006 y 08/10/2004, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñándose como inspector de contraloría social el primero y el segundo y el tercero bedeles, devengando un salario de mensual Bs. 799,22;

• Que los ciudadanos R.A.B., D.J.B.R., M.D.C.G.J., fueron despedidos el primero de ellos en fecha 31 de Diciembre de 2008, el segundo y tercero el día 07 de Enero de 2009,;

• Que ante tal situación acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, dictando providencia administrativa para cada uno de los demandantes, de la cual la parte demandada no dio cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos;

Por lo anteriormente expuesto acuden ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 107.492,30, correspondiente a sus prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la prescripción de la acción, en cuanto al ciudadano R.A.B., pues, transcurrieron entre la notificación de la providencia administrativa y la interposición de la demanda, 1 año, 4 meses y 17 días,;

• Alegaron como punto previo la prescripción, en cuanto al ciudadano D.J.B.R., pues, transcurrieron entre la notificación de la providencia administrativa y la interposición de la demanda, 1 año, 4 meses y 13 días;

• Alegaron que es falso que la ciudadana M.D.C.G.J., haya laborado para la demandada de manera ininterrumpida desde el 08 de Octubre de 2004, pues, del acervo probatorio se observa que mantuvo una primera relación que comenzó el 06/02/2006 y finalizó 26/02/2006, luego laboró por el período comprendido entre el 20/06/2006 al 16/07/2006, relaciones que laborales fueron esporádicas e independientes, y una tercera relación laboral, que comenzó en fecha 29/01/2007, para lo cual había transcurrido un lapso de 6 meses y 13 días, entre la primera relación y la segunda relación contractual no evidenciándose en el expediente que la demandante haya realizado actuación alguna a fin de interrumpir la prescripción de esta primera relación laboral y que cuando acude a la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, en fecha 11/03/2009, ya había transcurrido 2 años, 7 meses y 25 días entre la primera relación y la fecha de la providencia administrativa;

• Alegaron que la ciudadana M.D.C.G.J., comenzó su tercera relación en fecha 29/01/2007 y culminó 31/12/2008;

• Negaron la fecha de inicio y finalización de la relación de los demandantes por cuanto en el acervo probatorio se observa que fueron en fechas distintas a la que señalan los actores.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

Junto con el libelo de la demanda se encuentran agregados los siguientes documentales:

• Providencias administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira corren insertas a los folios 25 al 64, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 343-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C. contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de los ciudadanos R.A.B., D.J.B.R. y M.D.C.G.J., en fecha 19 de Marzo de 2009.

• Originales libretas ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de los ciudadanos D.J.B.R. Y M.D.C.G.J., corren inserta a los folios 92, 93 y 96. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Memorandos, constancias de trabajo a nombre de los ciudadanos M.D.C.G.J. y D.J.B.R., junto con oficios de fecha 22/01/2007 y 22/02/2007 emanados de la Oficina Regional Electoral Táchira, corren insertos a los folios 94, 97 al 116, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 94, 98 al 99, 101 al 102, 105 al 116, del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de los ciudadanos M.D.C.G.J. y D.J.B.R., a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En relación a la documental que corre inserta en el folio 97 del presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 104 del presente expediente, por tratarse de un documento con firma y sello húmedo que emana del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana M.D.C.G.J., corre inserta al folio 117. Por tratarse de un documento con sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana M.D.C.G.J., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

2) Testimoniales: De los ciudadanos Silverio torres, J.M.A. y J.R.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.151.203, V-11.498.742 Y 11.111.441, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

3) Exhibición de Documentos: A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de las siguientes documentales:

• Recibos de pago a favor de los ciudadanos R.A.B., D.J.B.R., y M.D.C.G.J., venezolano, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-7.035.431, V-11.497.046 y V-22.641.322 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que la Gobernación del Estado Táchira no emitía recibos, sin embargo, los pagos realizados a los demandantes, se evidencian en los depósitos realizados ante la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Banco Bicentenario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre los ciudadanos D.J.B.R., M.D.C.G.J., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 124 y 129 y del 134 y 135. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 124 al 129, y 135 del presente expediente, al no haber sido desconocida por los trabajadores la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre los ciudadanos D.J.B.R., M.D.C.G.J. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 134 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de los ciudadanos D.J.B.R., M.D.C.G.J., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 130 al 132 y del 136 y 137. Con respecto a las documentales que corre insertas a los folios 130,132 del presente expediente, al no haber sido desconocida por los trabajadores la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a los ciudadanos D.J.B.R., M.D.C.G.J., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente. En lo relativo a las documentales que corren insertas a los folios 131, 136 y 137 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0001-12-0010582728 del Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano D.J.B.R., corre inserta al folio 133. En principio a dicha documental no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• Los nombres y los números de cédulas de los titulares de las cuentas Nos. 0007-0001-12-0010582728 y 0007-0026-25-0010010613;

