Decisión nº PJO222012000029 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001222

SOLICITANTE: Ciudadano A.M.P., mayor de edad, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.769.283.

BENEFICIARIO: Niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA).

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA, interpuesto por el ciudadano A.M.P., mayor de edad, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.769.283 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), asistido por la Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. R.G.. Solicitud admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2.011, se ordenó oír la declaraciones de los testigos y de la madre del niño que cumplida las actuaciones, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos R.A.R.G. y S.E.R.S., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 2.574.300 y 3.284.474; quienes impuestas de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentada por este sentenciador manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y fueron interrogados cobre si conoce de vista, trato y comunicación al niño y que es el ciudadano A.M. quien asume todos sus gastos. Testigos que demostraron tener suficiente conocimiento de la situación planteada, con la que queda demostrado que el ciudadano A.M., es quien asume los gastos del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Testigos no impugnados en juicio al cual se les da pleno valor probatorio.

Al folio 14 del expediente, riela declaración de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana HEIDANA S.G.M., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.483.597 quien el solicitante que es su esposo es quien se ha hecho responsable de los gastos de su hijo y que está de acuerdo en que pueda ser incluido en los beneficios que pudieran corresponderle.

Ahora bien, este proceso se siguió conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de abril de 2011 caso A.P.Z.H. con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN EXPEDIENTE No. 10-0557. En este sentido el artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. En ese sentido el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. Pero la realidad es otra, en nuestras familias a veces ese sustento del niño, niña o adolescente es asumido por otro familiar distinto a los padres, y es éste quien materialmente ayuda al niño, y pretende adicionalmente que éste sea incluido en los beneficios que le corresponden por su condición laboral, situación que evidentemente beneficia al niño y va en consonancia con su interés superior, es por lo que y declara procedente la solicitud presentada es conforme a derecho, y así se declara.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA Como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA del ciudadano A.M.P., mayor de edad, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.769.283 en beneficio del n.D.A.C.G., nacido el 10 de enero de 2005, asistido por la Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. R.G., según consta en la Partida de Nacimiento No. 735 del año 2.005 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral de Municipio Iribarren del estado Lara; téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, al niño in comento; en consecuencia queda AUTORIZADO el ciudadano A.M.P. para incluir al niño este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA Como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA del ciudadano A.M.P., mayor de edad, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.769.283 en beneficio del niño (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), nacido el 10 de enero de 2005, asistido por la Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. R.G., según consta en la Partida de Nacimiento No. 735 del año 2.005 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral de Municipio Iribarren del estado Lara; téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, al niño in comento; en consecuencia queda AUTORIZADO el ciudadano A.M.P. para incluir al niño (identidad omitida según articulo 65 de lopnna) , en cualquier beneficio que con ocasión a su relación laboral perciba y que pueda ser beneficiado el niño, de conformidad con las normas antes citadas y establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Este justificativo, no excluye las acciones que tiene quien ejerza la c.d.n., por la obligación de manutención a la que tiene Derecho.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de dos Mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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