Decisión nº 03-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Cristina Baptista Boscan
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

CAUSA: 1M-498-11

JUEZA: ABOG. M.C.B.B.

SECRETARIA: ABG. Y.S.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. B.R.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VÍCTIMA: SEGUNDO E.U. e I.M.B.S.,

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2012, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto procesal en el cual el prenombrado adolescente, debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento ordinario, contenido en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, la cual fuere ampliada hasta antes de la constitución del Tribunal, en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),antes identificado, cuyo contenido fue expuesto y debidamente informado al prenombrado adolescente en la audiencia oral celebrada el día nueve (09) de Enero de 2012, se expresa en relación a los hechos que a continuación se indican: El día lunes quince (15) de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, mientras los ciudadanos victimas SEGUNDO E.U. y su esposa I.M.B.L., se encontraban caminando por unos manglares que salen a la orilla de la Playa El Moga, ubicada en el Sector Puerto Cabello, Municipio Mara del estado Zulia, cuando son interceptados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un pico de botella y el ciudadano adulto D.D.G., portaba un arma blanca tipo cuchillo, amenazando de muerte al ciudadano victima Segundo Urdaneta, a quien este ultimo le coloca el culillo en el cuello y le manifiesta que se quede tranquilo porque sino lo mataría, logrando despojarlo de su cedula de identidad, un teléfono celular, marca Alcatel, color negro con rojo y doscientos (210bs) en efectivo , mientras seso sucedía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con el pico de botella amenazaba a la ciudadana I.B., quien presente problema motores, colocándole el pico de botella en el cuello y manifestándole que le entregara todo lo que tenia, procediendo a vaciar su cartera en la arena, logrando despojarla de dos teléfonos celulares, marca motorola y todos sus documentos personales, practicando a su vez el adulto D.G., actos lascivos a la indefensa víctima, para huir del sitio con los objetos de los ciudadanos víctimas, introduciéndose entre los manglares, por lo que de inmediato el ciudadano SEGUNDO URDANETA, sale detrás de ellos y buscando ayuda, ubicando al ciudadano M.Á.S., quien se encontraba en la avenida, y le da cuenta lo sucedido, cuando a la altura de la entrada de la vía a las Tuberías, logran observar y restringir con la comunidad al ciudadano adulto D.D.G., y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo trasladan de inmediato al Comando Regional N° 03 de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por el TTE. C.F.S. y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos a ese Organismo castrense, a quienes les manifiestan lo sucedido y los señalan como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y a su esposa la ciudadana I.M.B.S., razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión policial del ciudadano adulto y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), imponiéndolos de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

En este sentido, la Defensa Pública Especializa.A.. KIZZY ALMARY BERRUETA, quien solicitó ser escuchada por el Tribunal antes de proceder a la constitución del tribunal, manifestó: “Dado que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito en este sentido se le haga la rebaja correspondiente y una vez el Ministerio Público ratifique el escrito acusatorio y le sean leídos sus derechos y se le haya dado la oportunidad para que manifieste su voluntad de admitir los hechos se conceda nuevamente la palabra”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal, en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública, en consonancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, le indicó a las partes presentes, que en atención al contenido del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acta debe contener una relación sucinta de los actos realizados, y asimismo con relación a lo expuesto por dicha representación, en cuanto a que su defendido es víctima en el presente caso, les fue explicado que el articulo 216 de la Ley en comento hace referencia en aquellos supuestos en los cuales se comete un hecho punible contra un niño, niña o adolescente, caso en el cual son de acción pública, no siendo este el motivo de la comparecencia ante este órgano jurisdiccional del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que la participación de un adulto con un adolescente en un hecho punible no exime a éste último de su responsabilidad, en cuyo caso debe ser considerado una agravante para el adulto, en la jurisdicción ordinaria, en atención al contenido del articulo 264 de la Ley Especial, encontrándose debidamente desarrollado en el Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo referente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por lo que en modo alguno se encuentra considerado en la causa llevada ante la jurisdicción penal de adolescente la circunstancia señalada por la Defensa relacionada con la condición de Victima del adolescentes de autos.