• Remitan estados de cuentas de los periodos comprendidos entre 01/10/2006 al 31/12/2006, 01/10/2007 al 31/12/2007, 01/10/2008 y de los periodos 01/10/2007 al 31/12/2007, 01/10/2008 al 31/12/2008 de las cuentas de ahorro Nos. 0007-0001-12-0010582728 y 0007-0026-25-0010010613, respectivamente.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si los ciudadanos R.A.B. y D.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-7.035.431 y V-11.497.046 respectivamente, de ser afirmativo señale los periodos laborados.

• Los montos cancelados por conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, bono vacacional, y utilidades, a los ciudadanos R.A.B. y D.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-7.035.431 y V-11.497.046 respectivamente, durante los años 2006 al 2008, de ser afirmativo remita copias certificadas que certifiquen dichos pagos.

• Si el ciudadano R.A.B., venezolano, identificado con la cédula N° V-7.035.431, disfrutó bono vacacional y de ser afirmativo remita copias certificadas que certifiquen dichos pagos

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano D.B., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 07/02/2006, contratado por Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, para desempeñar el cargo de bedel, en la Escuela de Buenos Aires en S.A.d.T.; b) que posteriormente fue despedido; c) que no disfrutó vacaciones, recibió los aguinaldos año a año.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

  1. En relación a los ciudadanos R.A.B. Y M.D.C.G.J.:

    La demandada opone la excepción de prescripción, en relación a los demandantes R.A.B. y D.J.B.R., alegando que entre la fecha de notificación de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y la fecha de interposición de la demanda, trascurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que los demandantes ciudadanos R.A.B. y D.J.B.R., renunciaron tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor cuando interpusieron la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 06 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 14 de Octubre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada, con respecto a ambos demandantes.

  2. En relación al ciudadano M.D.C.G.J.:

    La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la demandante M.D.C.G.J., mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, tres relaciones de trabajo, una primera relación laboral que se inició el 06/02/2006 y finalizó el 26/02/2006, una segunda relación laboral que se inició en fecha 20/06/2006 y finalizó el 16/07/2006; y una tercera relación laboral que se inició en fecha 29/01/2007 y finalizó el 31/12/2008, que por lo tanto, por lo que respecta a la dos primeras relaciones de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde sus fechas de terminación el 26/02/2006 y el 16/07/2006 respectivamente, hasta la fecha de presentación de la demanda el 08/08/2010, transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo que respecta a la tercera relación laboral, entre la notificación de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y la interposición de la demanda, en fecha 08/08/2010, trascurrió igualmente más de un año.

    Para demostrar la existencia de tres relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, los memorandos promovidos por la parte actora que corren insertos a los folios 114 y 115, ambos inclusive del presente expediente, en los que se evidencia que a la demandante se le asignaba labores por período determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 06/02/2006 y el 16/07/2006; sin embargo, la demandante promovió igualmente una comunicación dirigida y recibida por la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 22 de Enero de 2007, que corre inserta en el folio 100 del presente expediente, en la que se señala que “se solicita la contratación de la ciudadana M.D.C.G.J., quien labora como bedel desde el 14/07/2006”, con la cual demostró la actora que laboró ininterrumpidamente para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por consiguiente, debe declararse sin lugar la referida excepción de prescripción.

    Ahora bien, por lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta, referida a que entre la fecha de la notificación de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 06 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 14 de Octubre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la prestación de servicios de los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J., los salarios devengados por ellos durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por ellos, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

    1) La existencia o no de una relación de trabajo entre el ciudadano R.A.B. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

    2) La fecha de ingreso de los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J.;

    3) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo de la ciudadana M.D.C.G.J.;

    4) La fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J.;

    5) El motivo de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J.;

    6) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

    1) La existencia o no de una relación de trabajo entre el ciudadano R.A.B. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA:

    En el presente proceso, la parte demandada negó en el escrito de contestación de demanda, la prestación de servicios por parte del demandante R.A.B., por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

    Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

    .