En igual sentido, con ocasión a la solicitud de la Defensa atinente a la voluntad de su defendido de admitir los hechos, siendo la admisión un acto voluntario, el Tribunal explicó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que en virtud de la última reforma del texto adjetivo penal, el artículo 376 amplió la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la Constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, siendo éste el caso, indicándole el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 537, esto es por remisión expresa, y artículos 8 y 90, todos de la referida Ley; igualmente que dado el procedimiento especial bajo el cual fue tramitada la causa, es susceptible en esta fase procesal de hacer uso de la institución de la Conciliación, como fórmula de solución anticipada del proceso, advirtiendo sin embargo la imposibilidad de intentarla, tomando en cuenta la entidad del delito de cuya acusación se trata en el cual fuere requerida la privación de libertad como sanción definitiva. En este orden de ideas, la Jueza del despacho pasó a imponer al prenombrado acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como el contenido del articulo 542 de la Ley Especial, y del procedimiento por admisión de los hechos explicándole su contenido y preguntándole si comprendía lo explicado a lo que respondió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo siguiente: “Si, entiendo lo que se me explicó, es todo”. Posteriormente, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo COAUTOR, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto los artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 15 de Agosto de 2011, ratificando el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el mencionado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, pues existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del adolescente en los hechos.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado, nuevamente, el contenido de la acusación al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y el procedimiento de admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y libremente expuso: “YO ADMITO MIS HECHOS Y SOLICITO HOY MISMO ME IMPONGAN LA SANCIÓN. ES TODO.” Seguidamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el ente fiscal, así como los medios probatorios, previo al pronunciamiento sobre la admisión del referido acto conclusivo se concedió la palabra a la Defensora Publica Abog. KIZZY ALMARY Berrueta, quien expuso: Dado que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito en este sentido se le haga la rebaja correspondiente y una vez el Ministerio Público ratifique el escrito acusatorio y le sean leídos sus derechos y se le haya dado la oportunidad para que manifieste su voluntad de admitir los hechos se conceda nuevamente la palabra”. ES TODO.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ut supra identificado, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas C.G., MARITZA MATHEUS Y R.M., y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, como se mencionó, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se establece.

En tal sentido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue informado, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se le solicito se colocara de pie y se identificara y en tal sentido expuso lo siguiente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha QUINCE (15) DE Agosto de 2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadano SEGUNDO E.U. e I.M.B.S., y por los cuales fuere acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, lo siguiente: “YO ADMITO MIS HECHOS Y SOLICITO HOY MISMO ME IMPONGAN LA SANCIÓN. ES TODO.” En acto seguido. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Escuchada como fue la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, y vista la sanción solicitada por el Ministerio Público de Cuatro (04) años, solicito se le otorgue la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial. Asimismo, consigno constancia de trabajo, emitida por la Empresa Pescado y Pollo, constancia de residencia, emitida por el C.C.I. MMA, Socialista Injatu, Referencia personal, suscrita por la ciudadana C.C. y Carta de referencia suscrita por la ciudadana J.C., constantes de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, solicito se expida copias simples. Es todo

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por considerarlo COAUTOR, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto los artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 15 de Agosto de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por el Abogado Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. (Cursivas del Tribunal)

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la Ley Especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la constitución de un Tribunal Mixto con escabinos, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado como fuere por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito el día 08 de Julio de 2011, (oportunidad en la cual no se celebró el acto convocado en atención a la solicitud de la Defensa para la imposición de la acusación), requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, en cuyo caso pone fin al proceso seguido contra su persona, lo cual conlleva no solo un ahorro económico para el Estado, sino la imposición de la sanción correspondiente, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo viable en esta fase conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, negándose, en tal sentido, el pedimento de la defensa por las razones y indicadas, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad, considerando la misma ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a que la infracción penal cometida merece privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Especial, observando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada el día 20-12-2011, antes de la constitución del tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado el prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S.. Y así se declara

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en horas de la tarde del día 15 de Agosto de 2011, cuando conjuntamente con el ciudadano D.D.G., mientras los ciudadanos SEGUNDO E.U. y su esposa I.M.B.L., se encontraban caminando por unos manglares que salen a la orilla de la Playa El Moga, ubicada en el Sector Puerto Cabello, Municipio Mara del estado Zulia, fueron interceptados por el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien portaba un pico de botella y el ciudadano adulto D.D.G., portaba un arma blanca tipo cuchillo, amenazando de muerte a las víctimas de auto, a quien el ciudadano adulto le coloca el culillo en el cuello y le manifiesta que se quedara tranquilo porque sino lo mataría, despojarlo de documentación personal, así como también, de un teléfono celular, marca Alcatel, color negro con rojo y doscientos (210bs) en efectivo, entretanto el adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien tenia en su poder un pico de botella amenazaba a la ciudadana I.B., colocándole el pico de botella en el cuello y manifestándole que le entregara todo lo que tenia, por lo que el mismo vació la cartera perteneciente a la ciudadana, logrando despojarla de dos teléfonos celulares, marca motorilla y todos sus documentos personales, practicando a su vez el adulto D.G., actos lascivos a la víctima, para así huir del lugar con todos los objetos propiedad de los ciudadanos, una vez que realizaron dichos actos, el ciudadano adulto y el adolescente, se introducen entre los manglares, a lo cual inmediatamente el ciudadano SEGUNDO URDANETA, sale detrás de ellos en busca de ayuda, ubicando al ciudadano M.Á.S., quien se encontraba en la avenida, y le cuenta lo sucedido, cuando a la altura de la entrada de la vía a las Tuberías, logran observar y restringir con la comunidad al ciudadano adulto D.D.G., y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los trasladan de inmediato al Comando Regional N° 03 de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atendidos por los efectivos militares adscritos a ese Organismo Castrense, a quienes les manifiestan lo sucedido y los señalan como los sujetos que minitos antes lo habían despojado de sus pertenencias y a su esposa la ciudadana I.M.B.S., razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión policial del ciudadano adulto y del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), imponiéndolos de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control, por lo que dicha acción se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, el cual se encuentran previsto en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En tal sentido, el primer artículo establece como supuesto de procedencia del tipo penal conocido como Robo Agravado, la acción desplegada por el sujeto activo a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, observándose en el caso de autos que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con una persona adulta, arriba identificada, realizaron amenazas contra los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S., realizando amenazas contra éstas, esgrimiendo para ello arma blancas, para lograr despojarlos de sus pertenencias, ejerciendo de esta forma violencia para apoderarse de los bienes de las Victimas.