    Es decir, debía demostrar el demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. En el presente proceso, el demandante promovió providencia administrativa No.343-2009, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual no fue atacada ni impugnada por la contraparte, con la cual demostró la prestación de servicios a la demanda.

    2) La fecha de ingreso de los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J.:

    2.1) En relación al ciudadano D.J.B.R.:

    En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano D.J.B.R., iniciara su prestación de servicios, el día 07/02/2006, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 01/02/2006; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01 de Febrero de 2006 y no el 07 de Febrero de 2006, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

    Para demostrar su afirmación la demandada, señaló cuatro documentales consistentes en memorándum, constancia de trabajo, y contratos de trabajo, que corren insertos en los folios 94, 95, 124 y 130 del presente expediente, en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 07/02/2006, por consiguiente, debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por el actor en su escrito de demanda, es decir, el 07/02/2006.

    2.2) En relación a la ciudadana M.D.C.G.J.:

    En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana M.D.C.G.J., iniciara su prestación de servicios, el día 08/10/2004, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 06/02/2006; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 06/02/2006 y no 08/10/2004, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

    Para demostrar su afirmación, la parte demandada, señaló dos documentales consistentes en memorando, suscritos por la trabajadora en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 06/02/2006, por consiguiente, al no existir ninguna prueba que demuestre que la trabajadora comenzó a laborar con anterioridad a dicha fecha, debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 06/02/2006.

    3) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo de la ciudadana M.D.C.G.J.;

    Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes fue ininterrumpida, por el período comprendido entre el 06/02/2006 al 07/01/2009.

    4) La fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J.:

    4.1) En relación al ciudadano D.J.B.R.:

    El demandante D.J.B.R. en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 07/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008.

    Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió dos documentales consistentes la primera de ellas, en un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 15/09/2008 al 31/12/2008, y la segunda una liquidación de prestaciones sociales, en la que se señala como último periodo laborado el comprendido entre el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, que corren insertos en los folios 129 y 130, del presente expediente; con dichas pruebas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente la parte demandada que la fecha de finalización de la relación entre las partes fue el 31/12/2008 y no el 07/01/2009, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

    4.2) En relación a la ciudadana M.D.C.G.J.:

    La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 07/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008.

    Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira señaló dos documentales, consistentes la primera de ellas, en libreta de la cuenta de ahorros, en la que se evidencia como fecha de último deposito el 23/12/2008, y la segunda en una liquidación de prestaciones sociales, en el que se señala como último periodo laborado el comprendido entre el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, que corren insertos en los folios 96 y 135, del presente expediente; con dichas pruebas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente la parte demandada que la fecha de finalización de la relación entre las partes fue el 31/12/2008 y no el 07/01/2009, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

    5) El motivo de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J.:

    Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fueron objeto los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que los trabajadores no fueron despedidos sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

    No obstante, de la lectura de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada, se evidencia que los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J. y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medio un tiempo superior a un mes, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fueron objeto los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J..

    6) La procedencia o no de los conceptos demandados:

    En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, los ciudadanos D.J.B.R. y M.D.C.G.J. recibieron pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, respectivamente, corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a los actores.

    6.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

    Tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los pagos en la fechas recibidas por ellos, según se evidencia de recibos de pagos que corren insertos en los folios del presente expediente, le corresponden al ciudadano R.A.B., la cantidad de Bs.3.647,26., al ciudadano D.J.B.R. la cantidad de Bs.2.250,44., y a la ciudadana M.D.C.G.J. la cantidad de Bs.3.077,44., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

    6.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de recibos de pagos que corren insertos en los folios 39 y 40 del presente expediente, le corresponden le corresponden al ciudadano R.A.B., la cantidad de Bs.1.163,10., al ciudadano D.J.B.R. la cantidad de Bs. 888,13., y a la ciudadana M.D.C.G.J. la cantidad de Bs. 1.096,91., tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

    DERECHOS VACACIONALES- R.A.B.

    Período Días Bono Días Diario Monto Pagos

    Del 02/02/2007 al 02/02/2008 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs -

    Del 01/02/2008 al 31/12/2008 17/12*10=14,16 9/12*=7,5 21,66 Bs 26,64 Bs 577,02 Bs -

    SUBTOTAL Bs 1.163,10

    TOTAL Bs 1.163,10

    DERECHOS VACACIONALES- D.B.