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...

En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del COAUTOR, se encuentra establecida en el artículo 83 del texto sustantivo penal, según el cual cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando de forma voluntaria y conciente tomo parte de los hechos ocurridos el día 15 de Agosto de 2011, en horas de la tarde, cuando mediante el empleo de un pico de botella y el ciudadano adulto D.D.G., portaba un arma blanca tipo cuchillo, amenazaron a las Victimas, obligándolas a entregar sus pertenencias, constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos del delito Robo Agravado.

En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, y en ciertos casos, como lo señala nuestro m.t., la integridad física y la vida, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de la Victima con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza mediante el empleo de un pico de botella, utilizado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano adulto D.D.G., portaba un arma blanca tipo cuchillo, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente acusado en compañía del de un ciudadano adulto, en fecha 15 de Agosto de 2011, en horas de la tarde, despojaron a los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S., de su documentación personal, así como tres (03) teléfonos celulares, para lo cual hicieron uso de un arma blanca tipo cuchillo por parte del ciudadano adulto y un pico de botella por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) siendo, posteriormente perseguidos por el ciudadano SEGUNDO E.U., conjuntamente con el ciudadano M.Á.S., a quien las víctimas de auto le indicaron lo que había sucedido minutos antes, y encontrándose, quien se encontraba en la avenida, y le da cuenta lo sucedido, cuando a la altura de la entrada de la vía a las Tuberías, lograron observar y restringir con la comunidad al ciudadano adulto D.D.G., y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y lo trasladan de inmediato al Comando Regional N° 03 de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo atendido por el TTE. C.F.S. y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos a ese Organismo castrense, a quienes les manifiestan lo sucedido y los señalan como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y a su esposa la ciudadana I.M.B.S., subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 15 de Agosto del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, una vez admitido en su totalidad dicho escrito, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y en tal sentido la Defensa y el propio adolescente, admitidos como fueron los hechos por el aludido adolescente, solicitó la imposición inmediata de la sanción, y a tal efecto resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para la celebración del juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, los cuales se materializaron cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue restringido por la comunidad conjuntamente con el ciudadano adulto D.D.G., siendo trasladados de inmediato al Comando Regional N° 03 de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atendidos por el TTE. C.F.S. y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos a ese Organismo castrense, a quienes les manifiestan lo sucedido y los señalan como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias y a su esposa la ciudadana I.M.B.S., mediante amenazas contra las victimas, esgrimiendo para un pico de botella y un arma blanca tipo cuchillo, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión policial del ciudadano adulto y del adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente, en forma expresa y personal admitió ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual fueron despojadas de sus pertenencias los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S., y por el cual fuere acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, Y así se determina.

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, y en ocasiones, como se mencionó, la integridad física y la vida, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otro sujeto efectivamente se apoderó de los objetos de las víctima, mediante amenazas con el empleo de un pico de botella y un arma blanca tipo cuchillo, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.

En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 15/08/2011, en horas de la tarde, cuando en compañía del ciudadano D.D.G., quien portaba un arma blanca tipo cuchillo y el adolescente de autos, quien portaba un pico de botella, despojaron a los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S., sus documentaciones personales, tres (03) teléfonos celulares, cantidad de dinero en efectivo y de dos teléfonos celulares, cuando las aludidas victimas se encontraban caminando por unos de los manglares que salen a la orilla de la Playa El Moga, siendo posteriormente aprehendidos, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en la causa, el adolescente y el ciudadano adulto, fueron restringidos por la comunidad y trasladados inmediatamente a Comando Regional N° 03 de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atendidos por el TTE. C.F.S. y SM2. SOSA KEYPER RODOLFO, efectivos militares adscritos a ese Organismo castrense. Y así se establece.

Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y la Defensa solicitando la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos, por lo que tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio del tiempo de sanción solicitada, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el adolescente de autos y su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual ha estado sometido desde el inicio del proceso penal; motivo por el cual, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Y así se establece.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, y llevada a efecto la celebración de Audiencia Preliminar, en el cual el referido adolescente quedo sometido a la Prisión Preventiva, por haberse tramitado la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 551 y 561 de la Ley Especial, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal, Y así se determina.

En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara.

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el Ministerio Público por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentran sujetos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 18-10-2011, por la sanción impuesta, ordenándose el reingreso del prenombrado joven a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: Ante la posibilidad prevista en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de admitirse los hechos antes de la apertura del debate, este Tribunal declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la cual ha sido expresada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos. SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsabilidad al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto los artículo 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEGUNDO E.U. e I.M.B.S.. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente. CUARTO: Vista la sanción impuesta al adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se sustituye la prisión preventiva impuesta por el Tribunal Primero de Control, sección adolescente por las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)

ABG. M.C.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. Y.S.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 03-12, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. Y.S.

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