    Período Días Bono Días Diario Monto Pagos

    Del 07/02/2006 al 07/02/2007 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 245,44

    Del 07/02/2007 al 07/02/2008 16 8 24 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 131,56

    Del 07/02/2008 al 31/12/2008 17/12*10=14,16 9/12*10=7,5 21,66 Bs 26,64 Bs 577,02 Bs 537,33

    SUBTOTAL Bs 1.802,46 Bs 914,33

    TOTAL Bs 888,13

    DERECHOS VACACIONALES- M.d.C.G.

    Período Días Bono Días Diario Monto Pagos

    Del 07/02/2006 al 07/02/2007 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 119,47

    Del 07/02/2007 al 07/02/2008 16 8 24 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs -

    Del 07/02/2008 al 31/12/2008 17/12*10=14,16 9/12*10=7,5 21,66 Bs 26,64 Bs 577,02 Bs 586,08

    SUBTOTAL Bs 1.802,46 Bs 705,55

    TOTAL Bs 1.096,91

    6.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano R.A.B., la cantidad de Bs.3.934,35., al ciudadano D.J.B.R. la cantidad de Bs.199,72., y a la ciudadana M.D.C.G.J. la cantidad de Bs.1.76,14., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

    Bonificación de Fin de Año-R.A.B.

    Período Días Diario Monto Pagos

    Al 31/12/2007 90/12*10=75 Bs 20,49 Bs 1.536,75 Bs -

    Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs -

    SUBTOTAL Bs 3.934,35

    TOTAL Bs 3.934,35

    Bonificación de Fin de Año- M.d.C.G.

    Período Días Diario Monto Pagos

    Al 31/12/2006 90/12*10= 75 Bs 17,08 Bs 1.409,10 Bs -

    Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.536,97

    Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69

    SUBTOTAL Bs 5.650,80 Bs 3.934,66

    TOTAL Bs 1.716,14

    Bonificación de Fin de Año- D.B.

    Período Días Diario Monto Pagos

    Al 31/12/2006 90/12*10= 75 Bs 17,08 Bs 1.409,10 Bs 1.408,89

    Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.690,67

    Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.197,88

    SUBTOTAL Bs 5.650,80 Bs 5.297,44

    TOTAL Bs 199,72

    6.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

    R.A.B.

    Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60

    Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.598,46

    Bs 3.632,06

    D.B.

    Indemnización por Despido 90 Bs 33,97 Bs 3.057,05

    Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40

    Bs 4.655,45

    M.d.C.G.

    Indemnización por Despido 90 Bs 33,97 Bs 3.057,05

    Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40

    Bs 4.655,45

    6.5) Salarios Caídos:

    SALARIOS CAÍDOS-R.A.B.

    Período Días Diario Monto

    Del 01/04/2009 al 30/04/2009 120 Bs 26,64 Bs 3.196,80

    Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 29,30 Bs 3.516,00

    Del 01/09/2009 al 28/02/2010 180 Bs 32,25 Bs 5.805,00

    Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,47 Bs 2.128,20

    Del 01/05/2010 al 31/07/2010 90 Bs 40,79 Bs 3.671,10

    TOTAL Bs 18.317,10

    SALARIOS CAÍDOS-D.B.

    Período Días Diario Monto

    Del 07/01/2009 al 30/04/2009 113 Bs 26,64 Bs 3.010,32

    Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 29,30 Bs 3.516,00

    Del 01/09/2009 al 28/02/2010 180 Bs 32,25 Bs 5.805,00

    Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,47 Bs 2.128,20

    Del 01/05/2010 al 31/07/2010 90 Bs 40,79 Bs 3.671,10

    TOTAL Bs 18.130,62

    SALARIOS CAÍDOS-M.G.

    Período Días Diario Monto

    Del 07/01/2009 al 30/04/2009 113 Bs 26,64 Bs 3.010,32

    Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 29,30 Bs 3.516,00

    Del 01/09/2009 al 28/02/2010 180 Bs 32,25 Bs 5.805,00

    Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,47 Bs 2.128,20

    Del 01/05/2010 al 31/07/2010 90 Bs 40,79 Bs 3.671,10

    TOTAL Bs 18.130,62

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.A.B., D.J.B.R. y M.D.C.G.J. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHIO CENTIMOS (Bs.80.723, 38.) de los cuales le corresponden al ciudadano R.A.B. la cantidad de VEINTISIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.647, 65), al ciudadano D.J.B.R. la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26.124, 37) y a la ciudadana M.D.C.G.J. la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.951,36).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 14 de Octubre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. J.L. CARMONA G. ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000675.

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